Sentencia Social Nº 1545/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1545/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1545/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101696


Encabezamiento

Rº 1379/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1545/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidro Y CONSEJO REGULADOR DE LAS NOMINACIONES DE ORIGEN JEREZ- XERES-SHERRY, MANZANILLA Y VINAGRE DE JEREZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 182/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Isidro contra CONSEJO REGULADOR DE LAS NOMINACIONES DE ORIGEN JEREZ.XERES-SHERRY, MANZANILLA Y VINAGRE DE JEREZ se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/01/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- D. Isidro , con D.N.I. NUM000 ha prestado sus servicios para el CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 'JEREZ-XERES-SHERRY', 'MANZANILLA' Y 'VINAGRE DE JEREZ', en la actividad de 'Actividades derivadas de la Vid', con antigüedad de 20-10-10, categoría laboral de 'Presidente' y un salario mensual prorrateado de 5.586,90€ (diario de 186,23€).

Segundo.- Con fecha 18 de Septiembre de 2010 en sesión del Pleno Extraordinario del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen 'Jerez-Xeres- Sherry', 'Manzanilla' y 'Vinagre De Jerez' (en adelante Consejo Regulador), al punto 3º. del Orden del día se procedió a la propuesta de candidatos para ocupar la Presidencia del Consejo Regulador, resultando elegido D. Isidro .

En el mismo acto se acordó dar traslado de dicha propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Tercero.- Con fecha 20 de Octubre se publicó en el B.O.J.A. nº. 205, la Orden de 24-09-10 por la que se designaban las personas titulares de las Presidencias y Vicepresidencias de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía.

Al nº. 2 figura designado D. Isidro .

Cuarto.- Con fecha 20 de octubre de 2.010 se formalizó Contrato de trabajo de duración determinada, por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, entre el Consejo Regulador y D. Isidro , con la categoría laboral de 'Presidente', cuyo objeto era 'Nombramiento Cargo de Presidente' y la duración del mismo hasta 'Fin de Faena'.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 10/2007, de 26 de Noviembre, el Consejo Regulador es una Corporación de derecho público sin animo de lucro, representativa de intereses económicos y profesionales, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Con carácter general, sujeta su actividad al derecho privado, si bien en el ejercicio de aquellas funciones públicas que tenga atribuidas por la normativa vigente o le sean delegadas por la Consejería competente en materia de Agricultura, debe sujetarse al derecho público administrativo.

Sexto.- El actor ha desempeñado las siguientes funciones en su cargo de Presidente:

Representación legal del Consejo Regulador.

Presidencia y coordinación del Consejo Regulador, Convocado y presidido los Plenos, adoptando todas las medidas necesarias tendentes al total cumplimiento de los acuerdos del Pleno.

Séptimo.- El art. 10.4 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador dispone que el titular de la Presidencia cesará:

Al expirar el término de su mandato o en caso de renovación del Consejo Regulador.

A petición propia.

Por acuerdo del Pleno por al menos dos tercios de los vocales, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

Octavo.- Con fecha 24 de Abril de 2012, en Diligencias Previas nº. 174/11 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Sevilla, se dictó Auto por el que se acordaba la Prisión Provisional comunicada y sin fianza como imputado de D. Isidro .

Dicha situación fue comunicada por el actor al Director General del Consejo Regulador la misma mañana del día 24-04-12.

Noveno.- Con fecha 24 de Abril de 2012 la Sra. Consejera de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, mediante fax remitido al Consejo Regulador instaba a este Organismo a la instrucción del procedimiento de cese del Sr. Isidro .

El día 4 de Mayo de 2012 en sesión del Pleno Extraordinario del Consejo Regulador, al punto Único del Orden del día se aprobó la instrucción de expediente de cese del Presidente D. Isidro , siendo sustituido transitoriamente por el Sr. Vicepresidente del Consejo Regulador.

