Última revisión
09/04/2003
Sentencia Social Nº 1549/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1549/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101424
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 125/2003
Recurso contra Sentencia núm. 125/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a nueve de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.549/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 125/03, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 702/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Encarna , asistida por el Letrado D. Juan José Rodriguez Tejas, contra SONORIZACIÓN E ILUMINACIÓN DODINUF, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Encarna de extinción de contrato contra la empresa SONORIZACIÓN E ILUMINACIÓN DODINUF, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Encarna , con DNI NUM000 viene prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa sonorización e Iluminación Dodinuf, S.A. con la categoría de Auxiliar Administrativa y Salario mensual de 2.537'50 Euros con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la actora inició su relación laboral con la demandada el 3 de septiembre de 1986, mediante contrato celebrado al amparo del R.d. 799/1985, por tiempo indefinido. Antigüedad esta que figura en las hojas salariales y libro de matrícula de la empresa. TERCERO.- Que las funciones que venía realizando la actora desde el inicio de su relación laboral, están por encima de las que corresponden al auxiliar administrativo; existiendo dos personas encargadas de toda la Administración, y en la práctica era la actora la que se ocupaba de la contabilidad, relación de clientes, proveedores, etc. A Aún cuando la responsabilidad recae directamente en el gerente de la empresa. CUARTO.- Que del ramo de la prueba documental de la parte demandada , documento nº 10 que a estos efectos se da por reproducido, figura el Balance efectuado el 6-5- 2002 por d. Alejandro asesor externo de la empresa sonorización e Iluminación Dodinuf, s.a., habiendo manifestado en el acto del juicio, que la cifra de morosos en mayo de 2002 era de 87.752'40 euros lo que supone un 100 % de morosidad en esta empresa. QUINTO.- Que durante el mes de junio de procedió por la empresa a implantar un nuevo sistema informático, retirándole a la actora con fecha 3 de junio el ordenador que venía utilizando, para instalarle un equipo nuevo, con la nueva gestión que se le encomienda de cartera de clientes incluidos los morosos. SEXTO.- Con fecha 11-6-2002 se procedió al cambio de cerradura de los despachos de la empresa , manifestando el legal representante, d. Mariano en la prueba de confesión, que a partir de esa fecha sólo una persona tiene la llave, no habiéndosele dado llaves a la actora ni a nadie más. SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 16 de julio de 2002, (prueba documental nº 19 de la demandada) el Gerente de la empresa, demandada, Sr. Mariano, comunicó a la actora , que con fecha 17 del mismo: "va a desempeñar nuevas funciones en el Departamento de Administración de esta empresa, para lo cual realizara tareas de administración bajo las órdenes de Elena . OCTAVO.- Con fecha 18 de julio de 2002, se le comunicó a la actora la ampliación de su jornada laboral mediante escrito del tenor literal siguiente: Por la presente, y debido a la reorganización de la empresa y a la escasez de personal del que dispone la empresa en el Departamento de Administración por las tarde, le comunico que a partir del día 19 de julio de los corrientes su horario laboral será de Lunes a Viernes el siguiente: MAÑANAS: 9 H. a 14'00 H. TARDES: 16'00 H. a 19'00 H. NOVENO.- Con fecha 25 de julio de 2002 la actora presentó escrito solicitando la celebración del acto de conciliación en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por modificación de jornada y horario contra la empresa ahora demandada , resultando sin efecto. DECIMO.- Con fecha 18 de julio de 2002, la actora recibió por orden de Elena , las siguientes instrucciones de trabajo: A partir de mañana día 19 de julio y hasta nueva orden, su trabajo consistirá en PREPARAR LOS INFORMES DE LOS MOROSOS de la empresa. Los datos que habrá de incluir en cada informe son al menos los siguientes: a) Nombre del cliente. B) Factura/Facturas justificadas de la deuda. C) Importe de la deuda. D) Antigüedad de la deuda. E) Vencimientos incumplidos. F) Gestiones realizadas hasta la fecha para obtener el cobro y, en su caso, por quien fueron realizadas. G) Documentación de la deuda, haciendo constar si hay albaranes, recibos girados , letras aceptadas, pagares o cheques. H) En su caso, observaciones sobre el cliente o la deuda que considere de interés. Al término de cada jornada tendrá que presentarme la relación de los informes elaborados durante el día. DECIMO PRIMERO.