Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1546/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100959
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3953
Núm. Roj: STSJ CV 3953/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1566/2015
RECURSO SUPLICACION - 001566/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1546/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001566/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001442/2013,
seguidos sobre Despido, a instancia de Apolonia , asistida por la Graduada Social Dª Francisca Gil Cortes
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EULEN SA, asistido por la Letrada Dª Elena Nebot Pérez y en los
que es recurrente EULEN SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN
LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Sindicato CC.OO.- P.V., actuando en nombre e interés de la trabajadora afiliada Apolonia , frente a la empresa EULEN, S.A., declaro improcedente el despido de la trabajadora de fecha de efectos 2 de noviembre de 2013 condenando a la empresa EULEN, S.A., a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, la readmita en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice en la cantidad de 16.752,94 euros, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión. Si la empresa optara por la indemnización deberá abonar a la trabajadora la cantidad de 9.166,80 euros, en concepto de diferencias en la indemnización. Si optara por la readmisión la empresa deberá abonar a Apolonia los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 51,12 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, y, la trabajadora, firme que sea la presente sentencia, deberá devolver a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda Apolonia , con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de contratas ferroviarias, con antigüedad de 03-03-2006 y categoría profesional de Especialista, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el convenio colectivo de contratas ferroviarias. 2º .- Mediante escrito de fecha 18/10/2013 la sociedad demandada notificó a la parte actora con efectos del día 2 de noviembre de 2013 la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y fundada en las causas organizativas y productivas que en la comunicación escrita consta y que se dan por reproducidas en aras de la brevedad y en la que se hace constar, por un lado, que se pone a disposición de la trabajadora en ese acto la indemnización de 20 días por año trabajado, que se cuantifica en 7.586,14# y, otro lado, que se 'entrega copia de la presente decisión a la Representación Legal de los trabajadores para su conocimiento'. La empresa demandada puso a disposición de la parte actora en el momento de la comunicación extintiva la indemnización citada mediante entrega de cheque nominativo por importe de 7.586,14#. No consta que la empresa hubiese entregado copia de la comunicación extintiva de Apolonia a la Representación Legal de los trabajadores o al menos le hubiese informado de ello. La empresa dio de baja a la trabajadora en Seguridad Social el 31/10/2013. 3º .- En fecha 21 de octubre de 2011 la empresa comunicó al comité de empresa la modificación de las condiciones de trabajo de la trabajadora Apolonia , junto con otra compañera de acuerdo con lo establecido en el art. 41.3 del ET . 4º .- La empresa demandada suscribió en fecha 01/10/2010 contrato de prestación de servicios de limpieza con la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF) para el Centro de Formación Tecnológica de Valencia, por importe de 130.997,63 euros, con un plazo de vigencia de 24 meses a contar desde el 01/10/2010, contrato que se da por reproducido. También se da por reproducido el Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato en el que se especifica la superficie de las dependencias del Centro de Formación Tecnológica, consignándose como total Superficie la de 4.195 metros cuadrados y como total Superficie Acristalada la de 1.723 metros cuadrados. Se incluyen los conceptos de 'Fachadas, Exteriores y Varios', sin especificar la superficie. Asimismo se especifica como Horarios de limpieza los siguientes: .- Limpiadora 1: Turno de 07:00 a 14:00. .- Limpiadora 2: Turno de 13:30 a 20:30. .- Limpiadora 3: Turno de 15:30 a 17:30. La relación de personal en dicho Centro estaba constituido por: Jefe de Grupo: antigüedad de 26/01/1983. Especialista: antigüedad de 03/08/1992. Limpiadora: antigüedad de 03/03/2006. Limpiadora: antigüedad de 01/06/2009. 5º.- Cuando la demandada Eulen, S.A, se hizo cargo de la contrata que hasta el 1 de octubre de 2011 tenía la empresa 'Vareser 96, S.L.,' para la prestación de servicios de limpieza en el Centro de Formación Tecnológica de Valencia, procedió a subrogar a las trabajadoras que prestaban dicho servicio, todas ellas a tiempo completo, que pasaron a realizarlo del siguiente modo: .- Francisca : 35 horas semanales de lunes a viernes en horario de 07:00 a 14:00. .- Socorro : de 13:00 a 15:00 de lunes a viernes. Además, prestaba servicios en el Edificio Cristal de ADIF en horario de 15:00 a 20:00 de lunes a viernes. .- Apolonia : 35 horas semanales. 6º.- La empresa demandada suscribió en fecha 26/09/2013 nuevo contrato de prestación de servicios de limpieza con la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF) para el Centro de Formación Tecnológica de Valencia-Fuente de San Luis, por importe de 113.335,50 euros, con un plazo de vigencia de 24 meses a contar desde el 01/10/2013, contrato que se da por reproducido. También se da por reproducido el Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato en el que se especifica la superficie de las dependencias del Centro de Formación Tecnológica, consignándose como total Superficie la de 3.66429 metros cuadrados y como total Superficie Acristalada la de 1.723 metros cuadrados. Se incluyen los conceptos de 'Fachadas, Exteriores y Varios', sin especificar la superficie. Asimismo se especifica como Horarios de limpieza los siguientes: .- Turno de mañana: 07:30 a 13:30. .- Turno de tarde: 12:30 a 18:30. 7º .- La empresa se reunió el 14/10/2013 con las trabajadoras Apolonia , Francisca y Socorro en la que les propuso una reducción proporcional de sus jornadas de trabajo que no fue aceptado. 8º. - La empresa procedió a contratar al menos a dos trabajadoras con la categoría profesional de limpiadora tras el despido de la actora que se indican a continuación, cuyos contratos de trabajo, todos de duración determinada y a tiempo parcial, al obrar en el ramo de prueba de la empresa se dan por reproducidos: .- Contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito por Ada Barrachina en fecha 04/11/2013 con duración hasta el 03/12/2013 para el centro de trabajo ubicado en ADIF FORMACIÓN. .- Contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito por Nieves en fecha 25/02/2014 con duración hasta el 24/05/2014 para el centro de trabajo ubicado en ADIF EDIFICIO FORMACIÓN. .- Contrato de obra o servicio determinado, suscrito por Nieves en fecha 01/10/2014 con duración hasta el 24/05/2014 para el centro de trabajo ubicado en ADIF sito en camino Las Fuentes. 9º. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 10º.- Con fecha 07-11-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28-11-2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 29-11-2013 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se recurre por la letrada designada por la empresa EULEN SA la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el actor y declaró la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. La recurrente dedica los dos primeros motivos del recurso, redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a la revisión de los hechos declarados probados y solicita la revisión del hecho quinto para introducir las fechas de antigüedad de las trabajadoras subrogadas, y la del hecho sexto para adicionar de nuevo datos de la plantilla subrogada.
