Sentencia Social Nº 1546/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 341/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 1546/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6871


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1546/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 341/06, interpuesto por "ANDALUZA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.L." (AGISE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 7 de noviembre de 2005, en autos núm. 438/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Inmaculada , sobre despido, contra "ANDALUZA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.L." (AGISE), "SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005 , por la que se estimó en parte la demanda interpuesta por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA-en adelante SEGRAMML- , se constituyó en Granada en Julio de 1.998, fijando su domicilio en la calle Recogidas n° 57-2° Izquierda estableciéndose como órgano de administración un Consejo Rector cuyo presidente era el psicólogo D. Jesús Luis . Dicha cooperativa fue reactivada, adaptando sus Estatutos a lo previsto en la Ley 2/1999 de 31 de Marzo en escritura otorgada ante Notario de Granada el 26 de Junio de 2.001 subsanada el 5 de Diciembre de 2.001 e inscrita en el Libro de Inscripción de Cooperativas Andaluzas, Sección Trabajo Asociado (Interés Social). El 5 de Diciembre de 2.001 todos los miembros del Consejo Rector presentaron su dimisión irrevocable siendo nombrado Administrador Único el referido Sr. Jesús Luis . SEGRAMAAL, el 31 de Agosto de 1.998 prorrogado en los sucesivos años por mutuo acuerdo de las partes, suscribió contrato de gestión de servicio público de atención, acogimiento de mujeres víctimas de malos tratos y de sus hijos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por obrar en los actuados a los folios 201 a 214 aquí se reproduce el pliego de cláusulas administrativas particulares de la relativa concesión, particularmente lo referido a las 14 obligaciones del concesionario, las 16 causas de resolución del contrato y el Anexo II. Anteriormente esta prestación de servicios a las mujeres e hijos acogidos en las casas de acogidas habían sido adjudicadas a otras entidades y empresas por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO: ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L. como sociedad unipersonal -en adelante AGISE- de la que es su único socio SEGRAMAAL se constituyó en Granada el 18 de Junio de 2.003 siendo inscrita con tal carácter de unipersonalidad en el Registro Mercantil de esta Capital el 1 de Julio de 2.003, fijando inicialmente su domicilio social en la C/ Recogidas nº 57-2º Izda, que sería cambiado posteriormente a otro en la C/ Camino de Ronda nº 72-2º C, siendo su Administrador Único D. Jesús Luis . El 1 de Julio de 2.003 SEGRAMAAL solicitó al IAM que el contrato de gestión de servicio público de atención, acogimiento de mujeres victimas de malos tratos y de sus hijos, fuera cedido a AGISE, lo que se autorizó por resolución de la Directora del IAM de 14 de Julio de 2.003, en virtud de la cual con efectos de 1 de Agosto de 2.003 esta última mercantil de carácter unipersonal asumió la gestión de dicho servicio publico y de los trabajadores que prestaban servicios en todas las casas de acogida del territorio andaluz.

TERCERO: Da Inmaculada , nacida el 20 de Marzo de 1.965, sin que conste que tenga titulación académica en la materia de la asistencia o servicios sociales, el 6 de Diciembre de 2.000 comenzó a prestar servicios en la Casa de Acogida de Granada por cuenta de SEGRAMAAL, mediante un contrato de trabajo temporal siendo dada de baja el 11 de Diciem.!>re d~ 2.00Q.y de alta nuevamente mediante v~cul~gÓD-temP-oral del 24 al 28 de Diciembre de 2.000, del 1 al 7 de Enero de 2001, el 15 de Enero de 2.001, del 18 al 31 de Enero de 2.001. El 1 de Febrero de 2.001 fue nuevamente dada de alta mediante contrato de obra o servicio que quedo determinado en el clausulado adicional como la "gestión del servicio, atención y acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos en la Casa de Acogida de Granada, según contrato fIrmado entre el Instituto Andaluz de la Mujer y SEGRAMAAL, de fecha 31 de Agosto de 1.998 y concretamente para el desarrollo de la prórroga de dicho contrato fIjada en un año, que se extiende desde ell de Enero de 2.001 hasta el 30 de Enero de 2.002". El 1 de Febrero de 2.002 se repitió el tipo de contratación a jornada completa con la categoría profesional de Auxiliar Social, estableciéndose como objeto "gestión del servicio, atención y acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos en la Casa de Acogida de Granada, según contrato fIrmado entre el Instituto Andaluz de la Mujer y SEGRAMAAL, de fecha 31 de Agosto de 1.998 y concretamente para el desarrollo de la prórroga de dicho contrato fIjada en un año, que se extiende desde el 1 de Febrero de 2.002 hasta el 31 de Enero de 2.003". Llegado el 31 de Enero de 2.003 la actora fue dada nuevamente de baja en la Seguridad Social y alta el 1 de Febrero de 2.003 por cuenta de SEGRAMAAL mediante otro contrato de obra o servicio con la categoría profesional de Auxiliar Social con jornada de 40 horas a la semana, contrato en el que se estampó como objeto en el clausulado adicional el de "realizar la ejecución de la prórroga de un año (resuelta en expediente de 8 de Enero de 2.003 por la Secretaría General del Instituto Andaluz de la Mujer de la Junta de Andalucía) del contrato de gestión de servicios públicos para la atención y el acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos fIrmado entre el IAM Y SEGRAMAAL el 31 de Agosto de 1.998". Como se dijo anteriormente al igual que las demás trabajadoras de SEGRAMAAL, la actora desde el 1 de Agosto de 2.003 pasó a fIgurar dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de AGISE. El salario diario por todos los conceptos asciende a 40,57 euros.

