Sentencia Social Nº 1546/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1546/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1546/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101101

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5663

Núm. Roj: STSJ CV 5663/2014


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 554/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000554/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.546 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000554/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000633/2012,
seguidos sobre desempleo, a instancia de Lidia , asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Lidia , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lidia , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1.968, con N.I.E NUM001 , y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha17 de febrero de 2.012, el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de subsidio de desempleo, al haber agotado la prestación contributiva y tener responsabilidades familiares, aportando junto con su solicitud los documentos acreditativos de tal situación.

SEGUNDO .-El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 28 de febrero de 2.012, denegó a la actora el subsidio solicitado, alegando que para tener derecho al devengo del subsidio de desempleo, es necesario que el conjunto de rentas de la unidad familiar no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, requisito que no se producía en el caso de la solicitante, según así consta en el documento nº 36 de los foliados en las actuaciones. Contra la anterior resolución se interpuso por la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada mediante resolución de 17 de mayo de 2.012, documento nº 35 de los foliados en las actuaciones.

TERCERO.- La Entidad gestora fundamenta la resolución impugnada en que los ingresos familiares superan el 75% del SMI vigente, computando como ingresos de la unidad familiar un total de 1.945,64 euros mensuales, correspondiendo 1.382,66 a la nómina de su cónyuge en el mes de enero de 2.012, al prestar servicios laborales en la mercantil Gómez Encuadernaciones S.A, documento nº 86 de los foliados en las actuaciones y 562,98 euros mensuales, correspondientes al importe que por incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total viene percibiendo desde que le fue reconocida y que en computo anual asciende a 6.755,84 euros, documento nº 42 de los foliados en las actuaciones.

CUARTO.- Al momento de solicitar el subsidio de desempleo en el mes de febrero de 2.012, por agotamiento de la prestación contributiva y tener cargas familiares, la unidad familiar de la actora estaba compuesta por los siguientes miembros: por la propia actora y por su esposo, D. Eloy .

QUINTO.- La actora tiene un hijo, Hernan , nacido en NUM003 de 1.995, fruto de una relación sentimental anterior, que reside en Buenaventura, Colombia conviviendo con familiares de la actora, y a quienes les remite mensualmente, cantidades no fijas para contribuir a sus alimentos, documentos nº 79 a nº85 de los foliados en las actuaciones.

SEXTO.-El esposo de la actora, D.

Eloy , tiene una hija, Inés , fruto del matrimonio anterior con Dª Pura , cuya guarda y custodia le fue otorgada a la Sra. Pura tras decretarse el divorcio instado de mutuo acuerdo el 15 de diciembre de 2.004, y a quien se le reconoció una pensión de alimentos a favor de la menor de 120 euros mensuales, documentos nº 71 a nº 78 de los foliados en las actuaciones. SEPTIMO.- El 75% del salario mínimo interprofesional para el 2012, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, se fijo en 481,05 euros, por lo que, si se computan tres miembros en el núcleo familiar, el tope se fijara en 1.443,15 euros, y si se computan cuatro miembros, el tope se fijara en 1.924,20 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lidia .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione al mismo que de la suma total de 1.945,64 euros mensuales que allí figura, corresponden 1.071,67 euros al importe íntegro o bruto de la nómina de su cónyuge en el mes de enero de 2012. La modificación fáctica vendría avalada en la propia nómina del mes de enero de 2012 del esposo de la actora obrante al folio 86 de los autos.

La misma deberá tener favorable acogida ya que es cierto y así figura en el documento de referencia que de los aludidos 1.945,64 euros, 1.382,66 corresponden a la base de cotización a la seguridad social y 1.071,67 euros se corresponden con la base de IRPF por lo que procederá acceder a dicha delimitación fáctica especificándose al efecto la cuantía que corresponde a la base de cotización y a la remuneración total al poder tener dicha precisión la correspondiente incidencia sobre la prestación que nos ocupa al afectar al montante en su caso de los ingresos de la unidad familiar computables.