Décimo.- Iniciado el expediente el día 07-05-12 y tras formular alegaciones el interesado con fecha 22-05-12, manifestó su expresa voluntad de acogerse a la suspensión del Contrato de trabajo indicada en el art. 45.1.g) del E.T ., negando su dimisión voluntaria.

Con fecha 28 de Mayo de 2012 se dictó propuesta de Resolución del expediente proponiendo el instructor el CESE de D. Isidro como Presidente del Consejo Regulador.

Undécimo.- El día 29 de Mayo de 2012 en sesión del Pleno del Consejo Regulador, al punto 3º. del Orden del día se acordó cesar a D. Isidro , dado que su ingreso en prisión suponía la imposibilidad material de que pudiera desarrollar de forma adecuada las funciones que el Reglamento del Consejo Regulador asignaba a la Presidencia y, además, provocaba evidentes consecuencias negativas para la imagen de la institución.

Asimismo, se acordó comunicar dicha decisión a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para que procediera a la publicación del cese en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Duodécimo.- Por Auto nº. 513/12, de fecha 12-07-12, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo 5520/2012 , se Revocaba parcialmente el Auto de 24-04-12 , en el sentido de mantener la situación de prisión provisional de D. Isidro , decretando que podría eludirla mediante la prestación de fianza en metálico por importe de 450.000,00€ y demás medidas recogidas en el mismo.

Decimotercero.- Mediante Orden de la citada Consejería de 05-07-12, publicada en el B.O.J.A. nº. 137 de 13 de Julio de 2012 se hizo público el Acuerdo de cese del actor como Presidente del Consejo Regulador.

Decimocuarto.- Con fecha 13 de Julio de 2012 se produjo la Baja del Sr. Isidro en la Seguridad Social.

Hasta dicha fecha el Consejo Regulador ha abonado al actor los salarios y liquidación correspondientes incluida una indemnización por extinción de contrato de 2.582,39€.

Decimoquinto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Decimosexto.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el día 20 de Julio de 2012, cuyo acto se celebró el 13-08-12, con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Decimoséptimo.- Por Auto del Juzgado de Instrucción nº. 10 de Sevilla, de fecha 10 de Agosto de 2012 , se decretó la 'Libertad Provisional' de D. Isidro .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnacion por ambas partes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido formulada por el actor, y declaró improcedente su despido, condenando al CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 'JEREZ-XERES-SHERRY', 'MANZANILLA' y 'VINAGRE DE JEREZ' demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abonase al actor una indemnización de 11.152,07 euros, sin derecho a salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interponen ambas partes litigantes recurso de suplicación, el actor para que se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo el despido o, subsidiariamente, se confirme la sentencia de instancia imponiendo las costas a la empresa recurrida, y la demandada para que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, declarando que no ha existido despido sino finalización del contrato temporal que vinculaba a las partes.

El recurso del actor contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 108.2 y 3 y 113 de la LRJS y artículos 14 , 17.1 y 24.2 de la Constitución Española (CE ). Y el recurso de la demandada contiene también un solo motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , en que denuncia como infringidos los artículos 15 , 54 y concordantes del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Atendido el contenido de los recursos procede resolver, en primer lugar, si el cese que se impugna constituye o no despido, cuestión que niega la demandada en su recurso, dado que, si se concluyere que no hubo tal, no procedería obviamente resolver sobre la calificación de improcedencia o nulidad de un despido inexistente.

SEGUNDO.- La empresa demandada, aceptando íntegramente el detallado relato de hechos probados de la sentencia, y tras afirmar que el proceso de cese del actor se inició a instancia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de la que depende el CONSEJO REGULADOR y que el procedimiento administrativo de cese se ha considerado por el Juzgador como correcto y acorde con la legalidad vigente, manifiesta que la sentencia de instancia reprocha a la actuación de la demandada que el contrato de obra o servicio no es adecuado para el desarrollo de la Presidencia del Consejo, y que por tanto ha de entenderse como indefinido, no existiendo justa causa de despido subsumible en el artículo 54 del ET .

