Sentencia Social Nº 1548/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3736/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1548/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100650

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7219


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1548/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3736/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Septiembre de 2006 en Autos núm. 304/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Alejandra en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Alejandra , nacida en fecha08-04-67, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Carchuna (Granada), con domicilio a efectos de notificaciones en Granada C/ DIRECCION000 num NUM001 - NUM002 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 del Régimen REASS c/a, su profesión es la de obrero agrícola y su base reguladora 506,72 ?.

2º.- La actora, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 16-02-06 (Expte nO: NUM004 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 09-02-06, que apreció el siguiente

cuadro residual: Trastorno Disociativo de la Motilidad. Síndrome Conversivo. y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Acude con su marido, deambula con dos muletas, durante la consulta hace un cuadro de temblor en miembro inferior izqdo. de unos 2 minutos de duración. Detección de tóxicos en orina positivo a benzodiacepinas. En informes crisis movimientos disociativos (1 *)......

3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 03-02-06 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Trastorno Disociativo de la Motilidad. Síndrome Conversivo, con las limitaciones orgánicas o funcionales: Acude con su marido, deambula con dos muletas, durante la consulta hace un cuadro de temblor en miembro inferior izqdo. de unos 2 minutos de duración. Detección de tóxicos en orina positivo a benzodiacepinas .En informes crisis movimientos disociativos, episodios de rigidez corporal y crisis de agresividad-agitación, y las siguientes conclusiones: A determinar en EVI. Cuadro inicial de movimientos persistentes en MIl tras inyección glútea (correcta) con múltiples ingresos y exploraciones complementarias que han sido normales. No se ha podido objetivar el origen de la clínica solicitando se le reconozca su incurabilidad persistentemente. Véase informe de S. Mental de 22-7-05.

4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 01-03-06 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 14-03-06.

5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Trastorno Disociativo de la motilidad .Síndrome conversivo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Alejandra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . No postula el Organismo recurrente la modificación de los Hechos Probados por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión que las mismas tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por la actora por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. No lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no pueden extraerse conclusión distinta a la del Juzgador que, no solo en los hechos probados sino en la Fundamentación Jurídica, razona sobre la decisión que adopta. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 137. 5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso. La actora presenta el siguiente cuadro clínico " Trastorno disociativo de motilidad y síndrome conversivo" que conllevan, así se expresa en la Fundamentación Jurídica, alteraciones del lenguaje y memoria, crisis de agresividad, crisis de agitación, episodios de rigidez coporal, alteraciones de la marcha y el movimiento, sacudidas clónicas dístales etc las que, también razona, no pueden preverse en cuanto a su localización, intensidad, frecuencia y amplitud. Al no poder partir la Sala de presupuestos distintos ni poder dar carácter simulador al episodio sufrido en la consulta médica, que tienen por cierto los facultativos, es evidente que la decisión judicial es correcta por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Alejandra en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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