Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1548/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1927
Núm. Roj: STSJ CV 1927/2018
Encabezamiento
1 Rº Supl. 1125/18
Recursos de Suplicación - 001125/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1548/2018
En el Recursos de Suplicación - 001125/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000737/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Jesús ,asistido por el letrado D. Antonio Gonzalo Romero Gomez, contra
CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJAMAR), asistido por el letrado
D. Ramon Miguel Girona Domingo, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte
demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARIA Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jesús contra la empresa CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 4 de noviembre de 2015, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Jesús , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con C.I.F.
F04743175, con una antigüedad de 23 de septiembre de 1997, categoría profesional de Grupo II- nivel 4 Jefe de Oficina, habiendo desempeñado funciones de Director de la Sucursal de la Oficina 2265-Vilamarxant/ Carretera de Lliria desde el 23/09/97 hasta el 29/05/16, y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 3.319,65 euros. La relación de trabajo entre las partes se rige por lo dispuesto en el XX Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito.
2.- El demandante permaneció en situación de alta en RURAL SAN VICENTE FERRER DE BENAGUACIL entre el 20/10/87 y el 18/10/88, entre el 20/12/89 y el 19/12/91 y entre el 20/12/91 y el 22/09/97.
En fecha 23/09/97, el demandante y CAJA RURAL VALENCIA S. COOP. DE CRÉDITO, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, haciendo constar en la cláusula adicional 5 que 'A los exclusivos efectos indemnizatorios, para los supuestos en que la legislación laboral obliga a ello por extinción del contrato de trabajo, se considerarán como prestados en Caja Rural Valencia los servicios efectivos prestados a la Cooperativa, sin que ello suponga reconocimiento de la antigüedad'.
3.- Begoña , viuda y de edad avanzada, es cliente de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, siendo titular de dos cuentas: Cuenta NUM001 en Cajamar (sucursal de la que era Director el demandante).
Cuenta NUM002 en Caja Rural Cheste.
4.- En fecha 23/01/14, Begoña otorgó un poder general a favor del demandante, que fue revocado en fecha 21/01/15.
5.- Desde la primera mitad del año 2016, Elisenda , esposa del demandante, trabaja para Begoña , con quien mantiene una relación de amistad de hace muchos años, al igual que el demandante.
6.- En fecha 9/05/16, el actor dio de alta una anotación en la cuenta NUM001 de Begoña con el siguiente tenor 'no hacer traspasos ni trans a ninguna entidad consultar con Jesús , orden clienta'.
7.- En fechas 16/03/16, 22/04/16 y 23/05/15 se realizaron tres reintegros en efectivo de las cuentas de Begoña , en la Oficina 2265- Vilamarxant/Carretera de Lliria, por un importe total de 110.000 euros: 16/03/16: 50.000 €.
22/04/16: 30.000 €.
23/05/16: 30.000 €.
Al menos los dos últimos reintegros, fueron realizados por el demandante en la sucursal de la que era Director, sin la presencia física de la cliente.
8.- Los reintegros referidos se efectuaron por Mariana el primero, y por Mariola los otros dos, utilizando unos documentos soporte firmados por la cliente, que formaban parte de un paquete que utilizaba el demandante, no correspondiendo la numeración de los mismos a la fecha en que fueron utilizados. Así, el reintegro de fecha 22/04/16 se realizó utilizando el documento NUM003 , correspondiendo los documentos NUM004 y NUM005 a los días 14 y 15/03/16, respectivamente, y el reintegro de fecha 23/05/16 se realizó con el documento NUM006 , correspondiendo los documentos NUM007 y NUM004 al día 14/03/16.
9.- El demandante realizó los siguientes reintegros de la cuenta de Begoña : El 6/06/16, un reintegro en cajero con libreta, por importe de 400 €, en la oficina 2010 de Paterna.
El 10/06/16, un reintegro en efectivo, por importe de 500 €, en la oficina 7046 de Náquera.
