Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1549/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1549/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100967
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1200/2014
RECURSO SUPLICACION - 001200/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1549/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001200/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 001059/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Leticia , asistida por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.A.,asistido por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miro SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE, S.L. asistido por la Letrada Dª Arantzazu Valera Alcalde y AYUNTAMIENTO DE ONIL, asistido por el Letrado D. Cristobal Sirera Conca y en los que es recurrente Leticia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de legitimación pasiva formulada por GRUPO SUBUS S.L. y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a AYUNTAMIENTO DE ONIL S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.A. (SAMSA) Y SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Leticia , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AYUNTAMIENTO DE ONIL, con la categoría profesional de peón de limpieza, antigüedad desde el 15.11.89 y salario de 1.374,75 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Durante la relación laboral, consta que se han suscrito los siguientes contratos: .- Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 25 horas semanales el 15.11.89, y que se transformó en indefinido a tiempo parcial 15.11.92 y que tenía por objeto la prestación de servicios como Limpiadora de colegios. Dicho contrato se amplió a jornada completa a partir de 15.04.06 pasando a 40 horas semanales. SEGUNDO.-Por la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Onil se emitió informe de fecha 6.07.12 en el que en relación con la situación económico-financiera del citado organismo público, que reflejaba la imposibilidad de hacer frente con la liquidez de dicho momento a la totalidad del pendiente de pago, se concluyó la necesidad de adoptar medidas estructurales que permitieran garantizar el Plan de Ajuste aprobado por el Ayuntamiento y autorizado por el Ministerio de Hacienda, así como para evitar elementos que contribuyeran a generar o acrecentar el déficit público. Por parte del Gobierno municipal se acordó acometer una reestructuración de la plantilla del Personal al servicio de éste, por el que se acordó mediante Providencia de la Alcaldía de idéntica fecha incoar expediente administrativo para resolver sobre un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. En fecha 9.07.12 se elevó al Pleno del Ayuntamiento la propuesta de la amortización de determinados los puestos de trabajo, entre los que se encontraban cuatro peones de limpieza, que afectaba a la actora. Mediante Acuerdo Plenario adoptado el 23.07.12 por el Ayuntamiento de Onil se acordó de un lado la aprobación inicial del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y por otro lado, la modificación de la Plantilla de Personal y Relación de Puestos de Trabajo, actos en los cuales se recogía el plan de amortización de determinados puestos de trabajo y la reducción de jornada de otros, entre ellos cuatro de los cinco peones de limpieza existentes 'con la voluntad clara de que la limpieza de edificios municipales, salve el Edificio Consistorial, se encargue a empresas privadas mediante contratos administrativos, buscando con ello una reducción de costes real y efectiva'. Y mediante acuerdo del Ayuntamiento de 2.10.12 se acordó de forma definitiva el Plan de Ordenación de Recursos Humanos con la amortización de los puestos de trabajo que figuran en el punto quinto, entre los que se encuentran el de la actora. TERCERO.- Mediante Decreto nº 1013/12 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Onil de 3.10.12 se acordó extinguir la relación laboral de la actora de conformidad con el artículo 49.1 b) del E.T . con efectos desde el 7.10.12, al haber sido objeto de amortización su puesto de trabajo, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad. CUARTO.-En fecha 24.10.12 la actora formuló reclamación previa frente a la comunicación extintiva, que fue desestimada mediante resolución de 26.11.12, en los términos que figuran en la misma. QUINTO.