Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1544/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101514
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01544/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0000878
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001231 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000145 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Sergio
Abogado/a:RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 1544/2014
En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001231/2014, formalizado por el LETRADO RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia número 131/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000145/2013, seguidos a instancia de Sergio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Sergio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2014, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor nacido el NUM000 de 1950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de la Construcción. Solicitó el 26 de septiembre de 2012 a la Seguridad Social Suiza, la prestación por incapacidad permanente, que le fue reconocida en un 100% con efectos desde abril de 2013 con un importe mensual de 89 francos suizos.
2º-Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución el 17 de octubre de 2012 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 449,98€, con efectos desde el mismo día; se le requirió por resolución de 25 de octubre del mismo año, para que optara entre esa prestación y la que venía percibiendo por desempleo cuyo importe mensual era de 426€, a lo que el actor optó por la segunda el 6 de noviembre. El actor presentó reclamación previa interesando que se le reconociera el grado de absoluta y subsidiariamente total, con el reconocimiento en ambos casos del complemento por mínimos con cónyuge a cargo, desde la fecha en que comienza el devengo, sin perjuicio del reintegro posterior por los periodos en que coincidan ambas prestaciones. Fue desestimada por otra resolución de 15 de enero de 2013. Interpuso la demanda el 22 de febrero.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 4 de octubre de 2012, el cual consta en autos.
4º-Presenta algias difusas, episodios de lumbociatalgia, espondiloartrosis cervical y lumbar moderada; radiológicamente se objetivan cambios degenerativos en C3-C5 y C5-C6 con estenosis y pequeña protrusión C6-C7, cambios degenerativos de L4 a S1 y protrusiones en los mismos espacios. La exploración mostró una movilidad en la columna cervical de 30º de flexión y 0º de extensión, rotaciones y lateralizaciones de 20º, distancia dedos-suelo de 25cm, con giba dorsal izquierda, el balance articular de los hombros es de abducción y antepulsión 130º, rotaciones normales, codos con movilidad 140-0º, la muñeca derecha con movilidad de 50-50-10-30 y la izquierda de 50-30-10-30, hace puño completo y pinza con oposición del pulgar, romberg negativo, mareo al incorporarse de la camilla, balance articular de caderas 100-0º, rodillas 130-0º y tobillos 40-10º el derecho y 40-20º el izquierdo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho del actor a percibir el complemento a mínimos con cónyuge a cargo, de su prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en el periodo del 17 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al abono de la prestación y complemento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sergio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda formulada por el actor al reconocerle únicamente el derecho a percibir el complemento a mínimos con cónyuge a cargo, confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS, tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida.
Interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, relativo al cuadro clínico, para que se añadan. El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones;
Para que tal motivo pueda tener éxito es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de que concurran varios requisitos, entre los cuales: a) fijar qué hecho o hechos han de rectificarse, adicionarse o suprimirse, b) concretar los términos en que deben quedar redactados, y c) amparar la pretensión revisoria en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador.
Y como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que se limita a preferir el informe médico de síntesis del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, del cual extrae el diagnóstico recogido en la sentencia al que se añade la exploración realizada por el mismo facultativo. En todo caso, lo decisivo no son las secuelas sino las limitaciones funcionales que ocasionen y según las conclusiones que constan en el informe del especialista al que se remite expresamente el recurrente (folios 45 a 48) y sirve, junto con prácticamente la totalidad de los informes médicos incorporados a las actuaciones, a la revisión fáctica, el demandante presenta limitación para las sobrecargas cervicales y lumbares y para realizar esfuerzos, restringiendo su incapacidad a la realización de sus tareas profesionales.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente infracción de los artículos 134 , 137.1 , 3 , 4 y 5 y 143.2 LGSS .
Aunque resulta incorrecta la cita de los preceptos que se consideran infringidos pues no estamos ante un supuesto de revisión por agravación, analizado la cuestión realmente planteada y con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141.2 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.-Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado cuarto, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, dada la necesidad de evitar trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos, así como sobrecargar la columna cervical y lumbar (el informe del especialista privado concluye en este sentido), pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, lo que conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO.-Denuncia en segundo lugar el recurrente infracción del artículo 50 y Disposición adicional 54 LGSS , artículos 3 , 4 , 5 y 8 del Real Decreto 1794/2010 y el Real Decreto Ley 20/2011, Anexo I A II, pues considera que no cabe limitar el abono del complemento de mínimos al 31 de marzo de 2013 ya que aún computando la pensión que desde tal fecha percibe con cargo a la Seguridad Social Suiza no supera los límites de acumulación de ingresos que le privarían de dicho complemento.
Conforme a la normativa vigente en la fecha en que comienza el recurrente a apercibir la pensión con cargo a Suiza, 'los pensionistas tienen derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2013 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 €/año sin cónyuge a cargo , y de 8.239,15€/año con cónyuge a cargo.
Cuando hay concurrencia de pensiones y una se ha reconocido con arreglo a normas internacionales, como es el caso, el
artículo 13.3 del
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 5031/2004 ) estableció lo siguiente sobre el particular, referido a un pensionista de jubilación que tenía reconocida pensión en Venezuela, aunque sin percibir cantidad alguna:
'Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'.
En este caso aún cuando se percibe una segunda prestación, no se superaba el límite establecido cuando se le reconoció la pensión de incapacidad permanente total, tal y como se afirma por la juzgadora de instancia, y tampoco se supera una vez reconocida la pensión en Suiza, ya que los 89 francos a los que según el hecho probado primero asciende su importe, al cambio son 72,98 euros y sumados a la prestación reconocida (337,48 euros) no se superan los límites establecidos.
Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de este motivo, y consiguientemente del recurso formulado en este punto, revocándose la sentencia impugnada en el sentido de reconocer al recurrente el derecho a percibir el complemento de mínimos en tanto no varíe la cuantía de sus ingresos y supere el límite de acumulación de ingresos anualmente establecido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictada el 24 de febrero de 2014 en los Autos núm. 145/2013 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la misma en el sentido de declarar el derecho del recurrente a percibir el complemento de mínimos desde el 17 de octubre de 2012 y mientras concurran las circunstancias que dieron lugar al mismo, confirmando en lo restante el pronunciamiento combatido.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