10.- Efectuada una auditoría interna para determinación de los hechos, y preguntado el demandante por su relación con Begoña manifestó 'Sólo es una clienta que va de vez en cuando por la oficina y que, hace poco, se ha traído todos sus ahorros. La capté de Caja Rural de Cheste' señalando, en cuanto a los poderes, que 'no sabe el motivo de por qué se los quitó, ni casi por qué se los dio', y respecto de los reintegros, 'En el reintegro de 50.000 € la clienta fue a la oficina acompañada de una mujer; mientras que, en los otros dos reintegros de 30.000 € fue sola a la oficina'; 'Desconoce la razón por la que retiró esos importes y que no le preguntó al no llamarle la atención dichos movimientos'; 'Las dos disposiciones realizadas en las oficinas de otras localidades (Paterna y Náquera) las realiza él, porque la mujer le llamaba por confianza y entonces él le recababa la firma, hacía la disposición en efectivo e iba a su casa y se lo entregaba'.
11.- Por carta de fecha 10 de agosto de 2016 la empresa notificó por escrito al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, tras haber tenido conocimiento, como consecuencia de la Auditoría efectuada en la Oficina 2265-Vilamarxant/Carretera de Lliria, de los hechos que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, que en la misma se califican como infracción muy grave, incardinables en el Art. 54.2. d) del E.T . y en los Arts. 46.1 , 46.2 y 46.6 del XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y el incumplimiento del Código de Conducta del Grupo Cooperativo Cajamar: apartados 3.1.1., 3.1.2, 4.2.2 y 4.1 La carta hace constar que 'Vd. ha dispuesto de forma irregular de los fondos de una cliente, Begoña , por importe total de 110.000 € sin el conocimiento y/o consentimiento de la misma. Doña Begoña , con 86 años de edad y viuda y sin hijos, es cliente de Cajamar y Caja Rural de Cheste, ambas, entidades del Grupo Cooperativo Cajamar. Tras el análisis de las cuentas de la clienta, cuenta NUM001 (en Cajamar) y cuenta NUM002 (en Caja Rural Cheste), comprobamos que se han contabilizado 3 reintegros por importe total de 110.000 €, por importes inusualmente elevados en comparación con los que habitualmente registran las cuentas de la Sra. Begoña (no suelen superar los 600 € y los realiza tras recibir el abono de su pensión).
Detalle de los reintegros: CUENTA NUM002 NUM001 NUM001 ENTIDAD Caja rural Cheste Cajamar Cajamar FECHA 16/03/2016 22/04/2016 23/05/2016 CONCEPTO Reintegro en efectivo Reintegro en efectivo Reintegro en efectivo IMPORTE 50.000 € 30.000 € 30.000 € Particularidades de los reintegros: Los 3 reintegros están realizados en la oficina de Cajamar 2265-Vilamarxant/Carretera de Lliria y fueron registrados por los siguientes empleados: IMPORTE 50.000 30.000 30.000 FECHA 16/03/2016 22/04/2016 23/05/2016 EMPLEADOS Mariana ( NUM008 ) Mariola ( NUM009 ) Mariola ( NUM009 ) ii. Los documentos soporte de estos reintegros no corresponden con la fecha en el que se contabilizan los mismos, sino que han sido 'firmados en blanco' por la clienta.
En todos los casos comprobamos que se trata de documentos que forman parte de un paquete que Vd.
utilizaba en su puesto como director de la oficina 2265- Vilamarxant/Carretera de Lliria.
Relación de documentos por secuencia y nº de documento: FECHA 8/03/16 9/03/16 9/03/16 10/03/16 10/03/16 10/03/16 11/03/16 11/03/16 11/03/16 11/03/16 11/03/16 14/03/16 14/03/16 14/03/16 14/03/16 18/03/16 14/03/16 23/05/16 14/03/16 22/04/16 15/03/16 18/03/16 15/03/16 15/03/16 15/03/16 15/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 16/03/16 17/03/16 CUENTA NUM010 NUM011 NUM011 NUM012 NUM012 NUM010 NUM013 NUM013 NUM002 NUM001 NUM001 NUM002 NUM002 NUM014 NUM015 NUM016 NUM016 NUM016 NUM017 CONCEPTO Alta Solic. Aporta Apertura de cuenta Entrega de libreta Entrega a pendientes Entrega a pendientes Modific. datos cuenta doc no localizado Alta solio aporta Doc no localizado orden de traspaso Doc no localizado Doc no localizado Doc no localizado Doc no localizado Doc no localizado Orden transferencia Doc no localizado REINTEGRO Doc no localizado REINTEGRO Doc no localizado Orden transferencia Doc no localizado Desbl. clave Acceso B.E.
