Sentencia SOCIAL Nº 1543/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1390/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1543/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100367

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2724

Núm. Roj: STSJ CLM 2724/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01543/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001227
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001390 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000388 /2017
RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio
ABOGADO/A: ANDRES OÑATE PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., VALORIZA
SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: JOAQUIN MARCO QUILES, SONIA GARCIA BESNARD , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1390/18
USUARIO: EMG
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1543/18
En el Recurso de Suplicación número 1390/18, interpuesto por la representación legal de Marco Antonio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiocho de
mayo de dos mil dieciocho, en los autos número 388/17, sobre Despido, siendo recurrido FOMENTO DE
CONSTURCCIONES Y CONTRATAS, BALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Se ESTIMA la excepción opuesta por la representación de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de falta de legitimación pasiva.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra contra la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Sonia García Besnard y contra la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., asistida del Letrado D. Joaquín Marco Quílez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- La parte actora, D. Marco Antonio , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios como Peón de Limpieza, en Albacete, primeramente para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., quien tenía adjudicados los Servicios de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos de la localidad de Albacete con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete; y posteriormente y tras cesación de aquella, y posterior adjudicación, de los servicios de limpieza, a la empresa demandada, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.. D. Marco Antonio prestó servicios en las empresas referidas en los siguientes períodos: (documentos, 3 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en informe de vida laboral; y contratos de trabajo del actor con la empresa Valoriza y recibos de salario, documentos números 1 a 7 del ramo de prueba de Valoriza; documentos números 1, 6 y 7 de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas): Para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.: Del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007.

Del 2 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2008.

Del 2 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2009.

Del 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

Del 1 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2011.

Del 7 de junio de 2011 al 14 de septiembre de 2011.

Del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012.

Del 2 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2013.

Del 2 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2014.

Del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015.

Del 2 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015.

Del 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016.

Se ha aportado por la empresa Construcciones y Contratas S.A. el último contrato temporal celebrado con el actor, de fecha 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, temporal eventual por circunstancias de la producción para sustituir vacaciones, recibos de salarios, comunicación de finalización de contrato y finiquito abonado al demandante a la finalización de su contrato (documentos números 1 a 7 del ramo de prueba de Construcciones y Contratas, S.A.).

Para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.: Del 1 de julio de 2016 al 30 de agosto de 2016.

Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

El contrato del 1 de julio de 2016 hasta el 30 de agosto de 2016, era un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siendo liquidado el trabajador con el abono de las vacaciones no disfrutadas (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).

El de 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para limpiezas extraordinarias con motivo de la celebración de la Feria de Albacete 2016 e incremento de actividad motivado por la adjudicación y puesta en marcha del servicio de limpieza viaria y RSU del municipio de Albacete, a su finalización fue indemnizado por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y números 4, 5, 6, y 7 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).



SEGUNDO .- La relación laboral del actor con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., ha sido a jornada completa y con un salario a efectos del despido de 1.711,44€, mensuales brutos, con inclusión de pagas extras. El salario le era abonado al trabajador mediante transferencia bancaria a su cuenta; siendo la antigüedad en la empresa Valoriza Servicios Medioambientales de 1 de julio de 2016 (documentos nueros 2, 3, 5, 6 del ramo de prueba de Valoriza).

El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical alguno en la empresa.



TERCERO.- La empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. firmó contrato de Gestión de Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Municipales el día 2 de mayo de 2016 (Expediente NUM001 ), documento nº 8 del ramo de prueba de Valoriza). Se ha aportado el Pliego de Clausulas Administrativas particulares del contrato y el de Prescripciones Técnicas, documentos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).

En la cláusula novena del contrato referido, 'Subrogación de trabajadores' consta que ' El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de la anterior empresa concesionaria vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida y tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito en fecha 28 de junio de 2013.

En el pliego de prescripciones técnica (Anexo VIII) figura la información sobre las condiciones de los trabajadores de la plantilla actual para facilitar a los licitadores la evaluación de los costes laborales, sin perjuicio de lo que resulte en la fecha de inicio de la ejecución del contrato a los efectos de subrogación.