En segundo lugar se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para que se indique que la hija del esposo de la actora, mayor de edad desde el 12/3/2010, convive con éste y se encuentra a su cargo.

Dicha modificación se sustenta en base al certificado de empadronamiento obrante al folio 21 y sobre la declaración de la renta de 2012 en la que se instaba la inclusión de la hija a cargo del padre -folio 28- .

Es cierto que en el referido certificado figura inscrita en el domicilio familiar la hija del esposo de la actora con fecha de inscripción del 12/3/2010 e igualmente se constata dicha inclusión a efectos fiscales con la solicitud del contribuyente -esposo de la demandante- por lo que puede completarse así el relato fáctico de la sentencia en tanto se acredita que la hija del esposo de la actora convive con esta dentro de la misma unidad familiar.



SEGUNDO. - Los motivos siguientes de recurso, debidamente encajados en el art. 193 c) de la LJS, denuncian la infracción por errónea interpretación del art. 7.1 a) del RD 625/1985 , en relación con el art. 215 de la LGSS y sentencias del Tribunal Supremo de 31/5/1996 y 21/11/2007 -rec. 4604/2006 -, así como error de interpretación del art. 215.2 en cuanto al requisito de tenencia a cargo de responsabilidades familiares en relación a la hija privativa del esposo de la actora. Se argumenta en el escrito de interposición que la sentencia de instancia ha tomado en consideración la cuantía de la base de cotización, y no lo percibido como renta bruta, por lo que la suma total de ingresos ascendería a la cantidad de 1.634,65 # siendo inferior al tope legal previsto para cuatro miembros que asciende a 1.924,20 #.

El art. 215.1.1) de la LGSS establece como beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El mismo art. 215.3.2) de la citada LGSS dispone que: Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional salvo ... E igualmente se establece que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto.

El art. 7.1.a) del RD 625/1985 -tras la reforma operada por el RD 200/2006, de 7 de febrero- dispone que 'Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215' del TR LGSS 'Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la propia parte recurrente reconoce y parte para el cómputo de los ingresos o rentas, los obtenidos por el esposo de la demandante con el carácter de íntegros, es decir, sin retención fiscal alguna, lo que no es en ningún caso equiparable con el importe de la base de cotización que figura en la misma nómina pues resulta claro que aquella base se rige por otros parámetros que no obedecen a los ingresos propiamente dichos del trabajador asalariado. El esposo de la actora figura probado y acreditado que percibió en la fecha del hecho causante la suma de 1.071,67 euros, y así figura como el total devengado -véase el doc. 86 del que ambas partes parten- siendo 97,55 euros la suma a deducir por lo que el líquido ascendería a 974,12 euros, sin que en ningún caso resulte a éstos concretos efectos como suma vinculante la que corresponde a la base de cotización que incluye la tarifa que sirve de módulo a las contingencias comunes y profesionales pero que no integra en sí la renta bruta del trabajador a estos concretos efectos.

Delimitado dicho extremo, y constando que tanto la actora como su esposo cuentan con un hijo privativo cada uno de ellos, reconociendo la sentencia al hijo de la actora como integrante de la unidad familiar, y acreditado que la hija del esposo de la actora convive en el domicilio de esta, y así aparece empadronada, la consecuencia que se impone es la del acogimiento del recurso y con el la demanda en solicitud del subsidio postulado ya que la suma de los ingresos computables a nivel mensual y que ascendieron a la cifra de 1.634,65 euros (1.071,67 # + 562,98 #) dividida por cuatro miembros que componían la unidad familiar no superaban el umbral establecido legalmente y que era el de 1.924,20 euros (481,05 # = 75% del SMI del año 2012 sin inclusión de la prorrata de pagas extras). Razones que nos conducen a la estimación del recurso planteado con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia y su provincia y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declaramos el derecho de la actora al percibo del subsidio de desempleo interesado, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0554 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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