Sentencia Social Nº 1549/...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 1549/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2007 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1549/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101453

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao, sobre prestación por incapacidad temporal. Entra a analizar la Sala la legislación y jurisprudencia existente respecto a si la naturaleza del plazo para reclamar el importe del subsidio por incapacidad temporal se trata de un plazo de caducidad o de prescripción, concluyendo que es un plazo de caducidad singular, basado en la inactividad del beneficiario, más próximo al carácter y finalidad del plazo de prescripción ya que es un límite temporal para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones concedidas, transcurrido el cual decae.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 621/2007

N.I.G. 48.04.4-06/003623

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada en los autos núm. 345/06, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y D. Paulino , sobre Subsidio por incapacidad temporal (SSO).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Alfonso , con D.N.I. nº NUM000 , y afiliado al RGSS con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Paulino , con la categoría de peón especialista.

2).- El actor permaneció en situación de IT por contingencias comunes desde el 17-02-2004 a 16- 11-2004, y de 7-01-2005 a 7-10-2005.

3).- El actor reclama las prestaciones de IT del primer periodo comprendido entre el 1-06-2004 a 16- 11-2004 en cuantía de 3188,97 euros; y respecto del segundo periodo del 11-01-2005 a 26-01- 2005,213,18 euros; del 27-01 a 30-01 -2005 96,90;del 1-02 al 30-10-2005 6.4883,89 euros; y del 1- 11-2005 a 18-11-2005 ,412,87 euros.

4).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 894,76 euros mes por lo que se refiere al primer periodo conforme a una base de cotización 894,76 euros correspondiente al mes anterior a la baja, y 1187,24 euros mes respecto al segundo conforme a una base de cotización 894,76 euros correspondiente al mes anterior a la baja.

5).- Mutua Fremap, cubría el riesgo derivado de contingencias comunes que afectasen a los trabajadores de la empresa Alfonso Gallardo Rodríguez.

6).- La empresa Alfonso Gallardo Rodríguez, ha descontado de los boletines de cotización en el periodo de junio de 2004 a noviembre de 2005 las siguientes cantidades:

Junio 2004649,50 Euros 30 días

Julio 2004671,15 Euros 30 días

Agosto2004649,50 Euros 30 días

Septiem2004649,50 Euros 30 días

Octubre2004649,50 Euros 30 días

Noviemb2004346,40 Euros 16 días

Enero2005541,25 Euros 25 días

Febrero2005606,20 Euros 28 días

Marzo2005890,63 Euros 31 días

Abril 2005861,90 Euros 30 días

Mayo 2005890,63 Euros 31 días

Junio 2005861,90 Euros 30 días

Julio 2005890,63 Euros 31 días

Agosto2005890,63 Euros 31 días

Septiem2005861,90 Euros 30 días

Octubre2005890,63 Euros 31 días

Noviemb2005861,90 Euros 30 días

7).- Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda presentada por Don Alfonso contra Paulino , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, debo declarar caducado el derecho al cobro del subsidio de Incapacidad Temporal solicitado entre 1-06- 2004 a mayo de 2005 y entrando en el fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Alfonso y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a Paulino y a Mutua Fremap a que paguen al actor la cantidad de 3.769,40 euros en concepto de subsidio por incapacidad temporal entre 1-06-2005 y hasta 7-10-2005, y absolviendo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos.

TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por el empresario demandado.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda formulada por el trabajador demandante, condenó solidariamente a su empleador y a Fremap a abonarle el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común del período comprendido entre el 1 de junio y el 7 de octubre de 2005, fecha en que causó alta con propuesta de incapacidad permanente, y declaró la caducidad del derecho al cobro de las prestaciones devengadas desde el 1 de junio hasta el 11 de noviembre de 2004 y del 11 de enero al 31 de mayo de 2005, se ha formulado el presente recurso de suplicación por la representación letrada del beneficiario, con la pretensión de que se revoque el pronunciamiento relativo a la caducidad y se incremente la cantidad objeto de condena con los 7.206 euros reclamados por esos períodos.