Doc no localizado Doc no localizado REINTEGRO Alta depósito plazo Doc no localizado Cancelación IPF Doc no localizado Entrega a pendientes Entrega a pendientes Entrega a pendientes Aplic. cambio cta IMPORTE 1.037,00 0,00 - 114,08 268,58 - 122,00 800 150.000 30.000,00 30.000,00 150.000,00 50.000,00 72.000,00 10.010,65 491,79 325,65 149,35 37,50 Nº DOC NUM018 NUM019 NUM020 NUM021 NUM022 NUM023 NUM024 NUM025 NUM026 NUM027 NUM028 NUM029 NUM030 NUM031 NUM032 NUM033 NUM007 NUM006 NUM004 NUM003 NUM005 NUM034 NUM035 NUM036 NUM037 NUM038 NUM039 NUM040 NUM041 NUM042 NUM043 NUM044 NUM045 NUM046 NUM047 NUM048 HORA 14:21 13:12 13:22 8:29 8:31 13:08 10:47 10:57 12:12 9:18 14:09 12:13 9:12 12:41 10:01 11:31 13:03 13:05 13:06 9:45 Nº PUESTO NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM053 NUM054 NUM054 NUM053 NUM052 NUM053 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 NUM052 OPERADOR NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM050 NUM051 NUM051 NUM050 NUM049 NUM050 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 NUM049 El operador NUM049 es Vd. y el nº de puesto NUM052 es el suyo.
Vd. fue director de la oficina 2265-Vilamarxant/Carretera Lliria desde 23/09/97 hasta el 29/05/16. A partir del 29/05/16, Vd. pasó a desempeñar labores de administrativo en las oficinas: 2010-Paterna; 7078-Godella; 7046-Náquera 2204-Burjassot.
Se ha comprobado de Vd. presenta una vinculación/relación con la clienta, Dº Begoña , por los siguientes hechos: . La cliente le otorgó un poder general a favor de Vd. con fecha 23/01/14.
. El 9/05/2016 Vd. dio de alta una anotación en la cuenta de la cliente en Cajamar ( NUM001 ) que indica textualmente 'NO HACER TRASPASOS NI TRANS A NINGUNA ENTIDAD CONSULTAR CON Octavio '.
ORDEN CLIENTA'.
. Vd., coincidiendo con su estancia como administrativo en la oficina 2010-Paterna y 7046-Náquera, registra los dos únicos reintegros que se realizan en cuenta de la cliente en Cajamar, distintos de los que la cliente realiza habitualmente en la población donde reside (Vilamarxant): FECHA 06/06/16 10/06/16 APUNTE REGISTRADO Reintegro en cajero con libreta Reintegro en efectivo IMPORTE 400 € 500 € OFICINA 2010-Paterna 7046-Náquera Paterna se encuentra a unos 21 kilómetros de Vilamarxant y Náquera a unos 31 km., por lo que la clienta, en atención a su avanzada edad, no se personó en la oficina para realizar estas disposiciones y tampoco dio instrucciones para su realización por Vd., firmándolas posteriormente.
Con fecha 22/06/2016, en presencia del Director de Zona, D. Manuel , y de los miembros de Auditoría interna, D. Octavio , D. Pelayo y D. Raimundo , se le pregunta a Vd. por la clienta y manifiesta lo siguiente: 'Sólo es una clienta que va de vez en cuando por la oficina y que, hace poco, se ha traído todos sus ahorros. La capté de Caja Rural de Cheste'.
Vd. omite informar de este hecho de vinculación con la cliente y, cuando, se le muestras copia del poder original a su favor, que se encontraba digital izado entre la documentación de la clienta. Vd. indica que: 'Sí, ... pero, esos poderes se encuentran revocados... Se los revocó en 2015 más o menos, que no sabe el motivo de porqué se los quitó, ni casi porqué se los dio'.
