Sentencia SOCIAL Nº 1548/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1548/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1548/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101524

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10241

Núm. Roj: STSJ AND 10241/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010045
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1213/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 728/2016
Recurrente: Sonia
Representante: DAVID CANSINO SANCHEZ
Recurrido: DUNNES STORES ANDALUCIA S.A.
Representante:ISABEL BRAVO VILLALBA
Sentencia Nº 1548/2017
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sonia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado DUNNES STORES ANDALUCIA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. D.ª Sonia , DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Dunnes Stores Andalucía, S.A. (CIF A29139037), dedicada a la actividad del comercio, desde el 17 de octubre de 2002, ostentando últimamente la categoría profesional de Jefe de Sección, a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.801, 16 euros, incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos incontrovertidos). El último centro de trabajo donde prestaba servicios la actora era en Vélez-Málaga (Centro Comercial El Ingenio).



SEGUNDO. El día 16 de julio de 2016, D. Benito , vigilante de Seguridad del centro, observó desde las cámaras de vigilancia (CTV), cómo la actora, en el lugar habilitado para efectuar las devoluciones a los clientes, sacaba 'un papelito' del bolsillo, abría el cajón del dinero y 'metía algo en el bolsillo'. Considerando dicho comportamiento como 'inusual', dio cuenta del mismo, el lunes 18 de julio de 2016, a la Jefa de Tienda, D.ª Graciela , la que realizó las pertinentes comprobaciones, verificando que, en contra del protocolo empresarial, en varios de los tickets de devolución del día 16 de julio anterior no aparecía nombre ni teléfono de los clientes, figurando exclusivamente la firma de la Sra. Sonia . Inmediatamente, dio cuenta de ello a D. Gaspar , Director General de la empresa, quien, personalmente, comprobó los citados tickets y visionó las grabaciones del viernes 16 de julio de 2016. Habida cuenta la confianza que tanto el Sr. Gaspar como la Sra. Graciela tenían depositada en la hoy demandante, la convocaron a una reunión (20 de julio de 2016) en la sala de Recursos Humanos para que la Sra. Sonia justificara o diera explicaciones sobre su conducta. En la dicha reunión, en la que también estuvo presente otro directivo de la empresa, la actora, inicialmente, negó los hechos, siendo así que, tras serles mostrados los tickets y el resultado del visionado de las cámaras, la trabajadora admitió los hechos, que justificó en sus 'muchos gastos'; la empresa cifra el valor de las 'devoluciones' indebidas en 189 euros. Advertida de que los mismos podrían conllevar una sanción de despido disciplinario y la interposición de denuncia, la actora manifestó que 'no quería que el asunto trascendiera a su familia', solicitándoles que le admitieran una baja voluntaria. Aceptada la petición, y tras proporcionarle a la trabajadora folios en blanco, la misma, de su puño y letra, redactó personalmente el documento obrante en el ramo de la demandada (Nº 1), del siguiente tenor literal: 'Yo Sonia , con DNI NUM000 a fecha 20 de julio de 2016 presento mi dimisión voluntaria como jefa de sección por motivos extraordinarios'. Tras hacer entrega de la carta, abandonó el centro de trabajo, no volviendo más al mismo, y rechazando llamadas telefónicas que se le efectuaron desde la empresa posteriormente a que, en fecha 22 de julio, se le comunicara que la gestoría externa de la empresa tenía preparado su finiquito, el cual no fue recogido por la trabajadora, sino otra persona enviada por esta última.



TERCERO.- Según el protocolo empresarial, las devoluciones de artículos de los clientes se realizan por trabajadores con categoría de dependiente; en ningún caso se llevan a cabo por un Jefe de Sección.



CUARTO.- La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.



QUINTO.- La demandante presentó demanda de conciliación ante el CMAC en fecha 28/07/16, celebrándose el intento de conciliación el 16 de agosto de 2016 con resultado de intentado sin avenencia (folio 6). La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 6 de septiembre de 2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se recogen en la sentencia recurrida, y reaccionó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido la que no obtuvo suerte favorable en la instancia al entender la magistrada de instancia que existió una baja voluntaria y no despido improcedente con las consecuencias derivadas.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, y en concreto de la prueba testifical e interrogatorio de partes que alega dista mucho de la realidad, y sobre la existencia de un despido que no cumple los requisitos exigidos, y solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.



TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 (RJ 20011427) y de 27 junio 2001 RJ 20016840, y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 97/09 y 731/2.012.

El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores invocado como infringido dispone que 'el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar' teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que 'esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 [RJ 19907512]).

También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 19909762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 [RJ 19885212]). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944274 y NDL 7232), art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato»'.