SEGUNDO.- Para un mejor enjuiciamiento del recurso conviene hacer varias puntualizaciones. La primera es que lo excepcionado por la empresa demandada no fue la caducidad sino la prescripción, y que los codemandados no adhirieron a esa excepción, según muestra el acta extendida al efecto. La segunda precisión es que el órgano de instancia fundamentó la decisión combatida en el recurso en lo prevenido por el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el actor no presentó el escrito de reclamación previa, en que alegaba que la empresa no había cumplido sus obligaciones de pago, hasta el 23 de mayo de 2006. En tercer lugar, conviene adelantar que lo que arguye el recurrente es que el plazo aplicable para el ejercicio de la acción es el plazo de prescripción regulado en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y que el mismo resultó interrumpido por la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y por el reconocimiento de deuda por parte del empresario. En cuarto lugar, es oportuno resaltar que la resolución combatida no se pronuncia expresamente sobre tal interrupción pese a haber sido oportunamente alegada en el acto del juicio, rechazándola implícitamente al declarar caducado el subsidio correspondiente a los referidos períodos. Por último, es de advertir que Fremap no ha impugnado el recurso y que en el escrito de oposición, el empresario demandado se limita a señalar que la juzgadora ya ha valorado las pruebas practicadas y que las rectificaciones fácticas propuestas por el recurrente no afectarían en ningún caso al "plazo prescriptivo". No se discute, por tanto, en el recurso el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, que declara que el pago de la cantidad que reconoce es responsabilidad directa de la empresa demandada, por haber incumplido la obligación de pago delegado pese a haber deducido el importe de las prestaciones, sin perjuicio de la obligación de anticipo por la Mutua que asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

TERCERO.- Aclarados los anteriores aspectos, y entrando en el objeto de los motivos del recurso, los tres primeros pretenden ampliar el relato histórico de la resolución impugnada con otros tantos hechos probados y, el restante, denuncia la infracción por el fallo de instancia del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores - aunque por error material se cite el artículo 50.2 del mismo Texto Legal -, y los artículos 1969 y 1973 del Código Civil .

De los motivos de revisión fáctica, el inicial persigue que la versión judicial de los hechos sea adicionada con un nuevo ordinal que establezca que con fecha 20 de julio de 2005, el actor presentó un escrito de denuncia, ante la Inspección de Trabajo, por impago de las prestaciones de incapacidad temporal causadas a partir del mes de junio de 2004 y que en el escrito de contestación, datado el 4 de octubre de 2006, se le comunicó la inoportunidad de la actuación inspectora, por estar conociendo de los hechos un órgano jurisdiccional. Para evidenciar que son ciertos los datos omitidos en la versión judicial de los hechos, el recurrente designa el escrito de denuncia obrante en autos, al folio 12 y el escrito aportado con el escrito de formalización del recurso, admitido por la Sala mediante auto de 17 de abril de 2007 . Por su parte, la pretensión expresada en el motivo segundo, con base en los documentos unidos a los folios 65 y 87 de los autos, consiste en constatar que el demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 2003 por padecer un trastorno depresivo mayor grave, cuya evolución se ve influida por la problemática laboral. Por lo que se refiere a la tercera adición pedida, lo que con ella se intenta demostrar, con cita de los documentos de los folios 66 a 76, es que el día 12 de diciembre de 2005, la empresa demandada, contestando el requerimiento realizado por el actor, manifestó en presencia notarial que "todos los salarios que se adeudan al trabajador Don Alfonso y que tiene derecho a percibir están, como ya conoce el propio trabajador, en las oficinas de esta empresa sita en Bilbao, calle Txomin Garat número 34, pudiendo pasar el trabajador a recibirlos en horario de oficina que ya conoce, esto es de 10 a 14 horas de 16 a 20 horas de lunes a viernes, entre los días 1 y 5 de cada mes, como es costumbre en la empresa comúnmente aceptada por todos los trabajadores de esta empresa", así como que el actor remitió un burofax a la empresa comunicándole que el 1 de marzo acudiría acompañado de su abogado a fin de que le abonasen el importe de todas las nóminas pendientes, y que el día siguiente presentó una denuncia, ante el Juzgado de Guardia, por un presunto delito de apropiación indebida.

Los tres motivos merecen la favorable acogida que deriva no sólo del hecho de que de los documentos invocados se desprenda directamente la certeza de los extremos que se tratan de insertar, sino también de la consideración de que su incorporación al apartado de hechos probados puede incidir en el pronunciamiento que haya de dictarse.

CUARTO.- El motivo de censura jurídica suscita una doble cuestión. La primera, de carácter general, versa sobre la naturaleza del plazo para reclamar el importe del subsidio por incapacidad temporal, esto es, si como entiende la sentencia impugnada, se trata de un plazo de caducidad, o si, como alega el recurrente, lo es de prescripción. La segunda es la concerniente a la eficacia de los actos realizados por las partes de la relación de trabajo en orden a la pervivencia del derecho al cobro de las prestaciones reclamadas en el proceso.