En cuanto a las disposiciones realizadas en la cuenta de la clienta, Vd. manifiesta lo siguiente: . 'En el reintegro de 50.000 € la clienta fue a la oficina acompañada de una mujer; mientras que, en los otros dos reintegros de 30.000 € fue sola a la oficina.' . 'Desconoce la razón por la que retiró esos importes y que no le preguntó al no llamarle la atención dichos movimientos.' . 'Las dos disposiciones realizadas en las oficinas de otras localidades (Paterna y Náquera) las realiza él, porque la mujer le llamaba por confianza y entonces él le recababa la firma, hacía la disposición en efectivo e iba a su casa y se lo entregaba'.
Dª Mariola , empleada que contabilizó los dos reintegros de 30.000 €, Dª Mariana , empleada que contabilizó el reintegro de 50.000 € y D. Simón , empleado encargado de puesto de caja, coinciden en lo siguiente: -No recuerdan haber realizado las disposiciones de importe elevado que se le muestran, ni haber preparado el dinero para entregárselo a la clienta. No recuerdan haber visto a la mujer esos días en la oficina.
Sí recuerdan haber atendido a la clienta en otras ocasiones, en las disposiciones de importe pequeño.
Manifiestan que, cuando la cantidad de dinero es elevada, los clientes pasan por los puestos de mesa o de dirección para hacer la entrega del efectivo.
El director (Vd.), en ocasiones, les decía que hiciesen algunos movimientos en cuentas de clientes.
Los empleados los realizaban desde sus propios terminales sin preguntar a qué se debían los mismos, simplemente los hacían textualmente porque ' Jesús me los mandaba' y por la confianza que tenían en el director, ya que llevaba más de 20 años en la dirección de la oficina.
Tras la conversación con Vd., se mantiene una entrevista con la cliente en su domicilio, el 22/06/16, en presencia de Manuel (Jefe de Zona), Crescencia (directora de la Oficina 2366-CR Cheste) y Pelayo (responsable de auditoría de la zona). La clienta se encontraba acompañada por una mujer que se identificó como su cuidadora.
La clienta no respondió de forma coherente al preguntarle si era consciente de la elevada cantidad de efectivo que había sido retirada de su cuenta, sin que indicó que: 'cuando ella estaba trabajando para conseguir lo que ahora tiene, nadie iba a verla. Que ella no tiene porqué explicar a nadie qué hace con su dinero'.
A partir de esta respuesta fue la cuidadora quien participó en la conversación, indicando lo siguiente a la clienta: . 'Lo que quieren estos señores, no es que les diga qué ha hecho con el dinero. Lo que quieren que les diga es, si usted sabía que el dinero que le trajo Jesús , los treinta mil y cincuenta mil, se han sacado de su cuenta'. A esto la clienta insistió en que ella no tenía porqué decir dónde estaba el dinero.
. Que 'si ella quería, le dijera donde tenía el dinero guardado y nos lo enseñaba'. La clienta dijo que el dinero estaba guardado y no tenía porqué enseñarlo.
Además, la acompañante comentó: . Que ella no sabía donde tenía el dinero. Sí nos podía enseñar la libreta, pero ella, ni sabía, ni quería saber donde estaba el dinero porque estaba allí trabajando y no quería saberlo porque si faltara podrían desconfiar de ella.
. Que la clienta, le había contado muchas veces que hace tiempo le entraron en la casa y le quitaron dinero y otras cosas y, por eso, es tan desconfiada y no quiere decir a nadie lo que tiene o no tiene en su casa.
A la cliente se le indicó que lo único que se pretendía era asegurar y evitar que alguien pudiera estar engañándola, pero la cliente siguió insistiendo que, ella sí sabía que Jesús le había traído el dinero (sin indicar cuanto) y que Jesús era una persona de su confianza.
Tras la entrevista con la clienta se comprobó que la acompañante de la cliente es Dª Elisenda , la mujer de Vd., vínculo que la misma omitió y la clienta, tampoco indicó'.