-En fecha 28.06.10 le fue adjudicado a la entidad SAMSA-Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. la prestación del servicio de limpieza de las dependencias municipales de Onil mediante procedimiento abierto, y en fecha 14.07.10 se suscribió contrato administrativo de adjudicación entre el Ayuntamiento y la citada mercantil, cuyo objeto era la prestación de servicios de limpieza integral de las dependencias municipales del citado organismo público, con un plazo de ejecución de 3 años a partir de la firma del contrato, por un importe de 85.892,50 euros más IVA del 16%, lo que hacía un total de 99.635,30 euros. Las zonas donde presta sus servicios la adjudicataria son el Colegio Público San Jaime, el Centro Cultural, el Polideportivo Municipal, la Zona Deportiva el Derramador, el Campo de Futbol, la Ermita de Santa Ana, la Policía Local, las dependencias de los Servicios Sociales, la Nave de brigadas de obras y servicios, las Dependencias Nuevo Edificio Mercado de Abastos. Existe una bolsa de 521,4 horas, abonadas dentro del precio global del servicio, que quedan a disposición del Ayuntamiento para servicios extras y que en la práctica se están utilizando para cubrir los servicios de limpieza tanto de la actora como de las otras tres limpiadoras cuyos puestos de trabajo han sido amortizados por el Ayuntamiento. Desde dicha fecha coexistió el servicio de limpieza municipal prestado por la citada adjudicataria, con el que prestaban los 5 peones de limpieza dependientes del Ayuntamiento, entre los que se encontraba la actora en aquellas instalaciones que quedaron fueron de la contrata. SEXTO.-Tras la extinción de los contratos de trabajo de los cuatro peones de limpieza, no se ha producido la contratación de nuevo personal por parte de SAMSA, para cubrir el servicio de limpieza de aquellas instalaciones y dependencias que antes estaban asignadas a las trabajadoras despedidas, que ha sido asumido por el propio personal de la adjudicataria, sin aumento de la plantilla actual de 10 trabajadoras ni la realización de horas extraordinarias, pero sí de la facturación al Ayuntamiento, de forma que los servicios de limpieza facturados por SAMSA al Ayuntamiento de Onil ascienden a los siguientes importes, han pasado de 105.234 euros, en el año 2011 a 118.778,32 euros en el 2012, en el que se han incluido las siguientes facturas: 2.679,42 euros, correspondientes al mes de octubre; 3.776,07 euros y 734,52 euros, de noviembre y 1.469,04 euros, de diciembre, todos ellos en concepto de 'ampliación limpieza del servicio de las dependencias municipales'. El importe de los servicios facturados por SAMSA al Ayuntamiento de Onil, de enero a noviembre de 2013 ascendió a 83.408,42 euros. SEPTIMO.-La mercantil SAMSA, Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. tiene su domicilio social en Avda. de Denia, 155 de Alicante, y tiene por objeto social la realización de servicios de limpieza y mantenimiento de edificios públicos o privados, oficinas y viviendas, figurando como administrador único D. Sabino . Por su parte, SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE S.L. , que tiene idéntico domicilio social que la anterior, tiene por principal actividad la de transporte de viajeros por carretera. OCTAVO.-La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores. NOVENO.-La actora se encuentra en situación de jubilación voluntaria dese el 19.05.13. DECIMO.-El coste de los haberes y Seguridad Social de los puestos de peón de limpieza para el Ayuntamiento de Onil durante los meses de octubre a diciembre de 2011, incluyendo la gratificación extraordinaria de Navidad ascendió a un total de 21.396,54 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Leticia , habiendo sido impugnado por la parte demandada Ayuntamiento de Onil. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado sexto para que al final del contenido que en dicho ordinal figura se adicione la existencia de facturas anormales por sustitución por baja de personal o de limpieza en el C.P. Virgen de la Salud y que el importe de los servicios facturados por SAMSA al Ayuntamiento de Onil, de enero a noviembre de 2013 ascendió a 100.924,21 euros.
La revisión postulada no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia recoge en el ordinal impugnado los concretos importes de la facturación abonada por el Ayuntamiento de Onil a la indicada empresa SAMSA con inclusión de las facturas, fijando el importe satisfecho durante el período de enero a noviembre de 2013 en la cuantía de 83.408, 42 euros que se corresponde con el informe suscrito por la intervención del indicado Ayuntamiento -documento 6 de la parte demandada-, de ahí que ningún error de valoración de la prueba puede imputársele a la resolución de instancia lo que determinará el rechazo del motivo planteado.
SEGUNDO.- El motivo siguiente debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la disposición Adicional 20 ª de la Ley 3/12 , y la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 27/2/2012 -rec.3264/2010 , y sentencia del TSJ Cataluña de 25/7/2013 -rec.2693/2013 -. Se argumenta en el escrito de recurso que al no acudir el Ayuntamiento de Onil a la vía del despido objetivo se habrían incumplido las formalidades legales de dicha vía extintiva por lo que debió declararse la improcedencia con independencia de que existiese causa objetiva motivadora del despido y pasando el recurrente a transcribir los razonamientos del voto particular de la sentencia del TS de 22/7/2013 .
