Sentencia Social Nº 1547/...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Social Nº 1547/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1547/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100722


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.168/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.168/2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.547/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.168/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 6.421/2.003, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Rafael , asistido por el letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael, contra el Consorcio para el Servicio y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia ( Consorcio de Bomberos) , con audiencia del Ministerio Fiscal , no procede reconocer la existencia de vulneración de derecho a la igualdad denunciada por la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios como Bombero-Conductor para el Consorcio Provincial de bomberos estando adscrito a uno de sus parques, dentro de la escalera operativa, junto con los sargentos, oficiales y suboficiales. La mayoria del personal operativo ( con excepción de los destinados en servicios centrales) se halla distribuido en seis parques principales de los cuales dependen dos parques auxiliares de cada uno de los principales , con excepción del parque de Requena lo que supone un total de 16 parques de bomberos ( 6 principales y 10 auxiliares). SEGUNDO.- Los oficiales, operadores de comunicaciones, sargentos, cabos y bomberos conductores prestan sus servicios de regimen de turnos de 12 horas diarias de lunes a viernes y de 24 horas en fin de semana, existiendo cinco turnos en cada parque ( A,B,C,D ,E), turnos idénticos y rotativos para cada parque, y con Un total anual de horas de trabajo de 1.752 trabajo a turnos que también se sigue en el personal operativo de la central. El resto de personal / ayudantes, conductores, auxiliares Administrativos, Administrativos, técnicos especialistas, técnicos medios y tecnicos Superiores ) prestan sus servicios en un régimen de 37 ,5 horas semanales en horario de lunes a viernes, con un total anual de 1637,30 horas anuales. TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcio de Alicante, Castellón y Valencia de 15-3-01 se estableció en su artículo 13 que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometian a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento de ellos en sesión de 30-5-01 la Asamblea General del Consorcio acordó la conversión de los puestos fijos de plantilla en funcionarial y la iniciación del expediente de funcionarización. En fecha 18-6-01 se aprobaron las bases por las que se debia regir el proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo , estableciéndose dos fases, un curso selectivo con un numero de horas y un temario para cada escala y grupo y una prueba evaluatoria, cursos con una duración desde las 250 horas del grupo A de administracion general a las 5 horas del grupo D administración especial ( al que pertenecen bomberos-conductores y cabos). Y mediante nota del régimen interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 20-9-01 se comunico a todo el personal de Consorcio el calendario y lugar de celebración de los cursos de funcionarización, apareciendo en el mismo, cuyo tenor literal se da por reproducido por estar aportado por la demandada, que los cursos del personal no sujeto a cuadrante horario eran los de mayor duración , realizandose los mismos en su mayoria dentro del horario de trabajo, mientras que la programación de las 5 horas de los cursos de funcionarización de cabos, bomberos-conductores y operadores se llevo a efecto fuera del horario de trabajo, asi como la prueba evaluatoria final. Se realizaron en total 10 cursos para todos los cabos y bomberos conductores del Consorcio. CUARTO.- El salario anual para el año 2.001 de un cabo ascendia a 24.130,68 euros y el de un bombero conductor ascendia a 22.398,69 euros. QUINTO.- El actor junto a otros compañeros instaron demanda de tutela de Derechos fundamentales e igualdad contra el Consorcio en fecha 30-9-02 desistiendo de la misma con el fin de plantear sus reivindicaciones ante los tribunales de lo contencioso Administrativo, donde se inadmitió el mismo por falta de competencia, formulando la actual demanda en 2-5-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la Sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales , escrito que se estructura en dos motivos, destinados a la censura del Derecho aplicado, y en cuyo primer motivo se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo , vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración , si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, tal y como hace la Resolución de instancia, la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios la veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la C.E. la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad , y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

SEGUNDO.- El segundo motivo de dicho recurso, en los que se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto, en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad , reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo; por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto.

En definitiva , y siendo lo controvertido, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental , un problema de legalidad ordinaria, en la medida que potencialmente quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rafael, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 23 de enero de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por tutela de Derechos fundamentales, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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