Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1547/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1547/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4819
Encabezamiento
Recurso Suplicación 1184/2015
RECURSO SUPLICACION - 001184/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1547/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001184/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001047/2013, seguidos sobreDESPIDO, a instancia de Felipe asisitido por la letrada Dª. Teresa Feliu Frau, contraAEROPUERTO DE CASTELLON SL,asistido por el letrado D. Julian Garcia PaySOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SAUyGENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Felipe , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Se declara procedente la decisión extintiva; se declara extinguido el contrato de trabajo; y se condena a la empresa AEROPUERTO DE CASTELLON SL a satisfacer a Felipe la cantidad de 236,95 euros en concepto de importe de indemnización pendiente de pago. 2. Se desestima la demanda respecto de SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SAU y GENERALITAT VALENCIANA.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- EL trabajador demandante, Felipe , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada AEROPUERTO DE CASTELLON SL, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 12.9.2006, ingeniero aeronáutico responsable de departamento técnico y 4.479,70 euros. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor por medio de escrito de fecha 1.8.2013 carta de extinción por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del mismo día, poniendo a disposición del mismo la cantidad de 20.382,25 euros en concepto de indemnización por despido así como la correspondiente a la falta de preaviso de 15 días (documento 1 de la demanda, que se da aquí por reproducido). En la cláusula 10ª del contrato se preveía que para el caso de 'desistimiento unilateral' por el empresario las partes fijaban un plazo de preaviso de seis meses.TERCERO.- La empresa AEROPUERTO DE CASTELLON SL ha tenido pérdidas en todos sus ejercicios desde su constitución. En el ejercicio de 2012 las pérdidas ascendieron a más de siete millones y medio de euros. En el de 2013 a 3.735.173 euros. La parte actora reconoció en el acto del juicio que la situación de pérdidas no ha cesado nunca. Desde la recepción provisional de la obra de construcción del aeropuerto en fecha 11.3.2011 las funciones del actor disminuyeron mucho, pues sus funciones como técnico estaban ligadas a la construcción del aeropuerto. Por otra parte, las funciones residuales se han externalizado adjudicándoselas a una contrata. CUARTO.- No consta que el trabajador que acciona por despido ostente ni haya ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- AEROPUERTO DE CASTELLON SL está participada en el 99,98% por SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SAU, cuyo capital es de la GENERALITAT VALENCIANA.SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2.9.2013, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 1.10.2013, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 2.9.2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felipe . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del actor (don Felipe ), la sentencia que ha desestimado, en lo fundamental, su demanda de despido objetivo.
El recurso se estructura en dos motivos, en los que con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJ se solicita, en dos apartados, la modificación de los hechos primero y tercero; y, en cuatro apartados, la revisión del derecho aplicado en la sentencia, suplicando la revocación de la sentencia y la declaración de la improcedencia del despido.
El recurso se ha impugnado por la representación letrada de la empresa demandada Aeropuerto de Castellón SL (AEROCAS) que, además de oponerse al recurso propone, al amparo de lo establecido en el art. 197 de la LRJS , la modificación de hechos, y causas de oposición o fundamentos jurídicos subsidiarios, con la pretensión de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Se impone abordar la revisión de hechos, comenzando por la interesada en el recurso que solicita:
1.- que en el hecho primero se añada el dato de que el contrato que une a las partes es por tiempo indefinido, y que se sustituya el salario que allí consta de 4.479,70 € mensuales, por el de 78.360,12 € anuales, 6.530 € mensuales (subsidiariamente 58.489,92 € anuales o 4.874,16 € al mes).
En relación con el tipo de contrato que une a las partes, de carácter indefinido, no hay inconveniente en que se añada al hecho combatido que lo completa, ya que tal dato es reconocido por la parte recurrida, es conforme y consta en el contrato (documentos 9 y 10 de la actora y 1 de la demandada).
Sin embargo no se acogerá el salario propuesto en el recurso, ya que como fácilmente se desprende de la forma subsidiaria solicitada, se trata de un dato discutido, de modo que deberá ser deducido en la fundamentación jurídica de otros hechos que debieron constar en los probados y que, en parte, se ubican en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, en la que se refiere la modificación operada por la empresa mas de un año antes del despido, sin impugnación en tiempo y forma; así como que el salario se deduce de la última nómina.
