Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1546/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3219/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1546/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101958
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01546/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103319, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3219/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: INSS, TGSS, PANRICO S.A., MUTUA MAZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 898/2006
SENTENCIA Nº: 1546/2008
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a seis de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3219/2007, formalizado por la Letrada Dña. María Eladia Díaz Sopeña, en nombre y
representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 898/2006, seguidos a instancia del indicado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA MAZ, representada por el Letrado
D. Rafael Virgós Sainz y la empresa PANRICO S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador Germán nació en el año 1966 y tiene por profesión la de supervisor de ventas, que desempeña por cuenta de la empresa Panrico S.A.
Son sus funciones las de supervisar, controlar e instruir al grupo de transportistas repartidores a su cargo. Para ello supervisa la mercancía a cargar y descargar en los camiones.
Cuando se da el caso suple la ausencia de algún transportista, repartidor del grupo que tiene asignado, y para ello efectúa los pedidos, carga, descarga y transporta en el camión.
2º.- El 10 de junio de 2005 sufrió un accidente de tráfico que le supuso rotura del tendón de Aquiles derecho. Pasó por cirugía y con posterioridad padeció rerotura.
El 6 de julio de 2006 la Dirección Provincial del INSS le declaraba afectado de lesiones permanentes no invalidantes consistente en cicatrices, a indemnizar con 600 euros.
3º.- Al tiempo del accidente de trabajo la empresa tenía suscrita la cobertura de la contingencia con la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social Maz.
4º.- El trabajador presenta rerotura del tendón de Aquiles derecho subaguda asentada sobre un tendón anormal, apreciando un marcado engrosamiento de la parte inferior del tendón, retracción tendinosa y extensión superior de la rotura hasta por encima de la unión músculo-tendinosa.
5º.- La base reguladora anual de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 32.482,81 euros y la de incapacidad permanente parcial a 2.666,73 euros, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretendía el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la de incapacidad permanente parcial, por causa de accidente de trabajo. En el recurso de suplicación que interpone, al desestimar su demanda el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, postula únicamente la declaración de incapacidad permanente parcial y lo hace sin cuestionar el relato de hechos probados de la sentencia. Mediante un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS .
La incapacidad permanente parcial es, conforme con el art. 137.3 de la LGSS , el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, que le producen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma. Para apreciar la existencia de esta incapacidad el rendimiento ha de experimentar, por tanto, una disminución sensible o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta; incluso encajan en el concepto aquellos supuestos en que el trabajador compensa la merma del rendimiento con el empleo de un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta notablemente más penoso o peligroso.
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1966 y cuya actividad profesional es la de supervisor de ventas, sufrió una fractura del tendón de Aquiles, por la que fue sometido a tratamiento quirúrgico, tras el que presenta una rerotura del tendón, descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada. La Juzgadora de instancia a la hora de precisar las específicas repercusiones funcionales de la lesión, admite "alguna alteración a la marcha, con dificultad para subir y bajar escaleras, que al parecer se concreta en riesgo de caída si no utiliza punto de apoyo". El trabajo del actor consiste en supervisar, controlar e instruir al grupo de transportistas repartidores a su cargo, actividades cuyas tareas fundamentales no exigen requerimientos físicos intensos de las extremidades inferiores y, aunque en ocasiones, el demandante haya de sustituir a sus subordinados, lo que entonces comporta realizar tareas de mayor carga física, no son acciones habituales. Las secuelas del accidente dificultan el ejercicio de estas últimas labores, pero la pérdida de rendimiento ha de estimarse en función del conjunto de funciones comprendidas en la profesión habitual y la disminución que las limitaciones físicas generan no es de tal magnitud que pueda cifrarse en el 33 por ciento, ni su compensación con un mayor esfuerzo del trabajador hace su desempeño tan penoso o peligroso para justificar la declaración de incapacidad permanente parcial. La Juzgadora de instancia valoró con acierto la situación y al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 137.3 de la LGSS procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y la empresa Panrico S.A. sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

