Sentencia Social Nº 1544/...yo de 2012

Última revisión
16/05/2012

Sentencia Social Nº 1544/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1544/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101399

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3660

Resumen:
41091340012012101399 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1544/2012 Fecha de Resolución: 16/05/2012 Nº de Recurso: 586/2012 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 586/12 AN Sent. Núm. 1.544/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.544/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 1120/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de Junio de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-Don Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Fontanero, que desempeña con la categoría de Técnico de Mantenimiento en el Hospital "Juan Ramón Jiménez" de Huelva.

SEGUNDO.-El día 27 de noviembre de 2008, el demandante causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral.

TERCERO.-Incoado a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social el correspondiente expediente administrativo bajo el nº NUM002 , con fecha 7 de junio de 2010 se emitió informe de valoración médica (folios 88 a 95, que reproducimos); con fecha 16 de junio de 2010 el EVI (folio 86) propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, reconociéndole el siguiente cuadro clínico residual: "esguince cervical; Meniscopatía de rodilla izquierda intervenida", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitado para actividades que supongan riesgo para sí y/o para tercero". El día 16 de junio de 2010 (folio 85), la Dirección Provincial del INSS en Huelva asumió íntegramente dicho dictamen, denegando al actor la prestación de invalidez permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.-El demandante padece secuelas de accidente de tráfico consistentes en síndrome postconmocional, síndrome postraumático cervical y gonalgia postraumática inespecífica izquierda, habiendo sido intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia de esta rodilla para regularización meniscal.

Dichas dolencias le impiden realizar actividades que precisen permanecer de rodillas o sobrecargando las mismas, así como el trabajo en altura.

QUINTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.698,75 euros; y la de una posible incapacidad permanente parcial a 2.064,99 euros.

SEXTO.- Mediante Resolución de 17 de Noviembre de 2010 la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía reconoció al hoy actor un grado de discapacidad de 17%, del que cuatro puntos corresponden a factores sociales complementarios.

SÉPTIMO.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador con fecha 7 de julio de 2010, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 19 de octubre de 2010.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 11 de octubre de 2010."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

ÚNICO : Al actor, nacido el NUM001 de 1962, de profesión habitual fontanero, le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2010. La sentencia recurrida estima la demanda y lo reconoce afecto de Incapacidad Permanente Parcial. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "secuelas de accidente de tráfico consistentes en síndrome postconmocional, síndrome postraumático cervical y gonalgia postraumática inespecífica izquierda, habiendo sido intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia de esta rodilla para regularización meniscal". Este cuadro residual le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 %, puesto que estas dolencias le impiden realizar actividades que precisen permanecer de rodillas o sobrecargando las mismas, así como el trabajo en altura, que son requerimientos y esfuerzos que ha de realizar en algunas tareas, que le son propias, aunque no le inhabilitan para las fundamentales de su profesión. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 1120/10, promovidos por Don Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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