CUARTO: Tras la celebración de varias reuniones entre los representantes sindicales de los trabajadores a lo largo del año 2.000, el 24 de Octubre de 2.000 Da Beatriz , Delegada Sindical de los trabajadores de la provincia de Granada, desde ellO de Agosto de 1.999, presentó ante la Dirección de SEGRAMAAL, solicitud para que se constituyese la Mesa para la Negociación de un Convenio Colectivo de los trabajadores de la misma. Dicha petición fue acogida favorablemente por la Cooperativa que el 30 de Octubre de 2.000 remitió a IY' Beatriz comunicación en la que le pedía que trasladase dicha disposición favorable al resto de las Delegadas sindicales al objeto de la presentación de una plataforma reivindicativa para poder iniciar las negociaciones del convenio. El 13 de Diciembre de 2.000 IY' Beatriz , IY' Maribel , IY' Montserrat , Da Rebeca , Da Susana y IY' Andrea , representantes de los trabajadores de la Cooperativa, en contestación a esa comunicación de la Mesa de Negociación, comprometiéndose a la remisión de la plataforma reivindicativa, una vez constituida dicha Mesa. A partir de esa fecha se sucedieron distintas reuniones de las Delegadas de Personal entre sí y con los representantes designados por UGT y CCOO para las negociaciones del convenio, reuniones que se celebraban sin formalidad alguna en cuanto a las citaciones o a la redacción del oportuno acta de lo tratado, modo de actuación en el que estuvieron conformes todas las Delegadas de Personal, siendo sustituida la demandante, IY' Beatriz , debido a un accidente, por IY' Antonia , como Delegada de Personal de los trabajadores de la provincia de Granada, a principios del año 2.001. El 25 de Junio de 2.001 UGT y CCOO llegaron a un acuerdo sobre la Plataforma Negociadora para el primer Convenio Colectivo de SEGRAMAAAL, dándose traslado de la misma a los representantes de los trabajadores de dicha Cooperativa. Tras la formalización de dicha plataforma se sucedieron negociaciones entre los Delegados de Personal de los distintos centros provinciales de dicha Cooperativa y la dirección de la misma, asesorada por D. Bernardo , en el curso de la cual los referidos Delegados remitieron a este asesor sus objeciones a la Plataforma Negociadora de los dos indicados Sindicatos y sus propuestas alternativas a la misma. En esas negociaciones entrecruzadas participó IY' Antonia quien remitió el 9 de Enero de 2.002 al administrador de la Cooperativa un fax en el que le convocaba a una reunión a celebrar el15 de Enero de 2.002 en el despacho de un asesor de aquella, no existiendo constancia de la celebración de esa reunión. Finalmente, los Delegados Sindicales decidieron dejar de lado la Plataforma Negociadora elaborada por los dos sindicatos citados y negociar directamente con dirección de la Cooperativa el texto del convenio. El4 de Febrero de 2.003, en reunión celebrada en Granada, y a la que habían sido citadas telefónicamente todas las Delegadas de Personal de las distintas provincias, incluida la de Granada, con la asistencia de D. Jesús Luis , Administrador de la Cooperativa, D. Bernardo , Asesor de la Cooperativa, I)3 Susana , Delegada de los trabajadores del Centro de Jaén, Da Montserrat , Delegada de los trabajadores del Centro de Sevilla, Da Rebeca , Delegada de los trabajadores del Centro de Huelva, I)3 Clara , Delegada de los trabajadores del Centro de Almería, I)3 Lidia , Delegada de los trabajadores del Centro de Córdoba, Da Rosario , Delegada de los trabajadores del Centro de Cádiz y Da Maribel , Delegada de los trabajadores del Centro de Málaga, se adoptaron los siguientes acuerdos: 1°._ Constituir la Comisión Negociadora, que queda integrada por las personas relacionadas al margen y que constituyen la representación legal de las partes. 2°._ Iniciar la negociación del Convenio Colectivo en base a la platafonna reivindicativa presentada por la representación laboral. 3° ._ Tras las oportunas deliberaciones se acuerda la finna del Convenio Colectivo, que se adjunta a esta acta. 4° ._ Facultar a D. Bernardo , asesor de la empresa, para que realice los trámites ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de la documentación necesaria para la inscripción, depósito y publicación en el BOJA del citado Convenio Colectivo. El 24 de Febrero de 2.003 I)3 Antonia presentó escrito en la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mediante el que presentaba su dimisión como Delegada de Personal del centro de trabajo de Granada de SEGRAMAAL, teniendo como fecha de efectos esa dimisión la de 5 de Marzo de 2.003, fecha a partir de la cual fue sucedida en el cargo de Delegada de Personal I)3 Beatriz . El 27 de Febrero de 2.003 D. Bernardo presentó en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía la documentación oportuna para la inscripción, depósito y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Convenio Colectivo de ámbito autonómico de Andalucía, suscrito entre SEGRAMAAL y la representación laboral de la misma. El 18 de Marzo de 2.003 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía procedió a la inscripción del Convenio Colectivo de SEGRAMAAL en el Libro de Registro de Convenios de ámbito interprovincial, remitiendo un ejemplar del Convenio al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito y acordando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicación que tuvo lugar el 3 de Abril de 2.003. Dicho Convenio aquí se reproduce por figurar a los folios 141 a 144 vuelto. El 19 de Marzo de 2.003 se produjo una reunión entre SEGRAMAAL y alguna de las trabajadoras del Centro de Acogida de Granada a fin de negociar un Convenio o acuerdo que regulase la relación laboral, pues esta grupo de trabajadoras de Granada consideraban que el firmado e14 de Febrero de 2.003 no les vinculaba al no haber estado presente ni en el acto de la constitución, ni en el de la firma la Delegada de personal de Granada, reunión que finalizo con la negativa de la empresa a negociar un distinto Convenio Colectivo. Por ello el 3 de Abril de 2.003 las 8 trabajadoras de SEGRAMAAL cuyas firmas obran al folio 294 presentaron ante dicha empresa un escrito que se da aquí por reproducido, así como la plataforma reivindicativa por obrar a los folios 295 y 296. Entre estas 8 trabajadoras ha estado desde el principio de las reivindicaciones la hoy demandante. Como quiera que SEGRAMAAL contesto el9 de Abril de 2003 con el escrito que figura al folio 301, las indicadas 8 trabajadoras presentaron el 11 de Abril de 2.003 al Delegado de la Junta de Andalucía en Granada Sr. Raúl , a la Delegada de Asuntos Sociales en esta Provincia, a la Coordinadora Provincial de Granada del IAM Sr. María del Pilar y al Secretario Provincial de Granada del PSOE, los escritos que se dan aquí por reproducidos por obrar a los folios 297 a 299,302,303,306 Y 307 a lo que adjuntaron copias de los referidos escritos de 3 de Abril de 2.003 y de la contestación que dio SEGRAMAAL el 9 de Abril de 2.003. También aquí se reproducen los escritos presentados por el referido grupo de 8 trabajadoras de la Casa de Acogida el 29 de Mayo y elll de Julio de 2.003 ante la Directora del IAM y la nueva Delegada de Asuntos Sociales de Granada por obrar a los folio 312 y 313.