En respuesta a la primera cuestión hay que decir que el hecho de que el empresario sea el responsable directo del pago de la prestación de incapacidad temporal de los días cuarto a decimoquinto de la baja por contingencias comunes y esté obligado a realizar el pago delegado durante el tiempo posterior de incapacidad, ello no significa que el subsidio pierda su naturaleza de prestación del sistema de la Seguridad Social. En su consecuencia, el plazo de reclamación no es el fijado para las acciones derivadas del contrato de trabajo en la norma laboral invcada por el recurrente, sino el establecido para los derechos prestacionales en las normas de Seguridad Social.

Aclarado lo anterior, de las dos figuras reguladas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social - la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones y la caducidad del derecho al cobro de las ya reconocidas -, la aplicable en este caso es la segunda, dado el carácter automático del reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal por la emisión de los partes médicos de baja y de confirmación. Por consiguiente, la acción para reclamar las cuantías impagadas está sometida al plazo anual de caducidad, computable desde el primer día del mes natural siguiente al vencimiento de cada mensualidad. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 1 de febrero de 1999 (RJ 85), 28 de mayo de 2001 (RJ 5547) y 5 de diciembre de 2005 (RJ 1226/06 ).

Sentado lo precedente, la configuración del plazo del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social como de "caducidad", frente a la conceptuación del regulado en el precedente como de "prescripción" - con especificación de las causas que la interrumpen -, conduce a la conclusión, ajustada a criterios gramaticales y sistemáticos, de que tal plazo no admite interrupción. Sin embargo, si no queremos llegar a un resultado contrario no sólo al espíritu y finalidad del precepto y a las reglas de la lógica, sino a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a recibir prestaciones de Seguridad Social ante situaciones de necesidad, habrá que interpretarlo en el sentido de que el derecho no sólo se puede ejercitar a través de la presentación de la reclamación previa en la entidad gestora de la prestación, como entiende la sentencia recurrida, sino, también, mediante la petición directa al sujeto obligado a su abono que, de ser la propia entidad gestora, tendrá valor de reclamación previa en los términos del artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Existen varios argumentos que apoyan esta solución, que exponemos seguidamente.

El primer argumento descansa en la consideración de que es el plazo para reclamar el cobro de las prestaciones reconocidas es un plazo de caducidad singular, basado en la inactividad del beneficiario, más próximo al carácter y finalidad del plazo de prescripción. Al respecto, la sentencia de 24 de octubre de 2005 (RJ 102/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , advierte que el sentido de la expresión "caducidad" que emplea el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , pugna con que el interés que protege sea el individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho y no el general en orden a la rápida certidumbre de una determinada situación jurídica, que es la función específica de la caducidad, y que lo que contemple no sea la caducidad de un derecho potestativo por su falta de ejercicio, sino la de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente. De ahí, que esa misma sentencia señale, por un lado, que el mencionado artículo no utiliza el término caducidad en un sentido técnico jurídico, sino con una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que lo identifica con la pérdida del derecho al percibo de una cantidad, y afirme, por otro, que para que opere ese plazo deberá constatarse la pasividad del beneficiario al no exigir el abono de la cantidad que tiene reconocida. Y es que, como recuerda el propio Tribunal en sentencia de 18 de enero de 2000 (RJ 951 ), el instituto de la caducidad, "como el de la prescripción, si bien tiene su asiento en el principio de seguridad jurídica, descansa sobre la sospecha de abandono de su derecho por parte del titular del mismo ... (y) es una medida extraordinaria que protege el interés de la pronta certidumbre de determinadas situaciones jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas". Desde esta perspectiva, es claro que no puede apreciarse la caducidad del derecho cuando el beneficiario ha reclamado temporáneamente el abono de la prestación al sujeto obligado al pago.