Por otro lado, es reiterada doctrina judicial la que declara que la baja voluntaria anunciada y decidida por el trabajador es irrevocable. En este sentido la STS de 11-12-90, en materia de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador con base al art. 49-4 ET, ha sentado una doctrina reiterada y consolidada - St. 27-6-83; 2-7-85 y 7-11- 89, y otras muchas- en el sentido que la dimisión del trabajador, una vez comunicada, no permite la retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicios de éstos, salvo que se pruebe existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico - STS 9-3-90 y 21-6-90- de acuerdo con el art. 1.261 C. Civil; y que en el caso existió, por tanto, la voluntad libre y decidida de poner fin a la relación laboral y tal declaración de voluntad, como dice la STS de 26-2-90 de carácter receptivo, es irrevocable, salvo que medie, que no es el caso, aceptación empresarial, entrañando un preaviso, por ello cuando en 11-10-89. esto es (sic) en el art. 49-4 ET, aplicable al caso al no existir otro previsto en Convenio Colectivo o por la costumbre del lugar, se aceptó tal dimisión, poniendo a disposición el departamento de personal para firmar la liquidación del saldo y finiquito, estaba el trabajador obligado a cesar, por lo que el acto posterior del empresario prohibiéndole la entrada al centro de trabajo no constituyó despido. Y también la STS de 11-6-99 declara que por tratarse de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que vincula al trabajador y es irrevocable desde que es comunicada al empresario, constituyendo la expresión máxima de la libertad de la contratación sin que en su contra puedan invocarse la irrenunciabilidad de los derechos por parte del empleado y el art. 3.5 ET.

Y, es igualmente doctrina reiterada, recogida entre otras en la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación 142/06, la que declara que, como establece el art. 1265 del Código Civil, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el art. 1267 del Código Civil dispone que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose a continuación, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, para significar con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento esgrimido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma; que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, para que la intimidación definida en el art. 1267.2 Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y, no un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [ RJ 19641153], 15 diciembre 1966 ( RJ 19675], 21 marzo 1970 [RJ 197015821, 22 abril 1991 1 RJ 1991 30141); es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte; y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto, para concluir que el eventual anuncio de la empresa de su decisión de despedir o el ofrecimiento de la baja voluntaria para evitar el despido no supone si no la advertencia de la posibilidad de ejercitar legítimamente las potestades disciplinarias lo que en modo alguno puede entenderse como intimidación valorable como vicio del consentimiento, existiendo después un cambio de opinión que llevó a la demandante a arrepentirse de su decisión de causar baja voluntaria al estimar que convenía mas a sus intereses afrontar un despido, lo que no priva de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de aceptar la baja voluntaria, ni a la propia y exclusiva voluntad de su indiscutible derecho a dar por extinguida la relación laboral, derecho incorporado a su estatus laboral subjetivo y no indisponible al estar consagrado en el art. 49.1. ET como causa de extinción contractual por lo que el finiquito no puede calificarse como lesivo al entender el trabajador que le era mas beneficioso que arrastrar las consecuencias de un despido; e igualmente se dice en la STS de 8 de junio de 1988 RJ 19885253), que si bien no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo al trabajador la opción entre el despido o la baja voluntaria se desprende un daño grave e inmediato para el mismo, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiere producido de apreciarse la procedencia del despido, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquella tal decisión no es atribuible a una voluntad viciada por la intimidación: y que los actos posteriores de reclamación por despido y denuncia ante el Juzgado de Guardia no evidencian la existencia de un vicio de consentimiento sino en todo caso una retractación que no anula los efectos de la declaración inicial.

Y la STS de 14-6-2010, que recoge la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 731/2.012, declara que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo reiteradamente, y es ejemplo de ello la sentencia de 6 de febrero de 2.007 (recurso 5479/2005 ), que para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión del trabajador pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario o la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa.

