Sentencia Social Nº 1548/...yo de 2012

Última revisión
25/05/2012

Sentencia Social Nº 1548/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1548/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101506

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:2194

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01548/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101036

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001021 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000602/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS, Marisa

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, Marisa

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1548/2012

En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001021/2012, formalizado por la LETRADA CRISTINA LOPEZ-CANCIO GARCIA, en nombre y representación del INSS, y por el LETRADO CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia número 129/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000602/2011, seguidos a instancia de Marisa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Marisa presentó demanda contra el INSS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 129/2012, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- La actora Marisa, nacida en fecha NUM000 de 1949, figura afiliada y en alta en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de artesana del vidrio.

2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución en fecha 17 de febrero de 2011 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida, siendo desestimada por la Resolución de fecha 7 de junio de 2011.

3.- La demandante presenta un cuadro de asma bronquial intrínseco persistente moderado a severo, rinitis intermitente moderada sin evidencia de sensibilizaciones subyacentes, SAHS moderada. Dx de rizartrosis bilateral: Rx leve de rizartrosis bilateral. Cupulectomía radial post-fractura.

4.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de febrero de 2011.

5.- La base reguladora de prestaciones es de 729 ,23 euros mensuales y la fecha de efectos el día 15 de febrero de 2011.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dña. Marisa afectada de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de manipuladora de vidrio, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora de 729,23 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas , siendo sus efectos desde el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2012.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con Derecho a percibir, con efectos del 26 de agosto de 2008, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 729 ,23 euros mensuales. Frente a dicha Sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la actora, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa sea revocada la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda interpuesta. Por razones de método resulta adecuado que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante.

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo , pero en un sentido profesional , es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc".

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues , de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la Sentencia, incida actualmente en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos. En efecto la actora presenta un cuadro de asma bronquial intrínseco persistente, una rinitis intermitente moderada sin evidencia de sensbilizaciones subyacentes , un SAHS moderado , una rizartrosis bilateral, además de una cupulectomía radial derecha post-fractura, siendo lo cierto que ni la patología respiratoria que presenta, un asma bronquial intrínseco persistente moderado a severo y de difícil control en ocasiones, es determinante por mucho que diga la recurrente de una inhabilidad de la misma para el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos los livianos y que no se desarrollen en ambientes que puedan resultar ser incompatibles con su dolencia respiratoria los cuales pude desempeñar en condiciones adecuadas, como tampoco lo viene a ser la patología que afecta a sus manos, una rizartrosis bilateral, que desde luego no le va a impedir el desempeño de aquellos otros cometidos profesionales en los que no se requiera de una buena destreza y precisión manual , las cuales puede sin duda llevar a cabo cumpliendo con unas exigencias mínimas de continuación, dedicación y eficacia.

Por lo tanto y al haberlo estimado así la Sentencia de instancia , la misma es conforme a Derecho, procediendo , en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.

TERCERO : Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el mismo se formula un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (que hemos de entender como el actual artículo 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción por aplicación indebida del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la Sentencia recurrida en cuanto que no ha sido objeto de impugnación alguna, que partiendo de las dolencias en las que basa la Juzgadora de instancia el reconocimiento de la incapacidad permanente total, el asma bronquial y la rizartrosis, no cabe calificar a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado alguno.

Pero partiendo del propio relato de hechos probados incluidos en tal sentido los que con tan valor figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la Sentencia no resulta posible considerar que por la Sentencia de instancia, que reconoció a la actora afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma artesana de vidrio se haya incurrido en la infracción normativa denunciada. Y es que tales dolencias que afectan a la actora y sus repercusiones funcionales , tanto el asma bronquial intrínseco como principalmente la rizartrosis bilateral que le afecta, resultan ser dolencias que le impiden el desarrollo de los cometidos de su profesión habitual de autónoma artesana del vidrio la cual, según resulta constatado en el propio relato fáctico, supone la manipulación del vidrio, conllevando su desarrollo la inhalación de sustancias que no resultan ser adecuadas a su patología respiratoria. Pero además se ha de tener en cuenta que también resulta acreditado en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, y así lo ha estimado la Juzgadora de instancia en base a informes que por la misma se han considerados prevalentes para formar su convicción en uso de las facultades de libre valoración de la prueba que exclusivamente a ella corresponden, que la actora está diagnosticada de rizartrosis en ambos pulgares , más acusada en la derecha, con dolor a la palpación, teniendo dolor muy importante a ese nivel de las manos, siendo el componente de la inflamación muy importante y estando las interfalángicas distales deformadas en casi todos los dedos de la mano derecha, lo que constata la presencia de un cuadro, sobre todo en la mano derecha que es la rectora, que ciertamente viene a resultar ser incompatible con el desempeño en adecuadas condiciones de profesionalidad y eficacia de los cometidos de quien como la actora se dedica a la manipulación artesanal del vidrio , en la que al tener que tallar, diseñar y manipular el vidrio, se necesita entonces de movimientos precisos y finos de presión, y de una constante utilización del dedo pulgar, precisando en definitiva de unos requerimientos que resultan ser incompatibles con su estado de salud, por lo que resulta obligado concluir que la situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida y sus repercusiones funcionales viene a producir a la actora menoscabos que resultan incompatibles con el desempeño regular y eficaz de los cometidos de su profesión habitual, lo que determina, en definitiva, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos tanto por la actora como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la Sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Marisa contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Marisa contra el INSS, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado , presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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