Sobre dicho aspecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 22/7/2013 -rcud 1380/2012 - aludida en el recurso cuya votación mayoritaria resulta ser la vinculante y cuyo criterio ha sido a su vez aplicado por el Pleno de esta Sala de lo Social en sentencia nº 2840/2013 de 18/12/203 dictada en recurso de suplicación nº 1895/2013 , e igualmente seguido en sentencia resolutoria de recurso nº 848/2014 . En la misma ya indicábamos que:
'6. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 , unifica doctrina en relación con un supuesto en el que se dilucidaba un cese acordado en 2009 por una Administración Pública amortizando una plaza por desaparición de un Servicio, indicando en su fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa lo siguiente: '...La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET . En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y 'mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido', (pero no fijo) 'hace surgir una causa de extinción del contrato'; causa que 'tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ', y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque 'desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ', pero 'sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales'. Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga. Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contratoope legis). En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad', añadiendo que 'donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad'. Este criterio se reitera en las sentencias de 20 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , en las que se afirma que 'la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad'.
Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente 'por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ' . De ahí que, 'aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo' ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abrily 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ). En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que 'el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino', pues 'el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo', añadiendo que esta 'conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad' y que 'entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad'...Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo , que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente caso. ...Es cierto que la Sala ha diferenciado en algunas sentencias (sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 ) el contrato de interinidad por vacante del contrato indefinido no fijo a efectos de aceptar la acción declarativa que pide que una relación de la primera clase se considere como de la segunda. Pero esta diferenciación ya estaba reconocida en la sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2002 , que de forma inequívoca afirma en su fundamento duodécimo, contestando al argumento sobre la equiparación de los dos tipos contractuales, que 'es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más', añadiendo que 'aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales', cuando esta Sala introdujo la figura 'salvaba las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales', pero respetando los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad' que se vulnerarían si 'se hubiera proclamado la absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido'. Por ello, se concluye, en afirmación ya citada, que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con los de los interinos por vacante' y se añade que 'donde se sitúa la diferenciación es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad'. En las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 se reconoce también , reiterando la doctrina de la sentencia de 27 de mayo de 2002 , que las diferencias entre las dos fórmulas contractuales no están en la extinción del contrato, sino durante 'la vigencia y desarrollo' del mismo. Por lo que se dirá más adelante en el fundamento quinto, no cabe interpretar algunas expresiones de estas sentencias como una especie de reconocimiento de que, tras el Estatuto Básico del Empleo Público, los trabajadores indefinidos no fijos son simplemente trabajadores indefinidos que no cesan por cobertura o amortización de la vacante... Se invocan también los artículos 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que recogen la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos en el marco del empleo público. Pero esta distinción no lleva por sí misma a ninguna consecuencia en lo que aquí se debate, pues en el presente caso se trata de una trabajadora que no tiene la condición de indefinida, sino de indefinida no fija con aplicación, por tanto, de las reglas propias de esta figura, sobre la que no incidiría la nueva regulación. Por otra parte, la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un 'tercium genus' entre fijos o temporales. La referencia, que no se contenía ni en el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes (BOCG/CD de 27.9.2006), ni en el que el Congreso remitió al Senado (BOCG/S, 20.1.2007), se incorporó durante la tramitación en éste, como consecuencia de las enmiendas 33 y 36 del grupo de senadores nacionalistas vascos, en las que, junto al personal laboral fijo y al temporal, se añadía el indefinido, con la finalidad de que 'también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo' (BOCG/S 21.2.2007). La razón última de la inclusión está en que estos profesores, según su regulación específica ( disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 y artículos 3 , 4 y 6 del Real Decreto 696/2007 ), no son temporales, pero tampoco fijos, ya que la propuesta de la jerarquía eclesiástica excluye la aplicación de los procedimientos de selección del art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público.
De ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal y sigue cesando por cobertura de la vacante, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, salvo en el caso de los profesores de religión; 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( art. 61.7 EBEP ). Algo similar puede decirse de la disposición adicional 15ª del ET , que, en la redacción vigente en el momento del despido, establecía que lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadoressobre el encadenamiento de los contratos, 'surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'. De esta forma, lo que está consagrando la norma es la misma solución que se aplica con la doctrina de la Sala sobre el contrato indefinido no fijo , una doctrina que garantiza para el trabajador una estabilidad, impidiendo las contrataciones sucesivas, pero sin que esta garantía opere como obstáculo para 'la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'...Especial atención merece la referencia a la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La referencia se concreta en dos cláusulas del Acuerdo: la cuarta y la quinta. Ninguna de estas dos cláusulas se vulnera por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, la cláusula 4ª establece que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Ahora bien, en primer lugar, esta cláusula se refiere a lascondiciones de trabajo, entendiendo por tales las vigentes durante la relación laboral. No se extiende a las condiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo(condiciones de empleo), que naturalmente han de ser distintas para los contratos de duración determinada de las que rigen para los contratos fijos. Si no fuera así, sería obvio también que la diferencia a efectos de extinción del contrato de duración determinada y un contrato indefinido responde a razones objetivas.