QUINTO: El 13 de Marzo de 2.003 Da Beatriz como Delegada de Personal presento ante la Inspección de Trabajo denuncia contra SEGRAMAAL y tras girar visita el 28 y 30 de Abril de 2.003 la Inspección de Trabajo emitió el 9 de Mayo de 2.003 el informe que se da aquí por reproducido por obrar a los folios 270 y 271. Igualmente aquí se repiten los informes de la Inspección de Trabajo emitidos los días 19 y 26 de Enero de 2.004 y 9 de Diciembre de 2.004 por figurar a los folios 272 a 275 y 287 a 289. El de 19 de Enero de 2.004 se refiere a un intento de mediación.

SEXTO: El 14 de Mayo de 2.003 Da Beatriz como Delegada de personal del Centro de trabajo de SEGRAMAAL en Granada presento demanda impugnando el referido Convenio Colectivo publicado en el BOJA de 3 de Abril de 2.003 , demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social numero 7 de esta Capital y en cuyo suplico solicitaba que se declarase la nulidad por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo, en concreto insistía en la falta de participación y presencia de la Delegada de Personal del Centro de Trabajo de Granada, dictándose por el Juzgado referido Auto el 17 de Junio de 2.003 declarando la incompetencia funcional por lo que el 15 de Septiembre de 2.003 la Sra. Beatriz presento la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que la turno a la que por reparto correspondió que fue inicialmente a la Sala de lo Social de Sevilla que la archivo por auto de 4 de Diciembre de 2.003 al no cumplimentarse en tiempo y fonna el requerimiento efectuado, adquiriendo fInneza esta Auto por otro de 19 de Febrero de 2.004 que desestimo el recurso de suplica. El 24 de Mayo de 2.004 1) 3 Beatriz reprodujo la demanda, siendo esta vez turnada a la Sala de lo Social de Málaga que la desestimo mediante sentencia de 30 de Septiembre de 2.004 dada aquí igualmente reproducida por fIgurar a los folios 145 a 148 vuelto en los particulares que en la fundamentación jurídica se dirá, y cuya fInneza no consta al estar pendiente de ser resuelto el recurso de casación interpuesto por Da Beatriz ante el Tribunal Supremo.

SEPTIMO: El 29 de Mayo de 2.003 Da Rebeca , ~ Rosario , Da Clara , Da Susana , ~ Montserrat , Da Maribel y Da Lidia , Delegadas de Personal de las provincias de Huelva, Cádiz, Almería, Jaén, Sevilla, Málaga y Córdoba, respectivamente, de SEGRAMAAL, mantuvieron una reunión en el curso de la cual decidieron infonnar a los trabajadores que el Convenio fInnado el 19 de Febrero de 2.003 era el resultado de las negociaciones mantenidas por parte de todos los trabajadores sin que se hubiesen producido situaciones de coacción o miedo.

OCTAVO: El 5 de Mayo de 2.003 SEGRAMAAL había comunicado a las Trabajadoras Sociales, Auxiliares Sociales y a la Abogada y Psicóloga de la Casa de Acogida de Granada la nueva distribución horaria tras la fInna del Convenio, recibiendo los nuevos turnos y horarios de trabajo Da Beatriz el18 de Junio de 2.003. La entonces Psicóloga de la Casa de Acogida de Granada Da Aurora que era una persona implicada activamente en movimiento feminista de Granada habiendo ostentado hasta Julio de 2.003 la presidencia del Colectivo Independiente de Mujeres de Granada, aunque admitió voluntariamente el cambio de horario en la Casa de Acogida, hizo causa común con las demás trabajadoras de la Casa de Acogida de Granada en su posición de negociar un Convenio o Acuerdo regulador de la relación laboral de dicho centro de trabajo, lo que no afecto a su rendimiento en el trabajo, pero provocó en el ambiente colectivo feminista de esta Capital, especialmente en las personas integrantes o próximas a la Junta Directiva de las organizaciones feministas sobre las cuales tiene ascendencia ~ María del Pilar , perdiera apoyo, dejando de ostentar la Sra. Aurora cargo en las diferentes áreas en que el Colectivo Independiente de Granada tenia representación. Es mas consta que una de estas personas, concretamente Rosa que pertenecía a cargo directivo de la Federación Provincial de Asociaciones de Mujeres "Maria Lejarraga" cuando a fInales de Marzo de 2.003 la Sr. Aurora le comento los problemas laborales de la Casa de Acogida de Granada, le aconsejo que no hiciera causa común con las demás trabajadoras y que se quitara de en medio pidiéndose una baja médica, ya que consideraba que crear esos problemas en la casas de acogida de Granada era una traición a María del Pilar que le había proporcionado el trabajo. La problemática laboral existente en el Centro laboral de Granada en relación en un principio con la no aceptación del Convenio Colectivo de toda Andalucía, la reclamación de la fijeza de la relaciones y de unas mayores antigüedades, llevo a esas 8 trabajadoras del mismo a lo que mas tarde se incorporarían otros 4 trabajadores, ante el fracaso de otras medidas a que con posterioridad al despido de la Psicóloga se convocaran jornadas de huelga. En efecto la Sra. Aurora fue despedida disciplinariamente el 9 de Septiembre de 2.003 tras serIe entregada carta por la nueva Directora de la Casa de Acogida de Granada IY Consuelo , que antes había prestado servicios en la de Jaén, decisión extintiva que fue considerada como despido nulo por Sentencia de 14 de Enero de 2.004 de este Juzgado obrante a los folios 369 a 383 y que ganaría firmeza posteriormente al ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la única condenada AGISE.