En los contratos laborales objeto de la subrogación el nuevo concesionario mantendrá la remuneración, categoría y antigüedad de los trabajadores afectados.'

CUARTO. - El Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito el 28 de junio de 2013 (documento nº 23 del ramo de prueba de Valoriza), regula en su Capítulo XI, la subrogación del personal, y en su artículo 50, que se da aquí por reproducido, establece que solo se producirá la subrogación de personal, siempre que se den algunos de los supuestos regulados, y en concreto, respecto del personal en activo, que realice su trabajo en la contrata con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.



QUINTO. - Con fecha 28 de junio de 2016, D. Romulo , empleado de Fomento de Construcciones y Contratas remitió a Valoriza un listado actualizado del personal a subrogar como consecuencia del cambio de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, no encontrándose D. Marco Antonio , entre los trabajadores a subrogar (documento nº 11 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).

Se remitieron cartas de subrogación a los trabajadores a subrogar con fecha de efectos 1 de julio de 2016 (documento nº 12 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en ese momento, de Fomento de Construcciones y Contratas (Convenio cuya aplicación finalizó el 31 de diciembre de 2016, tal y como se recoge en sus artículos 2 y 3, documento nº 22 del ramo de prueba de Valoriza).



SEXTO .- Con fecha 14 de marzo de 2017 se mantuvo una reunión de negociación entre los representantes de los trabajadores de Valoriza Servicios Medioambientales y el Comité de empresa de del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU de Albacete (documento nº 13 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) en la que las partes llegaron a un principio de acuerdo, entre otros, de la realización de 25 trabajadores fijos discontinuos durante el año 2017, de los cuales al menos 20 serían trabajadores que hubieran trabajado en la antigua contrata.

Con fecha 20 de abril de 2017 se mantuvo reunión entre representantes de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales y Miembros del Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU, en la que se adjuntó como Anexo II el listado del nuevo personal Fijo Discontinuo (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).

SÉPTIMO. - La empresa Valoriza Servicios Medioambientales procedió a efectuar contratos a 25 trabajadores, como consecuencia del compromiso expreso recogido en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Valoriza Servicios Medioambientales firmado el 1 de mayo de 2017 (documento nº 16 del ramo de prueba de Valoriza), compromiso que había sido recogido en la reunión previa del Comité de Empresa y la empresa el 20 de abril de 2016 y en el preacuerdo del convenio colectivo en el acta de reunión de negociación de fecha 14 de marzo de 2017. Los contratos de trabajo fijos discontinuos fueron firmados con fechas 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 (documento nº 17 del ramo de prueba de Valoriza).

Los trabajadores fijos discontinuos que fueron llamados el día 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 fueron dados de baja el 31 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 (documento nº 18 del ramo de prueba de Valoriza).

No consta que con fecha 1 de julio de 2017 se llamase a ningún trabajador a prestar servicios en Valoriza Servicios Medioambientales.

OCTAVO .- Se da por reproducida toda la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda y a su ramo de prueba, y por las codemandadas a sus ramos de prueba.

NOVENO .- Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, el día 9 de mayo de 2017, cuyo acto se celebró el día 1 de junio de 2017, con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos números 1 y 2 acompañados a la demanda y aportados en el acto del juicio).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 28-5-18 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 16 y 55 del ET, así como del art. 14 de la CE, por entender que se había discriminado al demandante, al no haber sido incluido como fijo discontinuo como había ocurrido con otros trabajadores de la plantilla.

La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, en aras a la correcta delimitación del objeto del debate, incluyendo también las alegaciones asociadas contenidas en los escritos de suplicación y de impugnación de la misma.

En todo caso, tratándose de cuestiones formales, es libre esta Sala para acceder a todos los datos necesarios, en cuanto no constituyan hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba.