( documentos 22,24 y 26 a 36 de su ramo de prueba) 2. Ninguna de las dos modificaciones puede prosperar. En primer lugar y de la mera formulación de ambos motivos resulta claro que las adiciones o correcciones pretendidas no se apoyan en un error manifiesto de valoración de los documentos de referencia por parte del Juzgador de Instancia, sino en la valoración parcial de su contenido y de la idoneidad de la inclusión de los datos omitidos respecto de los que no consta su carácter controvertido. En segundo lugar y partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia entendemos que ambas propuestas carecen de trascendencia para la resolución del presente recurso por lo que de acuerdo con la doctrina recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , procede desestimar la revisión de hechos probados.
SEGUNDO .- 1. En los apartados tercero y cuarto, con amparo procesal en el artículo 193 c de la LRJS , la recurrente solicita la revisión del derecho aplicado y denuncia en primer lugar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 80 c ) y 85.1 del ET en relación con los artículos 53.4 del ET y 122.1 LJS.
Alega que la estimación de la demanda se fundamenta en hechos y alegaciones que no se efectuaron en la demanda ni en el acto de conciliación y que aunque no se alegó indefensión cuando la actora denunció , en el acto del juicio, la falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores , no pudo aportar el documento que así lo acreditaba.
2. El motivo no puede prosperar en primer lugar resulta evidente que la parte recurrente incurre un error al incluir la referencia de los artículos 80 y 85 en el texto estatutario pues de sus propias alegaciones resulta claro que lo que pretende denunciar es la existencia de una ampliación indebida de la demanda, en relación con lo preceptuado en esos mismos preceptos de la Ley procesal laboral , de manera que lo que se postula es la infracción de normas procesales y no de derecho sustantivo, motivo cuya alegación debe realizarse por el cauce del articulo 193. a) de la LRJS y cuya estimación implicaría la nulidad de lo actuado.
El defecto formal en el planteamiento de la cuestión sería causa suficiente, dada la excepcionalidad del presente recurso, para la desestimación del motivo sin embargo aun teniendo por subsanado el error de parte en la elección del cauce procesal invocado la respuesta debe ser la misma. Debemos enmarcar la cuestión planteada en la doctrina Jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , seguida por esta Sala que de forma reiterada viene sosteniendo que dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y los principios que configuran el proceso laboral, la declaración de nulidad de actuaciones debe abordarse con un criterio restrictivo, con el fin de evitar inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, tal y como establece la Sala IV en la STS 11- 12-2003 (recurso 63/2003 ) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; por lo tanto para que puedan apreciarse sus efectos y prosperar la reposición de autos ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas, ha de justificarse la infracción denunciada, debe tratarse además de una norma adjetiva que sea relevante, por último la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
3. Sentado lo anterior, consideramos que no se ha producido infracción alguna de normas procesales y que en ningún caso concurren los presupuestos legales para acordar la nulidad de lo actuado. Tal como argumenta la sentencia de instancia en el párrafo cuarto del fundamento tercero, ante la alegación efectuada en el acto del juicio por la parte actora, nada excepcionó la demandada que además aportó prueba tendente a acreditar la comunicación del despido y el cumplimiento de los requisitos formales cuya omisión se denunció, de manera que no constando protesta por la admisión de dicha alegación y de acuerdo con los argumentos recogidos en la instancia debemos como ya hemos adelantado rechazar el motivo.
TERCERO. - En segundo lugar ( apartado cuarto) la recurrente denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 52.c y 51.2 del ET , en relación a la causalidad del despido objetivo declarado improcedente.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por incumplimiento de un requisito formal e infracción de lo dispuesto en el artículo 53 del ET , al no constar acreditada la comunicación del despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, y lo hace en aplicación de la Doctrina mantenida por esta Sala entre otras en la ST de 26/09/2014, recurso 1836/2014 que recoge a su vez la doctrina casacional de STS de 18 de abril de 2007 (rcud.4781/2005 ), reiterada por la STS de 7 de marzo de 2011 (rcud. 2965/2010 ). De manera que la censura jurídica efectuada por la actora en nada afecta a lo acordado por la resolución recurrida cuyo fallo se apoya en una norma distinta a las ahora alegadas como fundamento del presente recurso. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa EULEN SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia de fecha 27/02/2015 en virtud de demanda presentada a instancia de Apolonia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1566 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