NOVENO: El 17 de Noviembre de 2.003 la Delegada de personal Da Beatriz preavisa a AGISE y a la Delegación de Empleo la convocatoria de huelga para los días 25 de Noviembre de 2.003 y 3, 4, 10, 11, 17, 18, 23, 24 y 26 de Diciembre de 2.003 desde las 8 de la mañana hasta las 22 horas de la noche en el Centro de Trabajo de Granada al haber resultado hasta dicha fecha infructuosas las negociaciones realizadas para llegar a un acuerdo sobre la plataforma presentada consistiendo el objeto de la huelga en que se aceptara la plataforma reivindicativa que figura al folio 156, estando formado el Comité de Huelga por el grupo de las 8 referidas trabajadoras. El 20 de Noviembre de 2.003 D. Diego como Secretario General de la Unión Provincial de Granada de CCOO en su calidad de organizador presento ante la Subdelegación de Gobierno autorización para concentrarse el 25 de Noviembre de 2.003 desde las lOa las 14 horas en la Avda de la Constitución n° 20 de esta Capital donde se encuentra la sede del IAM con objeto de dar a conocer a la opinión pública la situación de desamparo y falta de derechos laborales de las trabajadores de la casa de acogida de Granada llamadas a concentrarse lo que fue autorizado el 24 de Noviembre de 2.003. El2 de Diciembre de 2.003 las trabajadoras de la casa de acogida de Granada presenta a AGISE el escrito de cobertura de servicios mínimos a partir del 3 de Diciembre de 2.003 que figura al folio 157. Y el5 de Diciembre de 2.003 la Delegada de Personal presenta otro escrito por la que se cambia como día de huelga el 18 de Diciembre por el 16 de Diciembre.

DECIMO: El 15 de Enero de 2.004 una Trabajadora Social de la Casa de Acogida de Granada y 3 Auxiliares Sociales que prestaban servicios en los pisos de emergencia de Granada son preavisados de sus ceses para el 31 de Enero de 2.004 alegándose terminación de los contratos, por lo que llegada esta ultima fecha cesaron efectivamente en la prestación de sus servicios, lo que seria calificado como despidos improcedentes por Sentencia de 24 de Mayo de 2.004 de este Juzgado, de 23 de Abril de 2.004 del Juzgado de lo Social nO 3, de 14 de Abril de 2.004 del Juzgado de lo Social n° 1 y de 19 de Abril de 2.004 del Juzgado de lo social nO 6, Sentencias que posteriormente ganarían firmeza y cuyo testimonio obran a los folios 385 a 418. El 9 de Febrero de 2.004, se celebró una reunión en la sede social de AGISE a la que asistieron 11 trabajadores que prestaban servicios en los Centros de Granada y que no secundaban la plataforma reivindicativa, estando entre ellas las 4 que estaban contratadas a partir del 1 de Febrero de 2.004 para suplir a las que se ha referido que no se les renovó el contrato, en la que acordaron la aceptación del Convenio Colectivo de empresa referido publicado en el BOJA el3 de Abril de 2.003.

UNDECIMO: El 4 de Febrero de 2.004 por IY Amanda entonces trabajadora de la Casa de Acogida de Granada con la categoría profesional de Abogada, se presentó denuncia que tras ser turnada correspondió al Juzgado de Instrucción n° 7 de Granada con el numero de Diligencias Previas 645/04 que la archivo por Auto de sobreseimiento provisional de 22 de Febrero de 2.004 , diligencias previas a las que fueron acumuladas por auto de 25 de Febrero de 2.004 la denuncia interpuesta el 14 de Febrero de 2.004 por 6 trabajadoras de la casas de acogida de Granada entre las que se encontraban las hoy dos actoras. Tras desestimarse el recurso de reforma por auto de 9 de Junio de 2.004, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada por auto de 19 de Enero de 2.005 desestimo el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes. Obra a los folios 324 a 365 testimonio de dicho procedimiento penal.

DECIMOSEGUNDO: El 16 de Febrero de 2.004 se inicia otra huelga de duración inicial hasta el 14 de marzo de 2.004, presentándose el 17 de Febrero de 2.004 por Da Beatriz ante la Delegación de Gobierno Andaluz el escrito que figura a los folios 424 y 425, huelga que seria secundada por el grupo de las 8 trabajadoras referidas, a las que apoyaron las trabajadoras a las que no renovaron el contrato y que seria prolongada hasta el 14 de Abril de 2.004 y tras celebrarse asamblea el 19 de Abril de 2.004 con el resultado que figura a los folios 426 a 428 fue de nuevo prolongada la huelga hasta el 13 de Mayo de 2.004. El 17 de Mayo de 2.004 se recibe en AGISE el escrito de CCOO que obra al folio 171. En Asamblea de 7 de Junio de 2.004 se adoptaron acuerdos relativos a otra huelga indefinida. Por Sentencia de 13 de Octubre de 2.004 del Juzgado de lo Social nº 2 confinnada en suplicación el 11 de Enero de 2.005 se anularon los acuerdos adoptados en la asamblea de 7 de Junio de 2.004, dándose aquí por reproducidos por obrar a los folios 149 a 154 el contenido de dichas resoluciones judiciales. Este segundo periodo de huelga duraría hasta el 17 de agosto de 2.004, yendo acompañada la ausencia del puesto de trabajo del grupo de 12 trabajadores que la secundaron con su presencia habitual desde el 16 de Febrero de 2.004 hasta el 16 de Agosto de 2.004, incluso acampadas pasando noches con carteles de protesta al inicio de la Gran Vía de esta Capital frente al edificio de la antigua ''Nonnal'' -hoy Delegación de Gobiemo-, dándose aquí por reproducidas las fotos de esta estancia y de las movilizaciones, manifestaciones, caceroladas, interrupción de actos del Instituto Andaluz de la Mujer que protagonizaron las huelguistas por aparecer dentro del dossier de prensa que figura a los folios 486 vuelto a 574. Durante este prolongado periodo de conflicto, también se intento la mediación en el mismo a instancia de las trabajadoras del Defensor del Pueblo Andaluz que en Abril de 2.004 daría por concluida su labor mediadora ante la imposibilidad de acordar con las partes soluciones al conflicto, dándose aquí por reproducido por figurar a los folios 196 a 197 vuelto el escrito que se mando a ambas partes por dicha Oficina al fmalizar la mediación infhIctuosamente. A través de la mediación del Delegado de Empleo Sr. Simón estuvieron a punto las partes de llegar a una solución amistosa en Agosto de 2.004 que al final no se logró.