12.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
13.- Con fecha 17 de agosto de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 8 de septiembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador, declara su despido procedente al entender que su conducta ha constituido una trasgresión de la buena fe y abuso de confianza en base a una mala práctica empresarial, como ha sido la de extraer dinero de la cuenta de una cliente, con su autorización, pero sin la presencia física de la misma, aún sin obtención de beneficio alguno para el mismo Tal sentencia es recurrida en suplicación por el actor, que plantea diversos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Como revisiones de hechos, se solicita la revisión de los numerados como octavo y décimo de la sentencia de instancia, y la adición de dos hechos nuevos, de la manera que a continuación se expone: 1.- En el hecho octavo, para hacer constar las manifestaciones de la testigo Sra Mariola que entendía que los documentos para disponer de dinero no son personalizados y pueden usarse por cualquier de la oficina bancaria, y que dichos reintegros se hacen por orden del director, como muchas otras operaciones, que no son irregulares ni son malas prácticas 2.-Para hacer constar, también por prueba testifical de la propia cliente, que tales reintegros se hicieron por su cuenta y firmados por ella.
3.- para añadir, un nuevo hecho que diga: 'Que aunque para el auditor no existe duda que se firmó en blanco, las boletas firmadas en blanco no las vieron ni constan como documental anexa al Informe de auditoría que corrobore y acredite lo manifestado en la carta de despido 4.- Y un nuevo hecho que diga: 'que no constan firmadas de puño y letra por el trabajador ninguna de las manifestaciones recogidas en el informe de auditoría y llevadas a la carta de despido'.
A la vista de las propias manifestaciones del recurrente que se limita a apoyar sus pretensiones de revisión, bien en prueba testifical o en valoraciones o incluso en negaciones, es obvio que las mismas deben se rechazadas, pues la narración de hechos corresponde al juzgador de la instancia, que es el único que puede integrar el relato de hechos con pruebas de manifestaciones, lo que no resulta posible a esta sala, dado que no ha podido efectuar la observación directa y posible interacción con los testigos, sino la mera observación de una grabación, pues asi lo ha hecho constar reiteradamente la jurisprudencia en interpretación de las limitaciones a las pruebas documental y pericial que de forma expresa, señala el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello, como es obvio, con independencia de la valoración que de tales hechos pueda efectuar este tribunal.
TERCERO .- El ultimo de los motivos, amparado en el apartado c) del precepto ya citado de la LRJS denuncia la aplicación indebida del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo representada por la Sentencia de 19 de julio del 2010 que exige gravedad, interpretación restrictiva y proporcional, así como la infracción de la denominada Teoría Gradualista. Alega la parte recurrente que el actor actuó siempre con consentimiento de la cliente titular de la cuenta, y que la posibilidad de efectuar gestiones a determinados clientes, por razón de su edad o comerciales, es una práctica frecuente en las entidades de crédito. Finalmente señala, que no se han aportado las boletas que supuestamente estaban firmadas en blanco, y solicita, por último, que en atención a la larga relación laboral entre las partes de 29 años, y la inexistencia previa de sanciones, se aplique, subsidiariamente, la Teoría Gradualista, y se declare el despido improcedente.
Debemos concretar, en primer lugar, como hechos relevantes, que el actor tenía la categoría de Jefe de Oficina de Cajamar desde 1997, habiendo prestado servicios anteriormente para Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil. Que el actor mantiene una relación de amistad con la clienta Begoña , de 86 años, a la que captó desde la Caja Rural de Cheste, y por cuya cuenta ha efectuado reintegros por diversas cantidades, entre las que se cuentan tres reintegros por cuantía total de 110.000 euros, siempre con su autorización, señalando la entidad bancaria que los mismos se han efectuado mediante firma en blanco sin estar la clienta presente, siendo registrados por dos empleados diferentes de la entidad bancaria. La cliente admite que el actor, como persona de su confianza, le traía el dinero que ella le pedía. La edad de la cliente es de 86 años. En base a tales hechos se le imputa la infracción del art 54.2 del ET en relación con los arts 46.1 , 2 y 6 del Convenio de Aplicación y los apartados 3.1.1 y 3.1.2 del Codigo de Conducta Principio de Legalidad y Principio de lealtad y buena fe, junto con los del apartado 4.2.2 y 4.1 en relación con los clientes que señala: 'Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones con socios y clientes de acuerdo con la legalidad vigente y los procedimientos establecidos por el grupo', sin señalar cuales sean éstos.