Por ello, no puede compararse el régimen indemnizatorio aplicable a los despidos económicos con el que se establece para las extinciones por cumplimiento del término o de la condición resolutoria . En segundo lugar y, con carácter general, hay que señalar que no es la misma, en términos de reparación, la indemnización aplicable en el marco de un contrato fijo, en el que la relación tiene una expectativa de permanencia, que la que ha de serlo en un contrato sometido a una condición resolutoria -la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante- que debe realizarse lo antes posible. Si en la práctica no se ha hecho así, debe recodarse que el trabajador tiene acción para instar la convocatoria de la plaza que ocupa. En cuanto a la diferencia que podría resultar de los apartados b) y c) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadoresya se ha dicho que no se cuestiona en estas actuaciones. Por último, tampoco es válida la comparación entre la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la vacante y la extinción de un contrato temporal por vencimiento del término que se extingue por despido económico antes de que venza ese término al que está sometido, pues en un caso en el momento del despido se ha cumplido la condición con la amortización de la vacante y en el otro no ha vencido el término, por lo que la causa extintiva queda fuera de las previsiones del contrato.
En cuanto a la cláusula 5ª del Acuerdo que incorpora la Directiva, hay que comenzar precisando su contenido. La cláusula se refiere a la obligación de los Estados miembros de establecer determinadas medidas 'para prevenirlos abusosque pueden producirse 'como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' y concreta esta obligación en la necesidad de que esos Estados adopten una o varias de las siguientes medidas:
1ª) establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
2ª) establecimiento de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
3ª) establecimiento del número de renovaciones de tales contratos o relaciones.
En primer lugar, hay que aclarar que el contrato indefinido no fijo no puede incluirse en el ámbito de esta cláusula, porque en absoluto se trata de un supuesto de utilización abusiva de vínculos sucesivos de duración determinada. Por el contrario, estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria. No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 .
En segundo lugar, el contrato indefinido no fijo constituye precisamente el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales en por las Administraciones Públicas. Lo que sucede es que en esa garantía, por exigencias constitucionales, ha de mantenerse la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública para garantizar su cobertura en términos de igualdad, mérito y publicidad por todos los ciudadanos.
En este sentido hay que tener en cuenta que el indefinido no fijo no queda indefenso frente a la no convocatoria de la plaza por la Administración, pues tiene acción para pedir su convocatoria. Tampoco queda indefenso ante las decisiones de amortización, pues puede impugnarlas.
La cláusula 5ª prevé la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar una o varias de las medidas mencionadas. Pues bien, aunque se admitiera que el contrato indefinido no fijo es un caso de utilización sucesiva de contratos de duración determinada, que no lo es, se aplicarían no una, sino las tres garantías de la cláusula, ya que: 1ª) hay una razón objetiva para la aplicación de esta modalidad contractual como de duración determinada: la garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; 2ª) hay una duración máxima que depende de la convocatoria de la vacante y que el trabajador contratado puede activar y 3ª) se excluye la sucesión, porque no hay renovaciones del contrato.
Si examinamos la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas conclusiones se confirman plenamente. Así la STJCE 4.7.2006(caso Adeneler ) declara que el Acuerdo marco se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro y también considera que si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la Directiva impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador. Es obvio que no es el caso del contrato indefinido no fijo , porque no es un supuesto de utilización sucesiva de contratos temporales sucesivos; tiene una justificación objetiva; cierra el ciclo de contrataciones sucesivas y permite una garantía de estabilidad en función de que la relación solo termina con la cobertura de la vacante o la imposibilidad de tal cobertura, aparte de permitir al trabajador afectado tanto instar la cobertura, como impugnar ésta o la amortización de la vacante. No se trata de un privilegio que excepcione para el sector público la aplicación de las garantías contra la sucesión abusiva de los contratos, sino de una medida que pone fin a esa sucesión garantizando los principios constitucionales de acceso al empleo público. En igual sentido se ha pronunciado más recientemente la sentencia de 23.4.2009 (casoKiriaki Angelidaki).
Lo mismo sucede con las sentencias de 7.9.1996 (asuntosVassalloyMarrosu) que establecen que el Acuerdo de referencia no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido,(...), cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.