- Consta parte médico de incapacidad temporal con el diagnóstico de ansiedad de fecha 5-9-2002. DECIMO SEGUNDO.- La actora no ostenta cargo de representación sindical, y la empresa tiene menos de 25 trabajadores. DECIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme con la sentencia del juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 21 de octubre 2002 que desestimó la demanda interpuesta, se alza en suplicación la demandante , por medio de su representación, recurso que consta de un solo motivo, bajo el amparo procesal del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 50. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, al entender como acreditado degradación profesional, falta de ocupación efectiva y mobbing , motivo que deberá ser rechazado, desde la aceptación de los hechos probados por la recurrente, donde se recoge que trabajadora auxiliar administrativo que venía realizando funciones por encima de su categoría, existiendo dos personas encargadas de la Administración, pero era la actora en la practica quien se ocupaba de la contabilidad, relación de clientes, proveedores, etc, recayendo la responsabilidad directamente en el Gerente de la Empresa , implantando en el mes de junio 2002, por el enorme volumen de morosos, un nuevo sistema informático, se le retiró el ordenador que usaba, para instalarle un equipo nuevo y encargarle como nueva gestión la cartera de clientes, incluidos morosos. El 11 de junio se cambian las cerraduras de la empresa, teniendo la llave de la misma exclusivamente el Gerente, comunicándole el 16 de julio que a partir del día 17 desempeñaría las funciones en el Departamento de administración, bajo las ordenes de otra persona , el día 18 de julio le modifican el horario, para realizar jornada partida y el 19 le encarga la persona que según la empresa, debía dirigir la Administración, la preparación de informes de morosos , por lo que no aparece en esa relación fáctica incumplimiento alguno de la empresa, manteniendo esta Sala , SS. 18 noviembre 1997, 12 enero 1999, 16 junio , 28 septiembre, 11 octubre 2000, 26 abril, 29 de noviembre 2001 y 14 de febrero 2003 que el art°. 50. 1 y 2 del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada o al perjuicio en su formación profesional, deben ser acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador , ST.S.. 8 febrero 1992, habiendo declarado también, esta Sala, SS. 12 enero 1999 y 11 de julio 2002, recogiendo la del Tribunal Supremo de 11 abril 1988, que el art. 50. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores considera justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad" , debiendo destacar que, para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, e inalterados los hechos declarados probados, no parece que se de ninguna de las circunstancias alegadas y al entenderlo así la Sentencia, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó correctamente, debiendo ser confirmada, sin perjuicio de indicar que aceptando que hablamos de mobbing cuando dos o más personas ejercen violencia psicológica extrema , de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo, lo que en España se ha venido a tipificar como psicoterror laboral y para que exista , debe darse una relación asimétrica de poder sin que este tenga porqué ser necesariamente jerárquico, puede ser también de experiencia adquirida, etc. Y puede ser en ambos sentidos, del "poderoso" al "débil", del "débil" al "poderoso", o entre trabajadores del mismo rango jerárquico, siendo las formas de expresión más comunes , acciones contra la reputación o la dignidad , acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o la información, acciones de iniquidad, siendo sus consecuencias negativas daños en la salud física y psíquica: insomnio, ansiedad, estrés, depresión , etc., con consecuencias para la empresa importantes, como disminución del rendimiento, enrarecimiento del clima laboral, mayor siniestralidad laboral , provocando que el trabajador acabe marchándose de la empresa, pudiendo conculcar el derecho a la integridad moral, así como a la interdicción de tratos inhumanos y degradantes que proscribe el artículo 15 de nuestra Constitución y el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, como Derecho en la relación de trabajo, a la consideración debida a su dignidad, no obstante a ello y no se afirma nada de contrario, inalterados los hechos probados , aceptados por el recurrente, no se constatan tan siquiera indicios de que ello ocurriera.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Encarna, contra la Sentencia del juzgado Social n° 12 de Valencia, de fecha 21 de octubre 2002, recaída en los autos promovidos por la misma, en Resolución de Contrato , debiendo confirmar y confirmando la mencionada Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