También la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2224/06, resolviendo Recurso de Suplicación interpuesto, declara, con aplicación al presente, que 'en síntesis, que la firma de una baja voluntaria y finiquito, como consecuencia de la propuesta en tal sentido de la dirección de la empresa al haber incurrido el trabajador en justa causa de despido, no vicia ni condiciona la libertad del trabajador en la formación del consentimiento pues el anuncio por de ejercitar acciones legales o la posibilidad de que aquél tenga una salida 'digna' de la empresa no significa el anuncio de un mal, sino el legítimo ejercicio de acciones por parte del empresario. Se centra, pues el debate planteado en la presente litis en determinar, no tanto la realidad de las sustracciones imputadas por la empresa al (quien formula su demanda en reclamación por despido «verbal» y no disciplinario) como el decidir sobre la eficacia liberatoria del documento de finiquito suscrito por aquél; decisión a la que se vincula el litigioso efecto de su baja voluntaria. Aduce la recurrente en su discurso ha existido un cese voluntario del actor. Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984 (RJ 19845261), 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 (RJ 19903431) afirman que con carácter general, debe entenderse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma que la firma del finiquito no es un acto de renuncia de derechos, sino el ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer ( STS 25 de noviembre de 1986 [RJ 19866513]); salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega - SSTS de 21 de enero (RJ 1993479) y 1 de diciembre de 1993 (RJ 199310093) y 7 de mayo de 1994 (RJ 19943890)- (para cuya estimación debe seguirse un restrictivo criterio - STS de 18 de febrero de 1994 [RJ 19941096]-). Señala en esta línea la sentencia del mismo Tribunal de 15 de julio de 1994 (RJ 19947157) que «la intimidación, definida en el artículo 1267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratantes valiéndose de un acto injusto -y no, por tanto, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho- ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral ('vis compulsiva') de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses». Significando la de la Sala de 29 de enero de 1999 (AS 1999880) (con un criterio que la posterior de 27 de marzo de 2000 reitera) que «No concurre... vicio del consentimiento (cuando) simplemente (se produce) un cambio de opinión que lleva al demandante a arrepentirse de su decisión de causar baja voluntaria, a reconsiderar la misma y estimar que convenía más a sus intereses afrontar un despido por parte de la empresa, opción perfectamente entendible desde el punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de aceptar, por las razones que fuere, su baja voluntaria en la empresa; (pues) de igual manera que la obligación contraída por el demandante en cualquier otro ámbito jurídico distinto al derecho del trabajo, por muy gravosa que pueda ser para sus intereses personales y económicos, o por mucha que fuere la influencia en su vida, personal o familiar, no puede ser dejada sin efecto por un posterior cambio de opinión o criterio, el órgano judicial debe sustraerse a la tentación de estimar relevantes a tal efecto ciertos condicionamientos carentes, objetivamente, de trascendencia jurídica alguna». Así lo han entendido los distintos Tribunales Superiores de Justicia en supuestos análogos al ahora analizado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2002 (JUR 2002225720) afirma que aun cuando «no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo... la opción entre el despido y denuncia ante la policía o ejercicio de acciones legales o baja voluntaria, se desprende un daño grave e inmediato para la misma, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria y un legítimo derecho que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiera producido de apreciarse la procedencia del despido por lo que la trabajadora pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquella decisión no es atribuible a una voluntad viciada por intimidación...». Y en idéntico sentido, las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11.2.03 ( AS 2003/1728), de Cataluña de 2.9.04 ( AS 2004/2798) y de Andalucía/Sevilla de 10.4.03 ( AS 2033/2658). Según resulta del inalterado hecho tercero de la sentencia, el actor fue sorprendido sustrayendo artículos de la tienda en la que trabajaba como responsable de sección; días después, fue convocado por la dirección de la empresa, quien le sugirió la firma de un documento de baja voluntaria y finiquito con la finalidad de tener una salida digna de la empresa. Ante ello, el demandante opta por cesar voluntariamente mediante el redactado a mano de dicho cese y su firma, así como la firma del finiquito que les propone la empresa. Pues bien, además de no constatarse la existencia de mal inminente injusto que pudiera haber condicionado la decisión del trabajador, nadie mejor que el propio afectado para conocer y valorar la disyuntiva que se le ofrecía entre hacer pública su naturaleza y circunstancias o su voluntario cese sin expresión de causa, tomando, en consideración, tanto la consistencia de la acusación como propia realidad del hecho imputado para, así, decidir lo más conveniente a su interés. Y, así, habiendo optado aquél por resolver voluntariamente su relación de trabajo con la empresa, plenos efectos deben darse a su decisión, libremente adoptada'

CUARTO.- En el caso sometido a Recurso de Suplicación, del inalterado, e incombatido pese a las alegaciones que la parte recurrente realiza en el motivo de censura jurídica sobre la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y sobretodo prueba testifical e interrogatorio de partes, relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes: 1.- La actora venía prestando servicios a la empresa demandada desde el 17-10-02 con la categoría de Jefe de Sección.

