Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 1545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2005 de 12 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1545/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101008
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3149
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01545/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102616, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001427/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Iván
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO SAT, Nº 16, PRODUCTOS CARNICOS EL
CUCO S.A., TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0001001/2004
Sentencia número: 1.545/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001427/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001001/2004, seguidos a instancia de Iván frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO SAT, Nº 16, PRODUCTOS CARNICOS EL CUCO S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA CANGA CANGA, en reclamación de Invalidez Permanente Total o Invalidez Permanente Parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Iván , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial Carnicero en la empresa codemandada, quien tenia cubierto los riesgos derivados de contingencias comunes con la Mutua Unión Museba Ibesvico desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002, A partir del dicha fecha pasó a cubrir dicho riesgo la Mutua codemandada SAT.
El pasado 23 de diciembre de 2002 sufrió accidente laboral que le produjo la sección extensor tercer dedo de la mano derecha. Inició un proceso de Incapacidad Temporal con diagnóstico de "herida en dorso mano derecha con sección tendón extensión del tercer dedo".
El trabajador recibió tratamiento a cargo de la Mutua Unión Museba Ibesvico consistente en: Tenorrafia, inmovilización y fisioterapia.- Fue dado de alta el 7d e mayo de 2003.
2º.- En fecha 13 de abril de 2004, por la Mutua SAT se expide parte de baja por recaída, extendiéndose el alta el 13 de julio de 2003.
3º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 14 de julio de 2004 por la que declara que el demandante está afectado de Lesiones Permanentes no Invalidantes, recogidas en el baremo 110, con una indemnización de 271,00 €, con cargo a la Mutua SAT.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Secuelas A.T. 23 de diciembre de 2002 (sección extensor 3º dedo mano derecha). Limitación global de movilidad 3º dedo de la mano derecha 5º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 19 de octubre de 2004, contra la que se formuló la demanda rector de este proceso. 6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.183,47 € mensuales. 7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que denegó la petición del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo (había retirado la petición de incapacidad permanente total en acto de juicio), formula recurso de suplicación la representación del mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados, concretamente los apartados primero y cuarto, que, a su entender, deberían ser redactados con el texto que propone. La citada revisión se refiere a un primer aspecto, que consistiría en especificar las labores del trabajador, según una fotocopia que obra incorporada a los autos 236 a 241 (no 261 como por error se indica), y, por otra parte, a una relación de las dolencias según el informe médico del perito de parte, en vez de las obtenidas por el Juzgador sobre los demandados de la medicina pública, como expresamente se razona en los fundamentos de derecho. SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre. En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones. De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ). Pues bien, el primero aspecto en el que se interesa revisión de los hechos además de fundarse en documento no idóneo, resulta intrascendente, ya que la categoría profesional y puesto de trabajo son suficientes datos para deducir las labores. En cuanto a la pretensión de que se sustituya el relato de las secuelas por el que la parte obtiene del informe del perito privado ha de fracasar por no reunir las pruebas citadas las condiciones que exige la doctrina jurisprudencial para alcanzar esa eficacia. TERCERO.- Con cita del articulo 191,c ) del mismo Texto Legal se solicita examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando infracción, por inaplicación, del articulo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social (debiendo entenderse el Texto Refundido de 20 de junio de 1994) y del articulo 150 por aplicación indebida. Se entiende por la parte recurrente que se producen las expresadas infracciones al no haberle reconocido la incapacidad permanente parcial que solicitaba, pero, inmodificado los hechos probados, nos encontramos con una secuela que el Juzgador de Instancia, a partir del informe médico de síntesis, describe como discreta limitación de la flexión del tercer dedo de la mano derecha, con distancia al pulpejo-palma de un centímetro, e incluso, si el cierre de la mano se comienza con dicho dedo, se consigue puño completo. Dicha situación no supone para el trabajador una disminución del rendimiento en sus tareas habituales del 33% o superior, tal como exige, para declarar la incapacidad permanente que se postula, el artículo 137,3 del Texto Refundido e la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso. Por cuanto antecede; Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Iván Ignacia Agustina de Dios Barbero frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 26 de enero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA SAT, UNION MUSEBA IBESVICO y la empresa PRODUCTOS CARNIOCS EL CUCO, S.A. sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.Fundamentos
Fallo