Como se informa en la sentencia de instancia, el trabajador demandante había prestado servicios como peón de limpieza para la codemandada 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' desde el 1-5-07 al 30-6-16, en doce periodos distintos de duración y ubicación, ya que comenzaron en distintos meses del año, incluso con más de un periodo en el mismo año, y terminaron también en fechas distintas, teniendo por ello duraciones muy diversas. En particular y por lo que ahora interesa, el demandante prestó servicios últimamente del 2-5-15 al 30-9-15, y del 2-5-16 al 30-6-16.

Por otra parte, con efectos de 1-7-16, se adjudicó a la mercantil 'Valoriza Servicios Medioambientales SA' el contrato administrativo de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos municipales de Albacete, en cuya clausula novena se contenía la obligación de la empresa entrante de subrogarse en las relaciones laborales 'vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato'. De igual modo, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, establece la obligación de subrogación de las empresas adjudicatarias de servicios con respecto a los trabajadores 'con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio'.

Finalmente, la empresa entrante Valoriza contrató al demandante en dos ocasiones, la primera del 1-7-16 al 30-8-16 en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y la segunda del 1-9-16 al 31-12-16 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción vinculado a las necesidades de la Feria de Albacete e incremento de actividad por adjudicación y puesta en marcha de servicio, que terminaron en ambos casos regularmente.

Pues bien, la juzgadora de instancia ha argumentado que no existía en la cadena de contrataciones realizadas por Fomento periodicidad alguna, ni se había conocido la causa de aquellas, de manera que no cabría atribuir al interesado la condición de fijo discontinuo. Del mismo modo, se ha entendido que no existía tampoco obligación de subrogación de la empresa entrante, en cuanto al momento de efectividad de la nueva contrata de servicios no estaba vigente el último contrato del interesado, que tampoco acreditaba una antigüedad mínima de cuatro meses. Por lo demás, los dos contratos temporales suscritos por Valoriza se mostraban desconectados de la anterior situación, y de hecho debemos reseñar que ni siquiera se ha cuestionado su regularidad.

En atención a todo lo expuesto, la juzgadora de instancia ha entendido que no se había producido despido alguno que pudiera calificarse, por el hecho de que el demandante no hubiera sido contratado de nuevo en algún momento del año 2017, que parece referirse por la parte demandante a aquellos en que se produjeron los llamamientos realizados a los trabajadores que la empresa Valoriza se comprometió a convertir en fijos discontinuos en un acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores.

Llegado este punto, parece necesario reseñar que el recurso no discute la calificación de la instancia relativa a que el trabajador no era fijo discontinuo como consecuencia de su permanencia en Fomento, y que por tanto no había obligación de llamamiento por este concepto, sino que se limita única y exclusivamente a afirmar que debió haberse convertido en fijo discontinuo a resultas de los acuerdos que acabamos de aludir.

Sobre este extremo se informa en la sentencia de instancia que finalizada la aplicación del Convenio Colectivo de Fomento, a principios de 2017 se inició con la representación de los trabajadores la negociación del nuevo convenio, en cuyo seno la empresa se comprometió a mejorar la estabilidad en el empleo, formalizando 25 contratos de fijos discontinuos, de los que al menos 20 debían ser personas que hubieran trabajador en la anterior contrata. Los 25 trabajadores indicados fueron llamados el 2 de mayo y el 1 de junio de 2017, y terminaron la prestación de servicios el 31 de octubre y el 30 de noviembre.

Ahora bien, como se deriva de manera natural de lo dicho hasta el momento, la única pretensión contenida en el recurso nos sitúa en un ámbito de discusión completamente distinto y autónomo a lo que podría derivarse de la consideración de la naturaleza de la relación laboral en atención a los antecedentes ya descritos, que como acabamos de indicar ya no se discuten. Lo que se afirma, en concreto, es que con independencia de que el trabajador no fuera fijo discontinuo, debió ser convertido en tal en cumplimiento del descrito acuerdo entre la empresa y la legal representación de los trabajadores. Pero lo que se deriva de tal aserto, es la clara colocación de la acción ejercitada no en el ámbito de un eventual despido, sino en el de la discrepancia con el criterio de la empresa al cumplir los acuerdos previos alcanzados con la representación de los trabajadores, que por obvias razones debería dilucidarse en otro ámbito procesal y material de debate, y no en este que tiene como único objeto dilucidar si ha existido o no un despido que pueda y deba calificarse, en base a la previa valoración de la relación laboral existente entre las partes.

