Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2019 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1543/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101091
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2772
Núm. Roj: STSJ CLM 2772:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01543/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2018 0001130
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000907 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001096 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaPRODUCTOS HERMESA SL
ABOGADO/A:LOURDES ORTIZ NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aureliano
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
________________________________________________ _
---------------------------------------
En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.543 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 907/19,sobre despido, formalizado por la representación de PRODUCTOS HERMESA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 1096/18 siendo parte recurrida D. Aureliano y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
ESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Aureliano, sobre DESPIDO, en contra de la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía 27.249,95 € o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 10 de Octubre de 2.018) hasta su efectiva readmisión, a razón de 48,23 €/día.
CONDENO a la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. a que abone al actor 2.556,16 € por partidas salariales pendientes de pago, la cual será incrementada en 255,61 € por intereses moratorios.
CONDENO a la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. al pago de la cantidad de 1.000 € por sanción pecuniaria por mala fe que se ingresará en este Juzgado y que se le dará el destino legal oportuno.
CONDENO a la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor, D. Aureliano, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'PRODUCTOS HERMESA, S.L.', dedicada a la elaboración y comercialización de frutos secos, desde el día 24 de Junio de 2.004, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de El Acebrón (Cuenca), con la categoría profesional de 'Mozo de almacén', y un salario bruto diario 48,23 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de noviembre de 2.016 el actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo de baja, tras diversas incidencias judicialmente resueltas, hasta el día 8 de agosto de 2.018, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) le comunica Resolución en cuya virtud determina que no se encuentra afecto a grado de incapacidad permanente alguno y en la que es dado de alta médica, si bien no sería hasta diez días después (el 18 o 19 de agosto) cuando el interesado efectivamente recibiera dicha comunicación administrativa. A continuación, el actor se dirigió a su abogado para que le indicara el significado e implicaciones de dicha comunicación recibida, sin que pudiera contactar con éste al encontrarse de vacaciones.
TERCERO.- Que en fechas 31 de agosto, 3, 11, 21, 24, 25, 28 y 29 de septiembre, y 8, 9 y 10 de octubre de 2.018, el actor se ha puesto en contacto en reiteradas ocasiones, vía 'whatsapp', con su empleador, D. Doroteo (cuyo contenido consta en Acta de Manifestaciones notarial presentado como prueba por el demandante, el cual se da por reproducido y no ha sido negado por la representación letrada de la mercantil demandada), de cuya lectura se evidencia que el trabajador había comunicado a su empleador la recepción del referido escrito por la Seguridad Social que no le concedía la incapacidad permanente solicitada, así como un plazo de 30 días para recurrir, pidiéndole el empresario al trabajador que le hiciera llegar dicho escrito de la Entidad Gestora a fin de trasladárselo al propio abogado de la mercantil, instando igualmente al actor a que lo recurriera y a conciliar una estrategia común. En fecha 2 de noviembre de 2.018, la representación letrada del actor presenta demanda ante este Juzgado de lo Social sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En ningún momento, ni en dichas conversaciones de 'whatsapp' ni por otro medio alguno, el empleador instó al trabajador a que procediera a su reincorporación laboral, ni le advirtió de la obligación de hacerlo, pese a que el actor pregunta expresamente al empleador sobre dicho particular.
CUARTO.- Que en fecha 24 de Septiembre de 2.018 el actor envió a la empresa una comunicación con el siguiente contenido manifestándole lo siguiente:
'A la Dirección de la Empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L.
Don Aureliano, que viene prestando servicios para la citada empresa....DICE:
Como consecuencia de la conversación mantenida vía watsa desde el día 31/08/2018, referente a la resolución del INSS de 07/08/2018....donde no se reconoce ningún grado de incapacidad y en respuesta a las dudas que se plantean sobre mi situación, así como igualmente en respuesta al watsa de 11/09/18 de ustedes, debemos manifestar lo siguiente:
1.- Que se ha presentado reclamación previa frente a la resolución del INSS antes mencionada el pasado 18/09/210.
2.- Que si bien se inicia un posible contencioso frente al INSS, desde el punto de vista del vínculo laboral, y a los efectos de aclarar la situación, se debe proceder inmediatamente por parte de la empresa a darme de alta en la seguridad social y, pese a la reclamación interpuesta, esta parte desde este mismo instante está a disposición de la empresa, por eso interesamos que a la mayor brevedad posible, no más allá de dos días, se proceda a darme trabajo efectivo...y alta en la seguridad social.
3.- Que esperando, al existir, dudas por la empresa de mi situación, se hayan aclarado....
Un saludo.
En el Acebrón a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Fdo. Aureliano...'.
QUINTO.- Que, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, la empresa envío al trabajador un escrito con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente acusamos recibo de la carta presentada a la dirección de esta mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2.018.
