Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1547/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2007 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1547/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101864
Encabezamiento
2
Recurso c/s nº 1791/07
Recurso contra Sentencia núm. 1791/07
Ilmo. Sr. D. Manue José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1547/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1791/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 677/06, seguidos sobre jubilación, a instancia de Dª. Araceli, asistida por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento al percibo de la pensión de jubilación anticipada y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de la demanda a la indicada Entidad Gestora".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. La actora, nacida el día 24.05.1946 y afiliada a la Seguridad Social con el nº 030045310653 y figura en alta la Seguridad Social en los Regímenes que constan el la vida laboral que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. II. Se tiene por íntegramente reproducido en informe de cotización que obra en el expediente Administrativo. SEGUNDO.- Circunstancias relativas al reconocimiento de la prestación de jubilación: la actora solicita pensión de jubilación que se le deniega mediante resolución de fecha de salida 06.06.2006 por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003. Interpuesta reclamación previa el 28.06.2006 se le desestima por el mismo motivo. TERCERO.- Base reguladora: La base reguladora de la prestación asciende a 649 ,37 euros mensuales. CUARTO.- Aparecen al descubierto los siguientes períodos, todos ellos correspondientes a períodos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 08/1997 a 12/1997, 01/1998 a 06/1998, 07/1998 a 07/1998, 08/1998 a 12/1999, 01/2000 a 03/2000".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia de instancia denunciando infracción de los artículos 21.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y 42.1 del RD 1415/2004 de 11-6 porque considera que las cuotas debidas estaban prescritas, pues la más reciente correspondía a marzo de 2000 y la resolución que le deniega la prestación es de 6-6-06.
El motivo no debe prosperar pues según señala el fundamento jurídico 5º de la sentencia, con valor fáctico en este punto, "se encuentran en procedimiento de recaudación las cotizaciones en descubierto", por lo que se ha interrumpido la prescripción, conforme al artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social (y 1973 C.C, y 43 ,1-R.D. 1415/2004de 11-6 ).
SEGUNDO.- También alega el recurso infracción del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 9 , 12 y D. Transitorias de la O. de 18-1-1967 ; de los artículos 35 y 43 del D. 2530/1970 y 67 de la O. de 24-9-1970, en relación con el artículo 20 del RD 52/2003 de 10-12 ; porque entiende, en resumen , que habiendo cotizado más de 23 años de los cuales solo 1309 días corresponden al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el requisito de la edad y de alta en el Régimen General en el momento del hecho causante, procede el reconocimiento de la jubilación en este Régimen sin que sea necesario computar las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y más si las cotizaciones debidas están prescritas.
El motivo no merece favorable acogida pues, aunque procediese el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General sin necesidad de computar las cotizaciones al Reta, al que corresponden las cotizaciones adeudadas, ello no excluye la aplicación al caso dela Disposición Adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social, añadida por el artículo 20 de la L. 52/2003 , de 10-12, que establece: "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.- En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de cotizaciones por cuenta ajena" , de cuya interpretación literal , teniendo en cuenta especialmente la ubicación de las comas, se desprende que se trata de un nuevo requisito general, aplicable, en principio, a todo tipo de prestaciones, a todos los trabajadores y a todos los Regímenes de la Seguridad Social. El "aunque" final más parece tener carácter aclaratorio que excluyente a senso contrario. Por otra parte, el precepto puede responder a la finalidad de evitar mayores gastos y trámites para hacer efectivo el pago de cuotas adeudadas a la Seguridad Social.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Araceli contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 12 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