Todavía nos queda por realizar una observación, a la vista de las manifestaciones realizadas por las partes en esta sede, ya que el recurrente invoca exclusivamente en su recurso que se ha producido discriminación por el hecho de no haber sido convertido en fijo discontinuo como otros trabajadores. Por el contrario a lo que se afirma en la impugnación de Fomento, y a pesar de la imprecisión al respecto de los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, no nos consta que la parte actora haya realizado desistimiento o renuncia de parte de su pretensión. Por el contrario, tras la presentación de la demanda y antes de su admisión a trámite, mediante providencia de 11-7-17 se hizo constar que 'no desprendiéndose de los hechos alegados en la misma que se haya vulnerado el art. 14 de la CE en su modalidad de discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, no procede la tramitación del presente procedimiento como despido con vulneración de derechos fundamentales'. La indicada resolución solo puede ser entendida en el sentido de denegar la tramitación del proceso en la modalidad especial de protección de derechos fundamentales, decisión que fue consentida por la parte demandante, que no la recurrió. Pero no puede entenderse que extendiera la decisión a lo que en dicho momento era indisponible para el órgano judicial, esto es, al tipo de alegaciones que podían reproducirse y desarrollarse en el acto del juicio, entre otras cosas, porque como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (por todas, STS de 18-9-01 -rec. 193/01-), la utilización de la modalidad procesal de protección de derechos fundamentales es opcional por la parte, dado que si la emplea, opta por la sumariedad cualitativa impuesta por el art. 178.1 de la LRJS y no puede ejercitar acciones basadas en fundamentos de legalidad ordinaria, mientras que si opta por el proceso ordinario, nada impide que ejercite todas ellas conjuntamente. Esto es, nada impedía a la parte demandante asumir el desarrollo del proceso ordinario, para alegar en su seno cuantos argumentos estimara oportuno, tanto de legalidad ordinaria como constitucional, como en efecto así hizo, en la instancia y en esta alzada.

Ahora bien, que pueda hacer tal cosa no significa que haya fundamento para ello que deba ser amparado jurisdiccionalmente. Como hemos intentado explicar, tal como ha quedado reducido y delimitado el debate en esta alzada, la parte demandante está afirmando que le asistía el derecho a ser contratado como trabajador fijo discontinuo con fundamento único y exclusivo en los acuerdos suscritos por la empresa Valoriza con la legal representación de los trabajadores. No se trata por tanto de calificar un despido, que debe referirse necesariamente a un cese o a un no llamamiento en el caso de fijos discontinuos, condición que como ya vimos el interesado no tenía; sino de determinar si asiste al demandante un derecho o una expectativa de derecho en relación a una contratación, lo cual debería dilucidarse mediante otra acción, y no mediante esta de despido que ahora se ha ejercitado, que como es bien sabido es inacumulable con cualquier otra, excepto los casos previstos en el art. 32 de la LRJS.

En definitiva, aunque tal aspecto no ha quedado totalmente claro en el pronunciamiento de instancia, concurre en efecto inadecuación de procedimiento en cuanto exceda de la calificación de un despido inexistente. De este modo, la parte recurrente ha consentido cuanto se refería a tal despido, y ha formalizado la suplicación en relación exclusivamente a un aspecto ajeno a tal despido, que debería dilucidarse por su cauce y no por este escogido. En consecuencia, con las matizaciones anteriores, la resolución de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 28-5-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra 'Valoriza Servicios Mediambientales SA', 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1390 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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