Pues bien, siendo estos los hechos imputados, debemos señalar que la imputación consistente en no haber estado la clienta presente en la entidad bancaria en el momento de efectuarse dos de los mas importantes reintegros, que eran firmados con anterioridad y en blanco, no han resultado debidamente acreditados, ante la falta de los documentos que han servido de base a la auditoria para elaborar su informe, constando los adeudos por caja y en efectivo, efectuados en las fechas que se señalan, y constando la firma de la cliente, sin que pueda deducirse de ello que tal firma estaba puesta con anterioridad a la extracción.
Se señala por la empresa que los hechos imputados constituyen una mala práctica consistente en: 'no recabar la firma de cualquier documento o contrato con la entidad en presencia del empleado en el momento de realizar la operación. Hay que prestar especial atención para que no se quede ningún contrato, justificante, solicitud, etc, sin firmar por el/los titulares', lo que no ha sucedido en el caso concreto, ya que los reintegros se encuentran firmados, sin que la practica imputada de firma con anterioridad al reintegro conste especialmente prohibida. Se señala también, la infracción de los principios de transparencia, legalidad y lealtad, pero no consta referenciado de que manera se esta infringiendo tales principios al no señalarse de forma expresa y acreditada que las firmas eran muy anteriores al reintegro y en que medida tales datos afectan a los principios referidos.
Entiende la sala que, si bien pudieron realizarse conductas que afectaban a la transparencia, que en el presente supuesto, sin embargo, no suscitaron dudas al resto de empleados, la especial relación de confianza entre el director de la sucursal y la cliente, asi como la avanzada edad de ésta y la defensa a ultranza que dicha cliente hace del ahora despedido, plantean un escenario cuanto menos dudoso de una actuar desleal.
Los hechos admitidos son que el actor le recababa la firma y efectuaba las disposiciones de efectivo que le llevaba a su domicilio. Por otro lado, no consta el motivo de la realización de la auditoria, lo que nos lleva a entender que fueron las extracciones de cantidades de dinero mayores que las usuales por parte de la clienta, y no el uso mas o menos irregular de tales extracciones lo que alertó a la entidad de la disminución de un deposito relevante. Ello nos lleva a entender que, o bien no ha existido la trasgresión que se imputa, ante la escasa prueba de uso irregular de la firma de la clienta, o bien, caso de haber afectado a la trasparencia exigida, el actor es merecedor de que le sea aplicada la Teoría Gradualista, pues no solo no ha resultado perjuicio para la empresa, al haber actuado no en su propio nombre sino en el de la clienta, y por tratarse de empleado de antigüedad, sin previas sanciones, sin que aparezca mermada la necesaria confianza entre empresa y empleado, pues hubiera bastado la corrección de señalarle la imposibilidad de seguir efectuando tales reintegros en nombre de la clienta, lo que a su vez hubiera podido conllevar la perdida de dicha cliente para la entidad bancaria.
Por tanto, y en conclusión con los razonamientos anteriores, estima la sala que procede declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su readmisión, posibilitando con ello la imposición de una sanción de inferior gravedad y con abono de los salarios de tramitación, o, a opción de la empresa, a indemnizarle en la cantidad de 78.365,51 euros, al imponerse los topes legales, y teniendo en cuenta la antigüedad pactada, a efectos de indemnización, en el contrato suscrito entre las partes el 23.09.1997
CUARTO .- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 19 de Julio del 2017; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declarando el despido del actor IMPROCEDENTE, condenamos a la empresa, a su opción, a readmitirle con abono de los salarios de tramitación, autorizándole a imponerle una sanción de menor gravedad, o indemnizarle en la cuantía de 78.365,51 euros Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1125 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a once de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