Respecto de la primera cuestión, ha de tenerse presente que, como declara la sentencia de instancia (hecho probado quinto) conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 10/2007, de 26 de Noviembre, el CONSEJO REGULADOR es una Corporación de derecho público sin ánimo de lucro, representativa de intereses económicos y profesionales, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y que con carácter general, sujeta su actividad al derecho privado, si bien en el ejercicio de aquellas funciones públicas que tenga atribuidas por la normativa vigente o le sean delegadas por la Consejería competente en materia de Agricultura, debe sujetarse al derecho público administrativo. Partiendo de ello es claro que el CONSEJO REGULADOR en su composición y funcionamiento ha de sujetarse al derecho público administrativo, pero cuando contrata laboralmente para el desempeño de determinadas funciones se sujeta al derecho privado.

Conforme a ello, el cese del actor, como Presidente del CONSEJO REGULADOR se llevó a efecto formalmente tras haberse seguido el expediente administrativo previsto en el Reglamento de Funcionamiento del mismo como prevé el artículo 10.4 del Reglamento de Funcionamiento . Pero, en todo caso, la cuestión a dilucidar es si la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes se ha efectuado ajustándose a la legalidad.

La demandada, como ya se ha indicado, afirma que no hubo despido sino un cese válido por terminación del contrato temporal para obra o servicio que ligaba a las partes.

Pero la Sala no comparte en modo alguno la afirmación de que se trate de un contrato temporal para obra o servicio, ni tampoco la estimación del Juzgador de instancia de que el contrato por obra o servicio determinado suscrito por las partes sea fraudulento y haya de entenderse por tanto concertado con duración indefinida.

El contrato temporal suscrito por las partes es absolutamente irregular, tanto por su objeto, como por la duración del mismo , que según se expresa en el mismo, eran 'Nombramiento Cargo de Presidente' y hasta 'Fin de Faena', habiéndose utilizado en el mismo una terminología sorprendentemente burda e imprecisa, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos jurídicos que cabe suponer en una institución del prestigio de la demandada, que es el Consejo Regulador más antiguo de España, y en quién era contratado para ejercer las funciones de Presidente de la misma, resultando evidente que ambas partes utilizaron conscientemente una modalidad contractual a todas luces inadecuada y errónea para la prestación de que se trataba, valiéndose incluso de un símil del Convenio de la Vid ( fin de 'faena') para fijar su duración, con la finalidad de eludir la aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, cuando ambas partes tenían plena conciencia de que las funciones de Presidente del CONSEJO REGULADOR para cuyo desempeño fue contratado el actor correspondían al contenido de la relación laboral especial de alta dirección.

TERCERO.- Como ha declarado una reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6059), 23 octubre 1989 ( RJ 1989, 7315), 15 abril 1985 (RJ 1985, 1864 ) y 21 julio 1988 (RJ 1988, 6214)) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes, por lo que, la determinación del carácter laboral común o de alta dirección de la relación jurídica que une a las partes no queda a su libre disposición, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

Por tanto, para la calificación del nexo laboral como común o de alta dirección es intrascendente la denominación que las partes den al contrato, debiendo analizarse si concurren los requisitos necesarios para que la relación se considere como incluida dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores o del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 ( RJ 1990, 205), 13 de noviembre de 1.991 , 17 de junio de 1993 ( RJ 1993 , 4762) , 4 de junio de 1999 (RJ 1999, 5067 ) y 17 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1231).

El contrato de alta dirección, conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985 , se concierta con aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Para diferenciar el contrato de trabajo de la relación laboral especial de alta dirección la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 4 de junio de 1999 , ha establecido los siguientes criterios: 'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 [RJ 1990205 ], 12 de septiembre de 1990 [RJ 19906998 ], 2 de enero de 1991 [RJ 199143 ] y 22 de abril de1997 [RJ 19973492 ] -recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1» ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1.382/1985 en relación con el artículo 2.1 a) Estatuto de los Trabajadores , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( sentencias del Tribunal Supremo 13 de marzo de 1990 [ RJ 19902065 ] y 11 de junio de 1990 [RJ 19905050 ]).

d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y 2 de enero 1991 ).'