Según el recurrente el salario que de forma principal propone sería el del año completo anterior - documento nº 13 de su prueba (retenciones de 2010)- a la primera reducción salarial efectuada al actor en 2011, en base al Decreto Ley 3/2010 de la Generalidad Valenciana, señalando así mismo el documento nº 16 donde consta que le reducen de nuevo el salario con arreglo al 95% del salario de un Director General, de acuerdo con una instrucción interna. Y el salario subsidiariamente solicitado es la media del año anterior al despido, año 2012 (documento nº 11); pero como ya se ha dicho, estas son razones jurídicas que deben estudiarse en su lugar.
2.- a continuación solicita el recurso que se de una nueva redacción al hecho tercero, para el que propone el siguiente texto: 'La empresa Aeropuerto de Castellón SL, sin actividad aeronáutica en la fecha del despido del actor, ha tenido los siguientes resultados económicos en los ejercicios fiscales que a continuación se relacionan: 2010- pérdidas de 9.488.485,35 € (folio 276); 2011- pérdidas de 8.439514,25 € (folio 276); año 2012- pérdidas de 7.547.076 € (folio 295); año 2013- pérdidas de 3.735.173 € (folio 314).
La asistencia técnica y de control y vigilancia de las obras del aeropuerto ha estado siempre adjudicado a una contrata externa, concretamente a la empresa Ingeniería Valenciana Ingenieros Consultores SA desde el 13 de diciembre de 2003 (folios 342), renovado periódicamente y sin concurso público (folios 357 y 358), fecha del primer contrato por el precio de 900.000 € (folio340), y la Dirección Facultativa de obra estaba asumida por el Director General don Primitivo (folios 335 y folio 449 y 449 reverso) hasta el día 31 de julio de 2013 en que nombran Director Facultativo de Obras a Don Teofilo en sustitución del anterior por Acuerdo del Consejo de Administración de 31 de julio de 2013 (folio 446 y 453). En ese mismo Consejo acuerdan amortizar el puesto de trabajo de don Felipe (folio 454), por causas organizativas derivadas de la situación económica de la sociedad, reestructuración de funciones y la duplicidad de las mismas con respecto a las asistencias técnicas contratadas'
Dice el recurso que el dato relativo a que el Aeropuerto de Castellón no tiene actividad es notorio y de publico conocimiento, con eco en los medios de comunicación, constando al folio 365 la recepción provisional de la obra, sin que se haya producido la recepción definitiva (que solicitada no se aportó), los demás datos constan en los folios que se refieren, y la supresión del último párrafo del hecho combatido donde la sentencia expresa que: 'desde la recepción provisional de la obra de construcción del aeropuerto 11-3-2011 , las funciones del actor disminuyeron mucho, pues sus funciones como técnico estaban ligadas a la construcción del aeropuerto, y por otra parte las funciones residuales se han externalizado adjudicándoselas a una contrata.' , se apoya en que la empresa ni siquiera ha intentado demostrar cuales eran las funciones que realizaba el actor, por lo que no sabe de que documento ha extraído el magistrado que las funciones han disminuido, haciendo toda una serie de elucubraciones a cerca de la conveniencia de haber contratado al demandante como Director de Aeropuerto a partir de que despiden en 27 de mayo de 2013 (folio 332) al Director don Primitivo y nombran uno nuevo hasta el 31 de julio de 2013.
Ya la sentencia reconoce que la empresa Aeropuerto de Castellón SL ha tenido pérdidas en todos sus ejercicios desde su constitución; pero resulta esclarecedor el dato de las concretas pérdidas de cada ejercicio, y se estima en este punto la modificación que resulta de los documentos mencionados en el recurso.
La supresión interesada no alcanzará éxito al apoyarse en prueba negativa que no es idónea para revisar hechos.
El resto del texto que se propone debe analizarse conjuntamente con las modificaciones fácticas interesadas por AEROCAS en la impugnación, para determinar de manera definitiva los hechos.
SEGUNDO.-El recurso de AEROCAS propone las siguientes modificaciones:
1.- del hecho primero para añadir la matización de que el demandante, como responsable del departamento técnico, depende jerárquicamente de la Dirección facultativa, para lo que señala el documento nº 15 de su prueba, que es un organigrama, que dice vigente en la fecha de extinción. Se trata de un organigrama sin firma y con fecha 31-12-10, cuyo valor deduce de no haber sido impugnado. Y se rechaza la modificación porque tal documento no acredita la adición pretendida, mucho menos en la fecha de la extinción, sin embargo este dato, admitido por la empresa tendrá los efectos que luego se dirá.
