Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 1544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1544/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101087
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3228
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01544/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102539, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001385 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisco
Recurrido/s: INDUSLA, S.A., TGSS, ASEPEYO, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000060 /2004
Sentencia número: 1544/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001385/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE CARLOS FERREIRO ALVAREZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000060/2004, seguidos a instancia de Francisco frente a INDUSLA, S.A., TGSS, ASEPEYO, INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 33/892068, prestando servicios por cuenta de la empresa INDUSLA, S.A., ostentando la categoría de peón-especialista (laminación); la Mutua demandada asume la cobertura de los accidentes laborales de los empleados de aquélla.
2º.- Dicho accionante sufrió el 9 de agosto de 2002 un accidente de trabajo; tramitado expediente por invalidez el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 24 de setiembre de 2003 declarando que las lesiones residuales derivadas del mismo son tributarias de indemnización con arreglo a Baremo, a los números 102 y 110.
3º.- Contra la misma formuló el demandante reclamación previa y confirmado el inicial pronunciamiento se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.
4º.- A consecuencia del referido accidente el demandante presenta: Secuelas de A.T. 09-08- 2002: fractura pilón tibial derecho. Déficit de 20º de dorsiflexión de articulación tibio-peroneo- astragalina. Cicatrices quirúrgicas hipercrómicas de 17 cm. en región antero interna y 9,5 cm. en región lateral externa de pierna derecha.
5º.- La base de cotización para la contingencia de accidente de trabajo en el mes de julio de 2002 ascendió a 1.637,40 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón, de 1 de diciembre de 2004 , desestimatoria de su pretensión de ser declarado afectado de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, recurso que ha sido impugnado por la Mutua Patronal demandada Asepeyo.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual con el siguiente contenido: "A consecuencia del referido accidente el demandante presenta: secuelas AT 09-08-2002: Fractura pilón tibial derecho. Déficit de 20º de dorsiflexión de articulación tibio-peroneo-astragalina. Cicatrices quirúrgicas hipercromicas de 17 cm en región antero interna y 9,5 cm en región lateral externa de pierna dcha", a fin de que al mismo se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido "el demandante padece asimismo, de cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7, hernia discal C5-C6 y protusión C5-C6".
El actor basa su petición revisora en el informe de RNM que obra a los folios 57 y 58 de los autos, y en un informe médico emitido por la mutua Asepeyo, que según la parte obra al folio 60, resultando ser en realidad el folio 59, los cuales carecen de idoneidad para la revisión pretendida, además de que no ponen de manifiesto error alguno por parte del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ni puede entenderse que la revisión pretendida sea trascendente o con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, toda vez que las dolencias referidas no resulta que deriven del accidente de trabajo que determina el cuadro del que se pretende obtener la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, también formulado con amparo procesal en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Las labores del actor que se desarrollan toda la jornada de pie y en ambiente de altas temperaturas, le exige realizar entre otras funciones, despegar manualmente las barras a la salida del horno, manipulación de barras con ayuda de tenazas o barras, montaje de cilindros, almacenamiento de palanquilla en estanterías, estrobado de palanquillas".
Apoya su pretensión el recurrente en la hoja de descripción de puesto de trabajo obrante al folio 60 de los autos, y en la evaluación de riesgos laborales que figura en los folios 61 a 88 de los autos. Tal pretensión revisora no puede ser acogida, pues por un lado los documentos en que se apoya carecen de idoneidad para la revisión pretendida, y por otro lado la adición interesada carece de trascendencia en orden a la modificación del fallo y es que la revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser transcendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, a la vista del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, ésta no incurre en la violación normativa denunciada. El demandante, que ejerce la profesión de peón especialista de laminación sufrió un accidente de trabajo el día 9 de agosto de 2002 que le produjo fractura pilón tibial derecho, presentando como secuelas déficit de 20º de dorsiflexión de articulación tibio-peroneo-astragalina, cicatrices quirúrgicas hipercromicas de 17 cm en región antero interna y 9,5 cm en región lateral externa de pierna dcha, y constando en el informe médico de síntesis, que ha servido al juez de instancia para formar su convicción, que tiene una marcha no claudicante, en el MID no dismetrias, ni amiotrofias, ni signos inflamatorios, un tobillo no doloroso a la palpación, con un balance articular de dorsiflexión 10º (n 30º, contralateral 30º),flexión plantar 40º (n 40º, contralateral 40º), inversión completa, faltando en la eversión unos 5º respecto a la contralateral, cabe entender, que tal cuadro no es subsumible en el articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la limitación descrita genera sin duda una disminución en su rendimiento laboral pero la merma no es tal que permita calificarla de notable o aumente de forma significativa la penosidad del trabajo.
Por lo tanto no concurren en el presente supuesto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente parcial, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y empresa Indusla, S.A. sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