En conclusión, la relación laboral de alta dirección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional) lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a la empresa frente a terceros; 2º) la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (requisito jerárquico); y 3º) los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo) no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta.

En el presente caso, es claro que las funciones que ha desarrollado el actor tras haber sido contratado como Presidente del CONSEJO REGULADOR, a las que se refiere el hecho probado sexto del relato fáctico, corresponden al contenido de la alta dirección que, conforme a lo previsto en el artículo 6 del RD 1382/1985 , tendrá la duración que las partes acuerden, presumiéndose a falta de pacto escrito celebrado por tiempo indefinido, y deduciéndose de lo expresado en el contrato que la duración pactada para el mismo era la coincidente con el tiempo de vigencia de su mandato como Presidente o del Consejo Regulador que le nombró y le otorgó la confianza para su desempeño.

TERCERO.- Partiendo de que el vínculo jurídico que ligaba a las partes era una relación laboral especial de alta dirección, el cese del actor acordado por el Pleno del CONSEJO REGULADOR con base en su situación de prisión provisional, acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla de fecha 24/04/2012 (Diligencias Previas nº 174/2011), que le imposibilitaba el desempeñó de las funciones de Presidente del CONSEJO REGULADOR además de tener consecuencias negativas para la imagen y proyección pública de dicho Consejo, no puede considerarse como constitutivo de despido, que conforme a lo previsto en el artículo 11. Dos del RD 1382/1985 solo podría basarse en causa disciplinaria (incumplimiento grave y culpable del alto directivo), sino como un desistimiento empresarial, previsto en el artículo 11. Uno del Real Decreto, que da derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato y a falta de pacto a una indemnización equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, indemnización que según consta (hecho probado decimocuarto) le fue abonada por la empresa en cuantía 2.582,39 euros, superior a la de 1.955,42 euros que legalmente le correspondía con arreglo al tiempo trabajador (18 meses) y a lo establecido en el precepto citado.

Debe hacerse constar además que en la relación laboral especial de alta dirección de que aquí se trata no cabe la suspensión del contrato --que solicitada por el actor no le fue concedida sin que hubiere impugnado en su momento la falta de contestación a la petición formulada en tal sentido-- dado que, no la prevé el Real Decreto y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del mismo las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores , sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato, lo que no resulta posible en todo caso, al no haberse formalizado el contrato como tal.

En consecuencia, no habiendo existido despido sino desistimiento por parte de la empleadora, no procede resolver sobre el recurso formulado por el actor --que parte de la existencia de despido, pretendiendo que se declare su nulidad o se confirme la sentencia de instancia que lo declaraba improcedente, imponiendo las costas a la empresa recurrida--, debiendo estimarse en parte el recurso formulado por la parte demandada, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda inicial del proceso, declarando que no ha existido despido sino desistimiento por parte del CONSEJO REGULADOR demandado (de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4.c) del Reglamento de Funcionamiento del mismo) del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes, y absolviendo al referido demandado de los pedimentos de la misma.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 'JEREZ-XERES-SHERRY', 'MANZANILLA-SANLÚCAR DE BARRAMEDA' y 'VINAGRE DE JEREZ', y desestimamos el recurso formulado por Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en fecha 14 de enero de 2013 , en virtud de demanda presentada por Isidro contra el CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 'JEREZ-XERES-SHERRY', 'MANZANILLA' y 'VINAGRE DE JEREZ'; y revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda inicial del proceso, declarando que no ha existido despido sino desistimiento por parte del CONSEJO REGULADOR demandado del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes, y absolviendo al referido demandado de los pedimentos de la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1379-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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