2.- seguidamente se solicita el añadido de un hecho primero bis que diga: 'Aeropuerto de Castellón SL es una sociedad pública creada el 21 de enero de 2003 como compañía mercantil de responsabilidad limitada, para la gestión y desarrollo del proyecto del Aeropuerto de Castellón.', lo que se desprende de las cuentas anuales (documentos 10, 11 y 12 de su prueba) que señala, y tampoco hay inconveniente en que figure en los hechos este dato que completa la sentencia y consta como objeto de la demandada en toda la documental.
3.- Con apoyo en el contrato suscrito entre AEROCAS y IV Ingenieros y Consultores SA, sus modificaciones, prorrogas y adenda (documentos 17,19,21,y 22 de su prueba) se quiere hacer constar en la sentencia en un extenso hecho nuevo, tercero bis, que dicho contrato entre las mercantiles se habría suscrito en fecha 23 de diciembre de 2003 con el objeto de que Ingenieros Consultores prestara un servicio de asistencia técnica al Aeropuerto, en la ejecución del mismo, de asistencia a la Dirección Facultativa que había sido asumida por AEROCAS, por su Director General, por el precio de 900.000 € anuales; que el 5 de julio de 2004, se pactó el importe mensual de 125.000 €, que fue prorrogado hasta el 25 de febrero de 2008 en que se firma una adenda que modifica el precio fijándolo en 118.030 € mensuales y la duración hasta la puesta en funcionamiento del Aeropuerto, prorrogándose el contrato, con actualización del IPC del precio, hasta el 31 de marzo de 2011, en que tiene lugar la recepción provisional de la obra, mediante la entrega formal de la obra ejecutada por la UTE Aeropuertos de Castellón a AEROCAS (documento nº 23); sin embargo el contrato con Ingenieros Consultores se prorroga para realizar trabajos que quedaron pendientes con rebaja del precio a 871.750 € anuales, y tras sucesivas prorrogas (documentos 25, 25, 27 y 28) el consejo de Administración de AEROCAS de fecha 31 de julio de 2013 acuerda designar Director facultativo en sustitución de Primitivo a D. Teofilo , ingeniero integrado en la Dirección facultativa de Consultores y cesar al actor (documento 29 y 30), acordándose en 31 de octubre de 2013 la prorroga del contrato y reducción del precio a 30.000 € mensuales.
Todos estos datos constan en la documental en cada caso señalada y aunque exigen el análisis de una amplia documental, servirá para completar los escasos hechos probados de la sentencia. Como puede observarse, con otra redacción, estos hechos son compartidos por la parte recurrente en la redacción que propone del hecho probado tercero, por lo que se estiman ambas adiciones que precisan los datos para comprender las causas del despido, redacción de la que se ha de eliminar las frases que implican deducciones jurídicas, impropias de este lugar, debiendo hacerse constar que el actor sostiene que en el Aeropuerto realizaba labores del gestión y no de obra, de cuya asistencia había sido encargada la empresa Ingenieros y consultores por un precio excesivo, empresa que continua, prescindiéndose del actor, por razones organizativas que no fueron explicadas en la carta de despido.
TERCERO.-En el correlativo motivo, con correcto amparo procesal y en cuatro apartados el recurso denuncia:
1.- La inaplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Novena y Disposición Final Segunda del RD 8/2010 , en relación con los arts. 141.13 y 156.1 de la Constitución Española y ello en relación con la STCo nº 196/2014 de 4 de diciembre , y todo ello como consecuencia de la aplicación por el Aeropuerto de lo establecido en el DL 3/2010 del Consell de la GV de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano. Aduce el recurso, en resumen, que es nula la reducción del salario impuesta al actor en 2011, y sin referirse en concreto a otra reducción posterior que aparece referida en la fundamentación jurídica de la sentencia, considera que son nulas de pleno derecho ambas reducciones y el salario regulador no es el que realmente percibe el trabajador sino el que debía percibir en nómina sin aplicación de las referidas reducciones.