En otro orden de cosas, lo que establece el precepto a examen es un límite temporal para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones concedidas, transcurrido el cual decae, pero sin regular el procedimiento de actuación, lo que supone que el beneficiario puede interpelar eficazmente al deudor antes de acudir, en su caso, al orden social de la jurisdicción a los efectos de obtener el correspondiente pronunciamiento de condena, evitando los gastos y la demora inherentes al proceso judicial. Esto es así, porque la finalidad que se persigue con ese plazo se ve satisfecha con la solicitud formulada directamente al deudor. Es más, cuando el responsable del pago es la entidad gestora, tal reclamación resulta obligada "ex" artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, y aunque se entendiera que la reclamación formulada directamente al empresario en los supuestos en que es responsable directo del pago de la prestación, carece de eficacia a los fines expresados, no cabe duda que si, tras recibirla, asume la deuda y se compromete a liquidarla, tal reconocimiento constituye un negocio válido y su autor debe cumplir la obligación de pago de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1089, 1256 y 1258 del Código Civil , obligación que queda sujeta al plazo general de prescripción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social . En tal caso, si el empresario quebranta su compromiso, no podrá alegar válidamente en el posterior proceso judicial, que la reclamación previa se ha presentado rebasado el plazo del año, pues el trabajador le reclamó el beneficio reconocido dentro del marco temporal previso al efecto y la interposición de la reclamación previa transcurrido dicho plazo no trae causa de su inactividad o desidia, sino del incumplimiento del deudor. Otra hipótesis significaría premiar a quien pretende violar los principios de buena fe, respeto a los actos propios e interdicción del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto.

QUINTO.- La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado lleva a rechazar la excepción de prescripción/caducidad opuesta por el empresario demandado y a estimar el motivo. En efecto, en fecha 1 de diciembre de 2005, el actor reclamó al hoy recurrido el pago de las prestaciones de incapacidad temporal impagadas, dentro del plazo de que disponía para solicitar las correspondientes al proceso iniciado el 7 de enero de ese mismo año y, en la comparecencia realizada el día 12 de diciembre de 2005, el empresario se comprometió a abonarle todos los "salarios" que le adeudaba, expresión en la que deben entenderse incluidas todas las prestaciones reclamadas en el presente proceso, habida cuenta que el trabajador se encontraba de baja desde el día 7 de enero y no consta le adeudase otros conceptos, comprendidas las del primer período de incapacidad temporal pendientes de abono, lo que no ha sido cuestionado por la parte recurrida. Pues bien, la empresa no hizo frente al pago de la deuda, lo que motivó que el 2 de marzo dwe 2006, el beneficiario formulase denuncia penal, seguida por la papeleta de conciliación presentada el siguiente 3 de abril y por la reclamación previa y la demanda origen de las actuaciones, interpuestas el 23 de mayo del mismo año. El derecho a las prestaciones controvertidas no estaba, por tanto, caducado, no dejando de ser paradójico que sea el empresario quien alegue la prescripción, cuando fue él quien reconoció expresamente su obligación respecto de las prestaciones reclamadas, mientras que la Mutua y la entidad gestora codemandadas no han planteado esa excepción, ni se han adherido a la misma.

SEXTO.- La estimación del recurso debe conducir a los siguientes pronunciamientos:

1º) la condena de la empresa demandada al pago del subsidio de incapacidad temporal del período comprendido entre el 1 de junio y el 16 de noviembre de 2004, en la cuantía reclamada en la demanda de 3.688,52 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo de Mutua Fremap;

2º) la condena de la empresa a abonar la prestación correspondiente a los días cuarto a decimoquinto de la segunda baja (11 a 22 de enero de 2005), en la cuantía reclamada en la demanda de 213,18 euros, con responsabilidad subsidiaria de la Mutua en caso de insolvencia de la empresa, de conformidad con la doctrina unificada de la sentencia de 26 de octubre de 2004 (RJ 1307/05 );

3º) la condena de la empresa al pago del subsidio correspondiente al período comprendido entre el 23 de enero y el 31 de mayo de 2005, aplicando el porcentaje del 60 % a los días 23 a 27 de enero (días 16 a 20 de la baja) y el 75 % a los restantes, lo que supone un total de 3.304,30 euros reclamados por ese período, con obligación de anticipo de Fremap;

SEPTIMO.- La estimación del recurso determina que no haya parte vencida a efectos de la imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de 19 de octubre de 2006 , dictada en proceso sobre prestación por incapacidad temporal. En su consecuencia, y manteniendo el pronunciamiento recaído al período 1 de junio a 7 de octubre de 2005, se revoca el relativo los comprendidos entre el 1 de junio y el 16 de noviembre de 2004 y el 11 de enero y el 31 de mayo de 2005, desestimando la excepción de prescripción (caducidad) esgrimida por la empresa demandada, a la que condenamos a abonar al actor la cantidad de 7.206 euros por los citados períodos, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua codemandada respecto de la suma de 6.992,82 euros y de la responsabilidad subsidiaria respecto de la de 213,18 euros. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-621/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-621/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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