Sentencia Social Nº 1549/...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Social Nº 1549/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7006/2006 de 18 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1549/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101783


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002608

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 18 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1549/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS G frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2005 y siendo recurrido/a Transports Banyoles, S.A. y Domingo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Domingo contra l'lnstitut nacional de la seguretat social ¡ transportes Banyoles s.a. en conseqüencia, revoco les resolucions de la Direcció provincial de l'INSS de dates 3 de maig de 2005 i 20 de juliol de 2005 i reconec el dret de! treballador demandat a situar-se en jubilació parcial amb efectos des del 4 d'abril de 2005 amb les conseqüències legals inherents I condemno les demandades a estar i passar per aquesta declaració. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. L'actor, de 60 anys, és treballador de l'empresa Transportes Banyoles s.a. amb una antiguitat del dia 9-8-83 I categoria professional de Chofer mecànic.

Segon. En data 28 d'abril de 2005 el demandant va subscriure amb Transportes Banyoles s.a. un contracte de duració determinada per accedir a la situació de jubilació parcial, amb una reducció de jornada pactada, del 85%. (Fet no controvertit).

Tercer. De forma simultània, l'empresa va procedir a subscriure amb Abelardo un contracte de relleu a temps parcial en data 28-4-05. (No controvertit).

Quart. Domingo va sol.Iicitar a I'INSS la prestació corresponent a la jubilació parcial pactada amb l'empresa Transportes Banyoles s.a.

La Direcció provincial de l'INSS va dictar resolució de data 3 de maig de 2005, per la qual es va disposar denegar la sol.licitud esmentada, denegació que va basar en el fets següents:

"Por no ajustarse la contratación del trabajador rele vista a lo dispuesto en el art. 10 b) del Real Decreto 1131/2002, de 32 de octubre (BOE.de 27-11-2002 ), en que se establece que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los 65 años, la empresa debe. concertar simultáneamente un contrato de. relevo con un trabajador en

situacíón de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante

por el trabajador que se jubila parcialmente.

Dicha normativa, dictada para acomodar la regulación de la jubilación parcial a las modificaciones íntroducídas por la Ley 35/2002, de 12 de julio , en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su artículo 12 , dotando de una mayor flexivilidad el acceso a dicha jubilación. De esta manera se establece la posibilidad de que se concierte el contrato de relevo no solo con un trabajador en situación de desempleo sino que se admite que dicho contrato pueda celebra rse con un trabajador de la misma. empresa con un contrato de duración determinada.

De la misma manera que no podría consíderárse váildo como relevista a quien estuviera trabajando y en alta como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena en otra empresa, aún cuando se hubiera inscrito, como demandante de empleo, tampoco puede considerarse válido a estos efectos a un trabajador que, además de tener suscrIto con la misma empresa un contrato temporal, presta sus servicios en otra empresa a tiempo completo, como es el caso que nós ocupa, ya que la empresa ha contratado como relevista a D. Abelardo que ya tenía concertado con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial que finalizaba el 8-5-05 y que además figura como trabajador de otra empresa con un contrato indefinido a jornada completa "

Cinqué. El 23-6-05 l'actor va presentar la reclamació previa pertinent i l'INSS l'ha denegat mitjançant resolució de data 20-7-05. "

TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, en el sentido de que en la parte dispositiva hay que añadir: "i absolc l'empresa demandada de les pretensions instades en contra seva."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en el documento obrante al folio 165 de autos.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio debe fracasar en este caso, en orden a su irrelevancia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 10, apartado b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

En el presente caso, el demandante suscribió un contrato de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial.

La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando que la finalidad de la norma es el fomento del empleo, a la vez que un empleo de calidad y que en este caso quiebra, por cuanto el trabajador relevista, figura además como trabajador de otra empresa, con un contrato indefinido a tiempo completo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".

El criterio expuesto, si bien analiza un supuesto análogo que no idéntico al ahora examinado, es de indudable aplicación al supuesto examinado, ya que, si bien los argumentos del Organismo recurrente, son adecuados y es incuestionable que la finalidad del precepto invocado es el fomento del empleo, no lo es menos, como reconoce la propia entidad recurrente, que no puede deducirse ningún incumplimiento de la normativa reguladora, en el supuesto concreto que el trabajador relevista se halle en situación de pluriempleo. Tampoco condiciona el precepto la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado -que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en fecha 25 de abril de 2006 , autos nº 736/05, seguidos a instancia de D. Domingo , contra aquél y TRANSPORTES BANYOLES S.A., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.