Para desestimar este apartado del motivo de censura jurídica, así formulado, basta considerar que, aunque de forma escueta en los fundamentos de la sentencia se da cuenta de que el 15-6-2012 con efectos 1 de julio de 2012 se comunicó al demandante una modificación de su salario, que no fue impugnada, constando en el documento nº 5 de la empresa que en efecto se modificó sustancialmente el salario del trabajador cambiando la cláusula sexta de su contrato sustituyendo el salario que allí se fijaba de 70.000 € por el de 52.621,51 € afectando a todos los conceptos salariales a excepción de los trienios, y en esa cuantía, no impugnada, ha venido el demandante percibiendo el salario hasta su despido, por lo que siendo cierto que el salario regulador del despido es el que debiera percibir el trabajador atendiendo a las normas legales y convencionales de aplicación en la fecha del despido, también lo es que comunicada al trabajador una modificación sustancial en las condiciones retributivas, y aceptada por éste al no impugnarla, hay que atender al nuevo salario modificado, sin que sea posible volver sobre esta cuestión tras el despido que tiene lugar un año después.
Por lo demás y en cuanto a si fue correctamente aplicada la reducción del 5% o 8% del salario en el año 2011 en aplicación del DL 3/2010 del Consell de la GV, y sobre su posible inconstitucionalidad, se trata de una cuestión anterior a la modificación sustancial del salario operada en junio de 2012 que cambio la cláusula del contrato que regula el salario y que no es preciso resolver al ser de fecha anterior a aquella modificación aceptada, debiendo tenerse en cuenta, además, que la STCo que menciona el recurso, relativa a análoga regulación en la Comunidad Canaria ( y que refiere otra STCo que afecta a la Comunidad Autónoma de Cantabria), se cuida de dejar a salvo 'posibles situaciones administrativas firmes'
2.- La inaplicación de lo establecido en el art. 53.1 b) (será del Estatuto de los Trabajadores , pues el recurso no lo dice), porque de haberse acogido la modificación fáctica sobre el salario, la indemnización de 20 días sería muy superior y daría lugar al despido improcedente; pero como no se dio lugar a la modificación fáctica y tampoco se acogió el anterior motivo, por esta cuestión de insuficiencia de indemnización no será declarado el despido improcedente.
3.- La aplicación indebida de lo establecido en el art. 52 c) de la Ley del ET y consecuentemente inaplicación del art. 56 del mismo texto legal .
El recurso en este apartado se refiere a las causas, criticando la sentencia que dice no haber sido negadas por el actor más que de forma genérica, cuando la carga de la prueba sobre su existencia corresponde a la empresa. Hace el recurso relación a la inadmisión de parte de la documental que acreditaría los excesivos gastos (recogidos en la prensa) que colocaron a la empresa en situación de pérdidas, que no son sobrevenidas al ser constantes desde la constitución de la empresa, concluyendo por esta razón que no hay causa económica, y que las causas organizativas o productivas requieren cambios que no se han producido.
En la carta de despido, comunicada el 1-8-2013, se alegan causas económicas, organizativas y productivas, se dice que la empresa desde su constitución ha tenido por objeto la construcción y puesta en marcha del Aeropuerto de Castellón, que prácticamente esta terminada la construcción y que la compañía se mantiene económicamente gracias a las aportaciones de la Generalidad Valenciana, ya que se trata de una empresa perteneciente al sector público, siendo el 99,986% de su capital perteneciente a Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, cuyo capital pertenece por completo a la Generalidad Valenciana, lo que se declara probado en el hecho quinto de la sentencia. Seguidamente la carta cuenta que la Sociedad está afectada por la situación del sector público valenciano (crisis, tasa de desempleo, nivel de endeudamiento, problemas financieros y de iliquidez), habiéndose dictado normas para la contención del gasto público, haciendo relación a todas ellas desde la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 2010 y 2011, el RD 8/2010 de 20 de mayo para la reducción del déficit público, el D 3/2010 de 4 de junio del Consell de medidas urgentes en materia de retribuciones; el DL 1/2011de Consell de medidas urgentes de régimen económico financiero del sector publico empresarial y fundacional; y Ley de presupuestos de la GV para 2012; destacando el DL 7/2012 de 19 de octubre, convertido en ley 1/2013 de la Generalidad de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalidad, que permite la adopción de medidas, incluidas las de carácter laboral, para redimensionar las plantillas de las empresas públicas, respondiendo a principios de eficacia, eficiencia y economía, y que la Ley de presupuestos de la GV de 2013 sigue imponiendo políticas de austeridad y racionalización del gasto público.