DECIMOTERCERO: Por obrar en los actuados a los folios 444 a 446 aquí se reproduce el Decreto del Excmo. Sr. Fiscal Jefe D. Jesús Maria Calderón por el que se acordó mantener la situación de archivo de las Diligencias de Investigación acordada en virtud de Decreto de 4 de Junio de 2.004 , sin proceder a su reapertura y sin que procediera la practica de diligencia alguna.

DECIMOCUARTO: El 13 de Agosto de 2.004 se presento por Da Beatriz como Delegada de Personal ante la Delegación Provincial de Empleo y ante AGlSE escrito de huelga intennitente que aquí se reproduce por obrar al folio 166. Con posterioridad el Secretario General de la Unión Provincial de Granada de CCOO D. Diego y ~ Beatriz comunicaron por escrito a la Delegación Provincial de Granada que "el Comité de Huelga esta compuesto por Diego , Beatriz , Antonia y Amanda " y que dicho Comité "en relación a la huelga iniciada el 16 de Febrero de 2.004 y que ha ido prorrogándose por periodo de 30 días, convoca a huelga indefinida desde el 7 de Junio de 2.004". El 27 Y 28 de Septiembre de 2.004 tuvieron entrada en AGISE y en la Delegación Provincial de Empleo de Granada otro escrito fumado por D. Diego por el cual se hace constar "por medio del presente escrito vengo a comunicar a esa Delegación de la Consejería de Empleo en Granada la decisión que hemos adoptado de declarar huelga indefinida en la empresa AGISE (en la provincia de Granada). Añade el escrito que la declaración de huelga se realiza, por parte de esta Central Sindical a petición de la totalidad de trabajadoras y Delegadas afiliadas a Comisiones Obreras de Granada y que la huelga se llevará a efecto con carácter indefinido, de acuerdo con las siguientes características: tercera semana de cada mes, los martes, miércoles, jueves y viernes, en horario de 8 de la mañana del martes a 8 de la mañana del sábado. La huelga se justifica -siempre según dicho escrito- en que hasta la fecha, ha resultado infructuosa cualquier negociación, incumpliéndose por parte de la empresa, cualquier acuerdo o principio que haya podido alcanzarse, por la actitud cerril, prevalerte o inquisitorial, que viene demostrando la citada empresa, pese a los innumerables requerimientos e intentos de negociación que hemos realizado. Y el objetivo de la huelga es poner fin a la actitud de la concesionaria, mejorando las condiciones laborales, así como y la readmisión de la totalidad de las trabajadores despedidas, en cumplimiento de lo acordado con la Junta de Andalucía en Sevilla. El Comité de Huelga estaría compuesto por las siguientes personas, además del firmante de la carta: IY Inmaculada , Da Ángeles , Da Antonia , IY Beatriz , Da Aurora , Da Marí Juana , Da Laura , Da María del Pilar y Da Amanda ". El 14 de Octubre de 2.004 IY Beatriz comunico a AGISE que se adherían a la huelga convocada por CCOO los días 19,20,21 Y 22 de Octubre de 2.004 produciéndose a partir de entonces cada tercera semana de cada mes de martes a viernes ambos inclusive las acciones de huelga programadas, que fueron secundadas hasta la tercera semana del mes de Abril de 2.005 por 7 de los 8 trabajadores que inicialmente iniciaron la huelga, encontrándose entre ellas la hoy actora, lo que motivo que la demandante Sra. Inmaculada faltara solo los días 17 de Marzo y 21 de Abril de 2.005, ya que los días 15, 16 y 18 de Marzo y 19,20 y 22 de Abril de 2005 conforme al cuadrante de turnos le correspondía descansar. El 8 de Abril de 2.005 el grupo de trabajadoras que secundaban la huelga, entre ellas las dos actoras, volvieron a manifestarse con carteles de protesta contra AGISE frente a la Delegación de Gobierno.

DECIMOQUINTO: Por obrar en lo actuados a los folios 321 a 323 aquí se reproduce la demanda en reclamación de antigüedad y reclamación de relación laboral fija indefinida interpuesta el 22 de Abril de 2.004 por las 7 trabajadoras que la encabezan, entre las que se encuentran la demandante.

DECIMOSEXTO: Por Sentencia de 23de Noviembre de 2.004 del Juzgado de lo Social nO 1 de Granada y por dos Sentencias de 15 de Diciembre de 2.004 de este Juzgado nO 5 se desestimaron las demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a los establecimientos de nuevos horarios a partir de Octubre de 2.004 de tres trabajadoras huelguistas de la casa de acogida de Granada.

DECIMOSEPTIMO: Por obrar a lo actuado a los folios 486 vuelto a 574 aquí se reproduce el dossier de prensa escrita y digital en relación con el conflicto de las Casas de Acogida de Granada que ha sido publicado preferentemente en los periódicos locales desde el 25 de Octubre de 2.003 hasta el 8 de Octubre de 2.004, dossier en el que se contienen noticias acerca de los distintos tipos de movilizaciones, fundamentalmente de la estancia del grupo de huelguistas tan referido con pancartas de protesta ante la Delegación de Gobierno en Granada, crónica de los distintos juicios y de las resoluciones judiciales, declaraciones de la Delegada de Personal Da Beatriz y genéricas del grupo de huelguistas, de los responsables de AGISE, artículos de opinión de columnistas, cartas al director de implicados en el conflicto y de terceros , declaraciones de representantes de CCOO y de políticos habiendo llevado el Grupo Izquierda Unida-Los Verdes- Convocatorio por Andalucía el 25 de Mayo de 2.005 a la Mesa del Parlamento Andaluz la Proposición No de Ley en Comisión relativa a "soluciones a los problemas laborales y de persecución sindical en la empresa AGISE" cuyo texto aquí se reproduce por figurar a los folios 485 a 486.