2.- El día 16 de julio de 2016, D. Benito , vigilante de Seguridad del centro, observó desde las cámaras de vigilancia (CTV), cómo la actora, en el lugar habilitado para efectuar las devoluciones a los clientes, sacaba 'un papelito' del bolsillo, abría el cajón del dinero y 'metía algo en el bolsillo'. Considerando dicho comportamiento como 'inusual', dio cuenta del mismo, el lunes 18 de julio de 2016, a la Jefa de Tienda, D.ª Graciela , la que realizó las pertinentes comprobaciones, verificando que, en contra del protocolo empresarial, en varios de los tickets de devolución del día 16 de julio anterior no aparecía nombre ni teléfono de los clientes, figurando exclusivamente la firma de la Sra. Sonia . Inmediatamente, dio cuenta de ello a D. Gaspar , Director General de la empresa, quien, personalmente, comprobó los citados tickets y visionó las grabaciones del viernes 16 de julio de 2016. Habida cuenta la confianza que tanto el Sr. Gaspar como la Sra. Graciela tenían depositada en la hoy demandante, la convocaron a una reunión (20 de julio de 2016) en la sala de Recursos Humanos para que la Sra. Sonia justificara o diera explicaciones sobre su conducta. En la dicha reunión, en la que también estuvo presente otro directivo de la empresa, la actora, inicialmente, negó los hechos, siendo así que, tras serles mostrados los tickets y el resultado del visionado de las cámaras, la trabajadora admitió los hechos, que justificó en sus 'muchos gastos'; la empresa cifra el valor de las 'devoluciones' indebidas en 189 euros. Advertida de que los mismos podrían conllevar una sanción de despido disciplinario y la interposición de denuncia, la actora manifestó que 'no quería que el asunto trascendiera a su familia', solicitándoles que le admitieran una baja voluntaria. Aceptada la petición, y tras proporcionarle a la trabajadora folios en blanco, la misma, de su puño y letra, redactó personalmente el documento obrante en el ramo de la demandada (Nº 1), del siguiente tenor literal: 'Yo Sonia , con DNI NUM000 a fecha 20 de julio de 2016 presento mi dimisión voluntaria como jefa de sección por motivos extraordinarios'. Tras hacer entrega de la carta, abandonó el centro de trabajo, no volviendo más al mismo, y rechazando llamadas telefónicas que se le efectuaron desde la empresa posteriormente a que, en fecha 22 de julio, se le comunicara que la gestoría externa de la empresa tenía preparado su finiquito, el cual no fue recogido por la trabajadora, sino otra persona enviada por esta última.

3.- Según el protocolo empresarial, las devoluciones de artículos de los clientes se realizan por trabajadores con categoría de dependiente; en ningún caso se llevan a cabo por un Jefe de Sección.

Y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación son muy aplicables los preceptos y la indicada doctrina judicial, pues ha de entenderse que hubo una baja voluntaria constitutiva de dimisión del trabajador que despliega plena eficacia extintiva como manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral del actor constitutiva de dimisión y no por despido, sin que sea renuncia no válida e ineficaz de derechos indisponibles pues está dentro de la posibilidad de disposición del trabajador la de poner fin por su voluntad a la relación existente como en el referido precepto estatutario de forma expresa se contempla.

Y en cuanto a la alegación de la existencia de consentimiento viciado por intimidación y de que fue objeto de presión que le determinó a la firma de la baja voluntaria, de las circunstancias fácticas expuestas ha de concluirse, a la vista de aquella doctrina judicial, que no concurrieron vicios del consentimiento de forma que priven de validez y eficacia a la baja voluntaria, pues ha de entenderse que, para evitar el despido disciplinario, la actora optó por la baja voluntaria en los términos expuestos, desplegando plena eficacia extintiva la baja voluntaria firmada con percibo del finiquito y nómina correspondiente, sin que pueda calificarse la oferta, o incluso el anuncio del ejercicio de la facultad disciplinaria o entrega de la carta, como ya se dijo para caso similar en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 731/2.012, como intimidación que pueda entenderse suficiente vicio que anulara la voluntad del trabajador y produjera la nulidad del acto, por no poder serlo el anuncio, incluso conminatorio, del ejercicio de un derecho o de una facultad, en consecuencia cabe apreciar en tal conducta de firmar la baja voluntaria y percibir las cantidades correspondientes al finiquito al conocer la actitud de la empresa como manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral del actor constitutiva de dimisión y no por despido, y por ello tal escrito presentado debe considerarse como ya hemos indicado como una extinción voluntaria y unilateral del trabajador de la relación laboral mantenida de la que no cabe retractación.

Por todo ello, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

para caso similar en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 731/2.012, como intimidación que pueda entenderse suficiente vicio que anulara la voluntad del trabajador y produjera la nulidad del acto, por no poder serlo el anuncio, incluso conminatorio, del ejercicio de un derecho o de una facultad, en consecuencia cabe apreciar en tal conducta de firmar la baja voluntaria y percibir las cantidades correspondientes al finiquito al conocer la actitud de la empresa como manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral del actor constitutiva de dimisión y no por despido, y por ello tal escrito presentado debe considerarse como ya hemos indicado como una extinción voluntaria y unilateral del trabajador de la relación laboral mantenida de la que no cabe retractación.

Por todo ello, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga num. 12 de fecha 7 de marzo de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Sonia contra DUNNES STORES ANDALUCIA, S.A. sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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