A continuación la carta bajo el epígrafe 'Situación de la Sociedad', aduce que concurren en el caso las causas productivas, organizativas y económicas tal y como se describen en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012. Expone la carta que desde el 11 de marzo de 2011 en que se firma el acta de recepción provisional de la obra la actividad del actor ha sido mínima porque sus funciones venían ligadas a la construcción, lo que ha conllevado un cambio organizativo en la Compañía, que comenzó por prescindir del puesto de Director habiéndose integrado las funciones facultativas residuales en la contrata que viene desempeñando la asistencia técnica y que ahora desarrollará también las labores de dirección y control facultativo que se desarrollaban internamente, habiéndose pactado una considerable reducción de los honorarios de la contrata. Añade la carta que desde un punto de vista económico, existen pérdidas en todos los ejercicios habiéndose cerrado 2012 con 7,5 millones de euros de pérdidas, que sumadas a las acumuladas de ejercicios anteriores suponen 41 millones de euros, por encima de la previsión de pérdidas que se realizó en el momento de la creación de la Sociedad.
Concluye la carta que atendiendo a las circunstancias expuestas se acredita el sobredimensionamiento de la plantilla para atender a las necesidades reales en función del volumen y características de la actividad que existe en la actualidad, y dada la situación económica de la empresa, esta se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante poniendo a su disposición la indemnización y los 15 días de preaviso.
La cuestión, pues, se contrae a determinar si en el supuesto concreto concurren las causas alegadas en la carta de despido, para lo que debe atenderse a la descripción de las causas y a la actividad de la empresa, que es la construcción de Aeropuerto de Castellón.
El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '....Se entiende que concurren causaseconómicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren .... causasorganizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causasproductivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Al respecto la sentencia recurrida únicamente analiza la causa económica, declarando procedente el despido, razonando que aunque la empresa esta en situación permanente de pérdidas, concurre la causa económica al no existir norma que obligue a la empresa a tomar la decisión extintiva objetiva con anterioridad, y el recurrente se queja de que se trate de una cuestión no sobrevenida.
Y en esta concreta cuestión asiste la razón a la empresa, ya que como hemos señalado en anteriores resoluciones el legislador de la reforma laboral (RD 3/2012 y L 3/2012), ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, corrigiendo cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51. 1 y 52 E.T ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 E.T ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ). Dicho lo anterior, debe recordarse que, aún en el contexto de la anterior legislación, en la que si era necesario en este tipo de extinciones contractuales que por parte del órgano jurisdiccional se verificase la razonabilidad de la medida, en los supuestos en los que se invocaba causa económica, la doctrrina jurisprudencial venía entendiendo- por todas STS de 11-6-2.008 - que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
En el caso, es claro que hay pérdidas en la empresa, y el hecho de que hayan existido siempre, desde su constitución, y incluso se hayan ido reduciendo en el tiempo en nada impide apreciar la causa económica, pues de trata de una causa estructural que presume la necesidad de amortizar el puesto de trabajo cualquiera que sea el tiempo en que se tome la medida objetiva, al apoyarse en perdidas continuadas y cuantiosas. Sin que sea aquí de aplicación la doctrina que hemos mantenido en la sentencia de esta Sala nº 1516/2014 de 11 de julio , que refiere el recurso, dictada para supuesto concreto y distinto de contratas de limpiezas.
En consecuencia, concurriendo la causa económica, en los términos acreditados, ésta es suficiente, considerando lo abultado de las pérdidas, para declarar procedente el despido.
Por lo demás, es verdad que la sentencia no fundamenta sobre la concurrencia de la causa organizativa, que contrariamente a lo argumentado en el recurso, se alega en la carta de despido, según se ha expuesto, y por eso la empresa en la impugnación, formula un motivo subsidiario de oposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS , por infracción de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sobre la concurrencia de la causa organizativa y productiva alegadas en la carta de despido.
Ciñéndonos a los datos que considera probados la sentencia y los que se han añadido a instancia de ambas partes en el hecho tercero, no cabe duda de que concurre, así mismo, la causa organizativa y productiva, habiéndose producido los 'cambios' en la empresa que niega el actor, lo que se desprende de la disminución de funciones del demandante a medida que ha ido finalizando la Construcción del Aeropuerto (funciones que tenían que ver con esta actividad desarrollada por la empresa), y la integración en la contrata de la Dirección Facultativa que se llevaba internamente por la empresa, sin que puedan analizarse aquí las razones de gestión empresarial sobre excesivos y inútiles gastos en que pudiera haber incurrido la empresa, de los que considerando las razones de racionalización del gasto impuesta por la normativa que se refiere en la carta de despido, se intentan ahora paliar acudiendo a medidas objetivas como la que aquí se enjuicia.
Razonamientos que conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 23 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 1184 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