DECIMOOCTAVO: La actora. fue despedida con efectos del 16 de Mayo de 2.005 mediante carta entregada en igual fecha y que era del siguiente tenor literal: Distinguida Señora: Por medio del presente escrito le participo que la dirección de esta empresa ha adoptado el acuerdo de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde la fecha de notificación de la presente carta, por lo que a partir de dicha fecha dejará de asistir al centro de trabajo a prestar sus servicios, al quedar extinguida su relación laboral. Los hechos que motivan la decisión de esta empresa son los siguientes: Primero: La falta de asistencia a su puesto de trabajo los días 15 a 18 del mes de Marzo del presente año, ambos inclusive, así como los días 19 a 22 de Abril, ambos inclusive, también del presente año, sin causa que justifique hasta la fecha su inasistencia motivada por participación en huelga ilegal. Segundo: Igualmente, el pasado día 8 de Abril del presente año, se manifestó Ud, ante la Delegación del Gobierno Andaluz con una pancarta en la que se denunciaba a esta empresa por Acoso a las trabajadoras de la misma y coacciones actitud que ha venido llevando a cabo desde los primeros meses de 2.004, incluso interponiendo denuncias ante diversos juzgados de Granada, que dieron lugar a las diligencias previas 645/04, del Juzgado de Instrucción 7, que fueron archivadas y posteriormente por la Audiencia Provincial, y pese a ello Ud ha continuado efectuando acusaciones contra la empresa de maltrato a las trabajadoras y acoso moral.

Tercero: Que durante los últimos meses viene efectuando acoso y maltrato a sus compañeras de Trabajo, con amenazas continuas, impidiendo el desarrollo de su trabajo, con absoluto desprecio hacia su persona y el trabajo que desempeñan, efectuando un control de vigilancia permanente sobre el desempeño de su trabajo, censurando el mismo transmitiendo dudas a las usuarias sobre la capacidad de las demás trabajadoras, que no mantienen la misma posición que Ud Cuarto: Los hechos imputados son constitutivos de una falta muy grave prevista y tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de deslealtad, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, así como en el convenio colectivo de empresa en su artículo3] apartado b) e) y g). Quinto: Ponemos a su disposición la liquidación de partes proporcionales de pagas y salarios devengados hasta el día de la fecha. Rogándole se sirva firmar el recibí del original de la presente y lamentando la decisión que esta empresa se ha visto obligada a tomar, le saludamos atentamente; disconforme promovió conciliación el 25 de Mayo que se celebro sin avenencia el 13 de Junio teniendo entrada el 20 de Junio de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones aclarada mediante escrito presentado el 2 de Septiembre de 2.005.

DECIMONOVENO: Mediante idéntica carta a la de la actora fueron despedidas a mediados de Mayo de 2.005, dos Auxiliares Sociales, una Trabajadora Social Da Antonia , la Abogada Da Amanda , la Psicóloga Da Aurora , y el 5 de Julio de 2.005 fue también despedida disciplinariamente Da Beatriz . Con las trabajadoras técnicas, esto es la Trabajadora Social, la Abogada y la Psicóloga se llego en Junio de 2.005 en el CMAC de Granada a avenencias al reconocimiento de la improcedencia de los despidos con extinción indemnizadas de las relaciones laborales. A titulo de ejemplo aquí se reproduce por figurar al folio 469 el acuerdo alcanzado ante el CMAC respecto de Da Aurora el 9 de Junio de 2.005, así como el acuerdo de 17 de Junio de 2.005 que figura al folio 470. Las demás trabajadoras despedidas no aceptaron ser indemnizadas, razón por la que no se pudo llegar a acuerdo.

VIGÉSIMO: El 9 de Mayo de 2.005 por el Sr. Jesús Luis y Da Consuelo que como se ha dicho fue nombrada Directora de la Casa de Acogida de Granada a partir de finales del año 2.003, puesto en el que se viene manteniendo durante el periodo de conflicto, se promovida acto de conciliación previa a la interposición de querella por presunto delito y/o injurias graves contra 9 trabajadoras de la Casa de Acogida de Granada, entre las que se encontraban las 7 trabajadoras despedidas, dictándole por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Granada auto el 23 de Mayo de 2.005 de admisión a trámite de dicha demanda de conciliación con citación de 8 de Mayo de 2.005, salvo respecto de dos codemandadas que al tener su residencia en La Zubia y Maracena el Juzgado se inhibió por razón de incompetencia territorial.

VIGESIMOPRlMERO: La notificación de las cartas de despido se hizo por AGlSE el 13 de Mayo de 2.005 a I)3 Emilia , nueva Delegada de Personal en las ultimas elecciones celebradas y que fueron impugnadas por CCOO y por I)3 Beatriz , no habiéndose dictado hasta la fecha Laudo por haber sido recusado por ambas partes los árbitros sucesivamente nombrados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por "ANDALUZA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.L." (AGISE), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de

superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible,

salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el arte 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98 ), teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso. .." (S. De 9-1-2005

añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).