En relación a la misma, lamentamos comunicarle que no podemos proceder a su readmisión habida cuenta que, realizadas las averiguaciones oportunas, hemos podido confirmar que usted se encuentra en situación de alta desde el pasado día 08 de Agosto de 2.018.
Dado que usted debería haberse presentado a su puesto de trabajo una vez notificada su alta, no habiéndolo hecho ni justificado su ausencia, esta parte considera que ha desistido de seguir prestando sus servicios para esta mercantil.
Lo que se le comunica en El Acebrón, a le fecha arriba indicada.
Fdo.- Laempresa'.
SEXTO.- Que, no obstante dicha carta, con posterioridad la empresa dejó sin efecto el citado despido, con alta en la Seguridad Social y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 10 de octubre de 2.018. A continuación, ese mismo día 10 de octubre, la empresa tramitó nueva baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de esa fecha.
SÉPTIMO.- Que en esa misma fecha de 10 de Octubre de 2.018, la empresa envía nueva carta de despido al actor con el siguiente contenido literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , procederemos, con efectos del día de hoy, a realizar un nuevo despido que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , despido que tendrá efectos a partir de dicha fecha, efectuándolo dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al día del primer despido.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2, procederemos a enviarle en el día de hoy transferencia bancaria a su cuenta corriente por el importe de los salarios devengados desde la fecha del anterior despido, 27 de septiembre de 2018, al día de hoy, manteniéndole igualmente en alta en Seguridad Social hasta el día de la fecha.
Que se procede a su despido, con efectos del día de hoy, por las faltas de asistencia sin justificación alguna, por su parte, al trabajo desde el día 8 de agosto de 2018 al 27 de septiembre de 2018.
Según ha podido conocer esta sociedad desde el día 8 de agosto de 2018 se encuentra en situación de alta por haber finalizado su situación de IT.
Sin embargo, a pesar de su obligación de presentarse a su puesto de trabajo el día 8 de agosto de 2018, tras ser dado de alta en Seguridad Social, Vd. no se ha dirigido a esta sociedad hasta el día 24 de septiembre de 2018, fecha en que, no solamente no se reincorporó a su puesto de trabajo, sino que su alta en Seguridad Social y trabajo efectivo cuando no se ha pasado por la empresa.
Resulta evidente que le asiste la obligación de comparecer y prestar servicios para esta empresa desde la fecha de alta, 8 de agosto de 2018, y que no lo ha hecho hasta el día 27 de septiembre de 2018 fecha en que se procedió a su despido inobservando los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual se procede a la presente subsanación.
En consecuencia, ante sus faltas de asistencia al trabajo los días 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de septiembre, es por lo que se procederá a su despido disciplinario desde el día de la fecha.
Atentamente.
Fdo. Doroteo'.
OCTAVO.- Que no constan acreditados los siguientes datos:
- En qué fecha la empresa demandada recibió comunicación del I.N.S.S. sobre el alta médica del trabajador.
- En qué fecha la empresa demandada tuvo conocimiento del alta médica del trabajador.
- Razón por la cual la empresa no instó al actor a reincorporarse a su puesto de trabajo.
NOVENO.- Que la empresa ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral que adeuda al actor la cantidad de 2.556,16 €, por los diferentes conceptos reclamados en la demanda acumulada (vacaciones no disfrutadas), siendo dicha cantidad aceptada por la propia parte actora.
DÉCIMO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en general de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).
UNDÉCIMO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación en fecha 26 de octubre de 2.018, celebrándose el acto de conciliación laboral en fecha 13 de noviembre de 2.018, finalizando el mismo como 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Aureliano se formulan demandas de despido y reclamación de cantidad contra la empresa PRODUCTOS HERMESA SL para postular que su cese constituye despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y al abono de 1.446,87 €, en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2017
La demanda se tramitó en el proceso 1.096/2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca y concluyó por sentencia de 24 de abril de 2019 que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del demandante, y condena a la empresa demandada a que opte entre el abono de una indemnización por importe de 27.249,95 € o la readmisión y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 48,23 €/día. Contra la indicada sentencia se interpone por la parte actora recurso de suplicación instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado octavo de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo examinado.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
Sin embargo, la parte recurrente funda su pretensión de revisión fáctica exclusivamente en una acta notarial de fecha 10/04/2019 que recoge manifestaciones del propio trabajador demandante. Tal prueba no resulta idónea para los fines que se pretenden, pues como ya tiene dicho la doctrina jurisprudencial (fundamentalmente para la prueba testifical en soporte documental) que las manifestaciones de tercero, aunque tengan un soporte documental, no constituyen principalmente prueba documental privada, sino que se trata de testimonios documentales, que ni tienen la eficacia probatoria propia del documento ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical ( Sentencias de 23 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras.
Por tanto, la prueba en cuestión puede ser valorada en la instancia y sujeta a contradicción en el acto de juicio, en el que la parte contraria ha podido intervenir, pero no resulta hábil para la modificación fáctica de la sentencia.
