Sentencia Social Nº 1548/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1548/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1548/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101044

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3121

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01548/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106533

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000066 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Olegario , Pio , Maribel

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1548/16 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1607/15, sobre OTROS DERECHOS LABORALES,formalizado por la representación de D. Olegario , Dª Maribel y D. Pio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 1-9- 2015, en los autos número 66/14, siendo recurrido por la Consejería de Presidencia y Administraciones Publicas y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por los actores D. Olegario , Dª Maribel y D. Pio contra la demandada Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas contra ella.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La demandante Maribel ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado como personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concreto, con la categoría de auxiliar de laboratorio. El demandante Olegario ha prestado sus servicios para el ente demandado con la categoría de peón, nivel VII y el demandante Pio los ha prestado con la categoría profesional de analista de 2ª laboratorio. Los tres demandantes han percibido unas retribuciones de acuerdo al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de aplicación.

SEGUNDO: La jornada laboral de los tres demandantes se efectuaba en régimen de jornada partida, percibiendo un complemento específico salarial equivalente a 114,46 euros y ello hasta el 15-10-12 en que se modifica la jornada laboral a ordinaria tras un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo iniciado por la entidad demandada y que culmina con la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5-10-12 que así lo acuerda. A partir de dicha fecha se suprime el complemento salarial por jornada partida.

TERCERO: El procedimiento de modificación de medidas fue objeto de demanda ante la jurisdicción Social, terminando con la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social de 18-1-13 que ratifica la modificación de condiciones de trabajo de cambio de jornada laboral partida a continuada.

CUARTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto al no haber avenencia entre las partes.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 1-9-2015 , recaída en los autos 66/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la reclamación sobre Cantidad interpuesta por parte de Dª Maribel , D. Olegario y D. Pio contra la empleadora CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por la representación letrada de los demandantes y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 26,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los artículos 9,4 y 8 , y 75,2 del Convenio Colectivo aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación legal de la empleadora pública demandada.

Esta Sala, mediante Providencia de 28-9-2016, acordó la suspensión del señalamiento acordado, y solicitar Informe sobre recurribilidad al Ministerio Fiscal, que fue evacuado oportunamente en 5-10-16, señalándose nueva fecha para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

SEGUNDO.-La demanda planteada versa sobre una reclamación de cantidad de tres personas, vinculadas laboralmente con la empleadora pública demandada, derivada de la existencia de una anterior modificación sustancial de condiciones de trabajo instada por la misma, que fue convalidada mediante Sentencia de este mismos Tribunal de fecha 18-1-2013 (hecho probado tercero), y como consecuencia del cual se les modificó a los reclamantes la prestación de su trabajo, que pasó de ser a jornada partida, con percepción por ello de un complemento salarial de orden convencional, a jornada continuada, sin percepción del mismo, en cuantía mensual de 114,46 euros (hecho probado segundo). Y eso es lo que precisamente se reclama en las demandas presentadas, y es desestimado en cuanto al fondo por la Sentencia de instancia ahora debatida, que sin mayor justificación, les dio acceso a recurso ante esta Sala.

TERCERO.-Este Tribunal, de oficio, inició los trámites de verificación de la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, para lo que solicitó Informe no vinculante del Ministerio Fiscal ( artículo 5 LRJS ), que lo emitió en sentido de considerar que la misma no era susceptible de poder ser recurrida, por lo que este Tribunal carecería de competencia funcional para resolver el indebidamente planeado.

Esta Sala ya ha resuelto cuestiones análogas a la que ahora debe de oficio resolverse, como en la Sentencia de 22-2-2016, dictada en el Recurso 551/15 , en la que se señalaba lo siguiente:

'En relación con la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior LPL, de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que'... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'.Y añade que:'.... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación'.

Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse practicado prueba alguna respecto a la afectación masiva ( STS de 3-6-14 ), lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, atendiendo a todas las circunstancias que concurran. Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación (la cuantía de lo reclamado y reconocido es inferior al umbral legal, ascendiendo a 1.881,81 euros), y no considerándose que estemos ante una cuestión de índole masiva, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto, en su apartado 3,b), la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable de oficio por todos los órganos judiciales, procede anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad, además, con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, ...'.

CUARTO.-Pues bien, en el presente caso, nos encontramos ante una situación idéntica la que se resolvió por la Sentencia mencionada, en cuanto que la cuantía de lo individualmente reclamado por cada una de las tres personas demandantes es inferior a 3.000 euros, no consta -ni se alegó, ni por tanto se propuso ni practicó prueba en el acto de juicio- la existencia de una eventual afectación masiva, que por otra parte, dada la especial particularidad de los casos planteados, resulta difícil, atendiendo a la especificidad de lo planteado en los mismos. Y por último, tampoco la Sentencia de instancia manifestó nada al respecto, entendiendo la notoriedad de dicha repercusión masiva y razonando sobre ello. De tal manera que simplemente hubo una especie de inercia procesal, incluyendo la muletilla de recurribilidad, sin atender a que, por la cuantía de lo reclamado, o no se tenía derecho a ello por ninguna de las partes, o se tenía que justificar ese acceso excepcional. Y sin que tampoco este Tribunal tenga conocimiento, por su propio oficio, de la existencia de reclamaciones masivas sobe la misma cuestión concretamente planteada en las tres demandas, que pudiera así servir para justificar, aunque fuera posteriormente, el acceso a recurso sin especial justificación concedido por la Sentencia de instancia.

Por lo tanto, siendo una cuestión controlable de oficio por todos los órganos judiciales ( artículo 5,1 LRJS artículo 9,6 LOPJ ), dado que ello afecta a la competencia funcional de los mismos, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 5-10-2016, y sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda planeada, procede anular todo lo actuado desde que se dictó la Sentencia de instancia, por no ser la misma legalmente susceptible de ser recurrida. Debiendo por lo tanto quedar firme desde que se dictó.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, de oficio, procede acordar la Nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la Sentencia de fecha 1-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 66/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio las Demandas sobre cantidad interpuestas por Dª Maribel , D. Olegario y D. Pio contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por no ser la misma recurrible por razón de la cuantía de lo reclamado, debiendo de tenerse por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1607 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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