En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia

Entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (Sent. T.S. 3-5-01 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, procede rechazar la revisión de los hechos probados n° 8°,11°,12°,14° y 22° que por vía procesal adecuada interesa la empresa Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados S.L. y ello en razón a las concretas argumentaciones que respecto a cada uno de ellos explicitamos. "OCTAVO.- El 5 de mayo de 2003 SEGRAMAAL había comunicado a las trabajadoras sociales, auxiliares sociales y a la abogada y psicóloga de la Casa de Acogida de Granada la nueva distribución horaria tras la firma del convenio, recibiendo los nuevos turnos y horarios Dª Beatriz el 18 de junio de 2003. La problemática laboral existente en el centro de trabajo dedicado a casa de acogida de Granada, está directamente relacionado con la no aplicación del convenio representante de los trabajadores de la provincia de Granada y debía negociarse un convenio para Granada. Se inicia la huelga por las ocho trabajadoras que prestan sus servicios en el centro dedicado a casa de acogida, así como forman parte del comité de huelga las 8 trabajadoras". No procede la supresión de parte del mismo, que es lo que se pretende, dado que hay que mantener la apreciación valorativa del Magistrado de Instancia. En relación al hecho n° 11°, lo solicitado es la adición al mismo de un nuevo párrafo que dijera lo siguiente: "En la denuncia que dio lugar a las diligencias previas incoadas por el juzgado de Instrucción 7 de Granada, se imputaron a Don Jesús Luis y Doña Consuelo la comisión de un delito del artículo 147 del C.P . de lesiones; un delito del artículo 172 del C. Penal de coacciones; un delito del artículo 173 y 174 de contra la integridad moral y tortura; un delito del artículo 208 de injurias y un delito del artículo 311 y siguientes contra los trabajadores. Habiéndose archivado las diligencias previas por el juzgado de Instrucción número 7 de Granada y confirmado por la Audiencia Provincial de Granada, con sobreseimiento de las actuaciones", tampoco procede dado que su contenido es intrascendente para el pronunciamiento final del recurso. En relación al hecho probado duodécimo, se pretende la adición de otro nuevo párrafo que diría lo siguiente: "La Asamblea de 7 de junio fue declarada nula y consecuentemente nulos los acuerdos adoptados en la misma, en virtud de sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Granada, confirmada por otra del T.S.J.A. Sala de Granada, de fechas 13 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2005, respectivamente, nulidad por virtud de vulneración del derecho de libertada sindical a determinados trabajadoras de la empresa, por parte de Doña Amanda , al privar a las actoras en dicho procedimiento de poder votar en la citada asamblea", a lo que tampoco se puede acceder, dado que las referencias a las decisiones judiciales relacionadas con la Asamblea celebrada el día 7 de Junio están recogidas en dicho hecho probado, y en cuanto al resto por ser manifestaciones subjetivas de quien ahora postula el presente recurso de suplicación. En cuanto a la modificación del hecho probado 14°, se pretende la adición de lo siguiente: "El escrito presentado por D. Diego a Agise en fecha de 28 deSeptiembrede 2004, de convocatoria de huelga indefinida, no contiene fecha de iniciación de la misma", a lo que no obstante su intrascendencia, procede acceder, y carece de trascendencia, por cuanto la propia recurrente conocía el alcance de dicha huelga como se acredita en el hecho probado décimo cuarto. Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado el vigésimo-segundo, que debería quedar redactado de la siguiente forma: "VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como consecuencia de las denuncias presentadas por las trabajadoras en huelga ante la Inspección Provincial de Trabajo, por Doña Eva , inspectora, se procedió a girar visita al centro de trabajo el día 6 de abril de 2005, comprobando que las trabajadoras que no secundan la huelga sufren acoso por aquéllas, dificultando sus labores educativas, ni existe problema en cuanto a la custodia de expedientes, ni se puede constatar acoso respecto de la empresa con ninguno de los trabajadores. La actitud mantenida por las huelguistas va en contra de toda ética profesional e irresponsabilidad de las trabajadoras en huelga, al depositar en sus mesas o despacho de la abogada los expedientes confidenciales de las mujeres de acogida. Se trata de una actitud incalificable de las trabajadoras en huelga, quienes pretenden exclusivamente desprestigiar la dirección de la empresa y también boicotear la labor del resto de trabajadoras enfrentándolas con las mujeres de acogida, lo que supone un detrimento en la buena marcha del desempeño de sus funciones, en perjuicio de las mujeres y de los hijos de éstas que se encuentran en la casa de acogida", a lo que no puede accederse, por cuanto bajo la referencia de un acta de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, por cuanto, de un lado, es criterio reiterado de esta sala que las actas de la Inspección de Trabajo carecen de fuerza probatoria a los efectos pretendidos, y de otro, ya que lo que se pretende incorporar valoraciones subjetivas de quien recurre.

Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida, del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , y violación por no aplicación de lo establecido en el arte 54 del Estatuto y arte 11 del RD 77/1997 e interpretación errónea de los artículos 28,24-1, 20-1 y 21-2 de la Constitución Española, referidos a derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, libertad de expresión, libertad de reunión y manifestación y principio de indemnidad. A tal efecto, esta sala quiere recordar a la parte recurrente, que en su sentencia de 3 de Mayo del presente año, en supuesto idéntico al actual, referido a dos compañeras de la actora de este procedimiento, Dª Laura y Dª Ángeles , con identidad de hechos probados y con la misma censura jurídica, expresabala siguiente doctrina: Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir del contenido de la carta de despido que el Maqistrado "a quo" recoqe en el hecho probado nº 19 y que transcribimos: "Las actoras Dª Laura y Dª Ángeles fueron despedidas con efectos del 13 de mayo de 2005 mediante sendas cartas entregadas en igual fecha y que eran del siguiente tenor literal: Distinguida señora: por medio del presente escrito le participo que la dirección de esta empresa ha adoptado el acuerdo de proceder a su despido disciplinario con efectos desde la fecha de notificación de la presente carta, por lo que a partir de dicha fecha dejará de asistir al centro de trabajo a prestar sus servicios, al quedar extinguida su relación laboral. Los hechos que motivan la decisión de esta empresa son los siguientes: 1º.- La falta de asistencia a su puesto de trabajo, los días 15 a 18 del mes de marzo del presente año, ambos inclusive, así como los días 19 a 22 de abril, ambos inclusives, también del presente año, sin causa que justifique hasta la fecha su inasistencia motivada por participación en huelga ilegal. 2º.- Igualmente, el pasado día 8 de abril del presente año, se manifestó usted, ante la Delegación del Gobierno Andaluz con una pancarta en la que se denunciaba a esta empresa por acoso a las trabajadoras de la misma y coacciones, actitud que ha venido llevando a cabo desde los primeros meses de 2004, incluso interponiendo denuncia ante diversos juzgados de Granada, que dieron lugar a las Diligencias Previas 645/04 del juzgado de Instrucción 7, que fueron archivadas y posteriormente por la Audiencia Provincial, y pese a ello usted ha continuado efectuando acusaciones contra la empresa de maltrato a las trabajadoras y acoso moral. 3º.- Que durante los últimos meses viene efectuando acoso y maltrato a sus compañeras de trabajo, con amenazas continuas, impidiendo el desarrollo de su trabajo, con absoluto desprecio hacia sus personas, y el trabajo que desempeñan, efectuando un control de vigilancia permanente sobre el desempeño de su trabajo, censurando el mismo transmitiendo dudas a las usuarias sobre la capacidad de las demás trabajadoras, que no mantienen la misma posición que usted. 4º.- Los hechos imputados son constitutivos de una falta muy grave, prevista y tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, así como en el Convenio Colectivo de Empresa en su artículo 31, apartado b) e) y g). 5º .- Ponemos a su disposición la liquidación de partes proporcionales de pagas y salarios devengados hasta el día de la fecha. Rogándole se sirva firmar el recibí de la original de la presente y lamentando la decisión que esta empresa se ha visto obligada a tomar, le saludamos atentamente". De las imputaciones que recoge la referida carta por despido en su primer motivo, sólo ha quedado acreditado que Dª Ángeles tuvo una falta de asistencia en el mes de mayo de 2005 y otra en el mes de abril y no cuatro por cada mes como le imputa la empleadora y respecto a Dª Laura , faltó al trabajo los días martes y viernes, ambos inclusive de la tercera semana de los meses de mayo y abril de 2005, conducta que no hace encuadre en la letra b) del artículo 31 del Convenio de Empresa que tipifica como falta muy grave de posible sanción con despido la falta injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un mes, pues como luego analizaremos los días a los que se refiere la carta de despido, la actora se encontraba en huelga con suspensión de su contrato de trabajo (hechos probados nº 13º y 15º), huelga cuya calificación como legal analizaremos posteriormente. En cuanto a la denuncia por acoso a los trabajadores estima la Sala con el magistrado de instancia que entre dentro de lo que se entiende por juicios de valor y crítica de conductas, no constando que engloben una intencionalidad ofensiva o insultante, lo que estaría vedado por el artículo 20.1 de la Constitución, a lo que no es óbice el que se hayan hecho manifestaciones a la prensa, tanto por el grupo de trabajadoras en huelga como el que no lo estaba, así como por los representantes de la Patronal, con continuas réplicas y contrarréplicas con la intención por las partes indicadas en el conflicto de formar una opinión pública favorable a cada una de las partes del refrido conflicto, dada la transcendencia pública que el mismo había tenido y que había desembocado en una huelga que aunque inicialmente podría entenderse que su objetivo era alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo que se acordó en un Convenio Colectivo el 3 de abril de 2003 con vigencia de 1 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2006, lo que llevaría consigo la calificación de ilegalidad de la huelga, no puede olvidarse que las reivindicaciones de las trabajadoras no se ceñían a la negociación de un nuevo convenio, pues entre las mismas se encontraban la declaración de fijeza y un establecimiento de antigüedades que no eran incompatibles con el convenio de 3 de abril de 2003, así como la resolución de las trabajadoras despedidas para las que se solicitaba la anulación, siendo harto significativo que la empleadora toleró la huelga largo tiempo y en un momento dado y contrariando como dice el juez "a quo" la regla de la buena fe contractual, principio que debe regir en toda relación laboral, procedió a su despido. De todo lo expuesto se colige que más que un indicio hay una certeza de que el despido de las actoras se debe a un móvil inconstitucional de vulneración de sus derechos fundamentales como son la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (por existir reclamaciones por parte de los trabajadores ante la Fiscalía y Tribunales de Orden Penal) así como garantía a la indemnidad al adoptar medidas de represalia en razón al ejercicio por parte de los trabajadores de sus legítimos derechos, al igual que se han ignorado sus derechos a la libertad de expresión e información reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución, a lo que hay que agregar el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución y el derecho de huelga, reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Carta Magna para defensa de los derechos de los Trabajadores. De todo lo expuesto, este Tribunal Superior llega a la indeclinable conclusión que coincide con la pormenorizada y brillante resolución del magistrado de instancia, en cuanto a declarar la nulidad del despido de las actoras, previa desestimación del recurso interpuesto por la empleadora demandada, no dándose en la resolución que hemos analizado, ninguna de las infracciones que denuncian los motivos que dedica a la censura jurídica la referida empleadora. Por lo cual, si en el caso de autos, la carta de despido entregada, similar, por no decir idéntica en su contenido a las que se ha hecho referencia con anterioridad, carta que tenía el tenor literal que se expresaba en el décimo octavo de los hechos probados, que por constar en el relato histórico de esta resolución, a efectos de brevedad se da por reproducido, y como la actora, según el magistrado de instancia, fundamento jurídico tercero "in fine", pero con valor de hecho probado, se afirma que sólo faltó un día en el mes de marzo, el día 17, y otro en el mes de abril, el día 21, ya que los restantes días imputados como faltas, le correspondía descansar, procede dar por reproducida la argumentación realizada por esta Sala en la sentencia que se ha transcrito con anterioridad, y por ende confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "ANDALUZA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.L." (AGISE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 7 de noviembre de 2005 , en autos nº 438/05, seguidos a instancia de Doña Inmaculada , sobre despido, contra la referida entidad, "SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito impuesto por la parte recurrente como requisito previo a la interposición del presente recurso, al que se le dará el destino legal procedente; y se condena a dicha parte al abono de trescientos (300) euros al letrado impugnante de este recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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