Por lo que respecta al contenido negativo del hecho probado octavo, como norma general, los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, ya que el art. 97.2 de la LRJS, al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico. Por lo tanto, los hechos consignados en el hecho probado octavo puramente negativos, simplemente, se tienen por no puestos, pues no ofrecen ninguna información relevante para el proceso.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 54.2 a) del ET, al considerar la parte recurrente que se ha producido un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador, consistente en la falta reiterada e injustificada al trabajo en los numerosos días que se indican, al no reincorporarse al trabajo, tras ser dado de alta médica tras un proceso de incapacidad temporal, sin declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
1.-El art. 54.2 a) del ET establece que: 'Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'.
De otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, rec. 1291/2012) se concreta del siguiente modo:
'debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991(rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1984, 20 de enero de 1987 y 20 de febrero de 1991) viene manteniendo que cuando existe una conducta consentida y tolerada a los trabajadores por la empresa sin haber realizado apercibimiento alguno ni impuesto sanción, constitutiva de un «uso de empresa» que va más allá de lo puramente interpretativo, no puede ésta dejar de aplicar sorpresivamente tal régimen de tolerancia, sin efectuar la previa advertencia sobre el particular. En estos casos siempre es preciso que la empresa ponga claramente de manifiesto al trabajador que en adelante no va a consentir ese tipo de conductas y, a partir de ese claro conocimiento del fin de la situación de tolerancia, será posible sancionar las conductas que el trabajador realice en lo sucesivo y que antes se consentían, pues lo contrario equivaldría a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes.
Esta doctrina jurisprudencial se ha venido aplicando a conductas (generalmente a las faltas de asistencia y puntualidad de los trabajadores) dilatadas en el tiempo y consentidas tácitamente, que se han llegado a configurar como un 'uso de empresa', conforme a la expresión utilizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991 antes mencionada.
2.-En el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante sufrió accidente de trabajo el día 24/11/2016 permaneciendo de baja, tras diversas incidencias judicialmente resueltas, hasta que el 18 o el 19 de agosto el INSS le comunica la extinción de la situación de incapacidad temporal por alta médica sin declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados con fecha de efectos del día 08/08/2018.
Consta acreditado que si bien el trabajador no se incorporó efectivamente a su puesto de trabajo, procedió a comunicar (mediante copia) el contenido de la resolución del INSS antes mencionada, manteniéndose entre el legal representante de la empresa y el trabajador un constante dialogo vía Whatsapp en orden al alcance de la citada resolución, la conveniencia de impugnarla judicialmente, y otras cuestiones, en los términos que constan el acta notarial de fecha 10/04/2019 obrante en las actuaciones, cuyo contenido se reproduce en el escrito de demanda, del cual se desprende, según propia valoración judicial recogida como hecho probado tercero, que en ningún momento la empresa planteó al trabajador la necesidad de incorporarse a su puesto de trabajo, desarrollándose el cruce de mensajes entre las partes en términos cordiales, tendente a solucionar la situación del trabajador.
En ese contexto, se dirige por el trabajador carta de fecha 24/09/2018 a la empresa para que le dé de alta en Seguridad Social y proceda a dale trabajo efectivo, que es contestada por la empresa con otra carta de fecha de 27/09/2018 en la que se le comunica haber llegado a conocimiento de que desde el día 08/08/2018 se extinguió la situación de incapacidad temporal y que, dado que desde entonces no se ha presentado en su puesto de trabajo, consideran que ha desistido de seguir prestando servicios para la empresa. Tal comunicación es posteriormente dejada sin efecto, cursándose el alta en Seguridad Social y abonándole los salarios dejados de percibir, para proceder a subsanar por defectos formales el anterior despido, y proceder a uno nuevo mediante carta de 10/10/2018 por no haberse incorporado al trabajo tras su alta médica el día 08/08/2018.
A la vista de lo anterior, ha de concluirse que si bien, tras la extinción de la situación de incapacidad temporal, la causa de suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 45.1 c) del ET desaparece, viniendo obligado el trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cierto es que se produjo una situación de tolerancia por parte de la empresa, permitiendo una cierta dilación en la efectiva reincorporación, evidenciable en el cruce de mensajes vía Whatsapp, sin que en ningún momento se advirtiera al trabajador, de modo evidente e incuestionable, la necesidad de la reincorporación a supuesto, hasta que de forma sorpresiva e inopinada se procede a su despido precisamente por la falta de incorporación que había venido tolerándose. Tal conducta empresarial no se ajusta a los criterios de la buena fe que ha de presidir la relación contractual entre las partes (inciso final del art. 20.2 ET), y por tal razón, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia de instancia, el despido del demandante ha de calificarse de improcedente, con desestimación del recurso formulado y confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad PRODUCTOS HERMESA SL contra sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en el proceso 1.096/2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca, sobre despido, siendo recurrido D. Aureliano; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parre recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0907 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