Como acaba de razonarse, el contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas 'las situaciones similares' y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones).
7. De acuerdo con la doctrina unificada que ha quedado prácticamente transcrita en el apartado anterior el contrato 'indefinido no fijo' en las Administraciones Públicas: A) Es un contrato sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo , que incorpora esa condición, se extingue. B) El hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. C) No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con los de los interinos por vacante' , 'donde se sitúa la diferenciación es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad'. En las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 se reconoce también , reiterando la doctrina de la sentencia de 27 de mayo de 2002 , que las diferencias entre las dos fórmulas contractuales no están en la extinción del contrato, sino durante 'la vigencia y desarrollo' del mismo. C) La normativa contenida en los artículos 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que recogen la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos en el marco del empleo público, tampoco lleva por sí misma a ninguna consecuencia, pues se trata de una trabajadora que no tiene la condición de indefinida, sino de indefinida no fija con aplicación, por tanto, de las reglas propias de esta figura, sobre la que no incidiría la nueva regulación. Por otra parte, la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un 'tertium genus' entre fijos o temporales. La referencia, que no se contenía ni en el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes (BOCG/CD de 27.9.2006), ni en el que el Congreso remitió al Senado (BOCG/S, 20.1.2007), se incorporó durante la tramitación en éste, como consecuencia de las enmiendas 33 y 36 del grupo de senadores nacionalistas vascos, en las que, junto al personal laboral fijo y al temporal, se añadía el indefinido, con la finalidad de que 'también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo' (BOCG/S 21.2.2007). La razón última de la inclusión está en que estos profesores, según su regulación específica ( disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 y artículos 3 , 4 y 6 del Real Decreto 696/2007 ), no son temporales, pero tampoco fijos, ya que la propuesta de la jerarquía eclesiástica excluye la aplicación de los procedimientos de selección del art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público.D) A la misma conclusión se llega desde la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, no entendiendo que las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo se vulneren por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ,, ya que estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria . No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 . El contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas 'las situaciones similares' y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones).
8. Que el contrato que unía al actor con el Ayuntamiento demandado era el 'indefinido no fijo' de referencia, es cuestión que no aparece discutida en el proceso ni en el recurso, y así se deduce directamente no solo del pacto a que se alude en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia sino también de los contratos temporales que le precedieron donde se observan irregularidades manifiestas (así, se constata que la relación se inicia mediante un contrato de trabajo temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, el 2 de julio de 2004, con una duración hasta 31 de diciembre de 2004, el 1 de enero de 2005 concertaron nuevamente contrato temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración hasta fin de obra (identificada como 'incremento serv.munic.reforma viaria'), que lo fue el hasta 31 de diciembre de 2006).
9. Que la plaza ocupada por el actor fue amortizada se deduce también directamente de lo reseñado en los hechos probados 3, 4, 5 , 6 y 7 del relato fáctico cuando se indica: Mediante Acuerdo Plenario de 14 de mayo de 2012 el Ayuntamiento demandado aprobó inicialmente el Plan General del año 2012, con el Anexo del Personal, donde consta la amortización del puesto de trabajo del actor, según el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, que ha sido incorporado a la Relación de Puestos de Trabajo. El 26 de junio de 2012 fue definitivamente aprobado el Presupuesto General para el 2012. Los Presupuestos Generales para el ejercicio 2012, junto con la relación de puestos de trabajo, se publicaron en el BOP de Valencia de 29 de junio de 2012. Respecto del personal laboral, constan 6 plazas de Oficial Oficios Múltiples y 8 de Ayudante de Mantenimiento. En el BOP de 30 de junio de 2012 se publicó la amortización de 1 puesto de trabajo de Oficial de Oficios Múltiples y de 2 Ayudantes de Mantenimiento, todos ellos de personal laboral indefinido no fijo. El demandante figura en el Anexo de Personal de 2012 (previo al PORH) como 'ayudante de mantenimiento' adscrito a Urbanismo. El 30 de marzo de 2012 el Pleno del Ayuntamiento adoptó entre otros acuerdos el 'Plan de Ajuste realizado al amparo de lo previsto en el RDL 4/2012, de 3 de marzo'. En las medidas relativas al gasto corriente se propuso 'racionalizar los recursos humanos mediante una correcta distribución de los mismos, detectando los servicios que disponen de personal sobrante' y se indica 'asimismo, se ha valorado los puestos existentes en la brigada de obras y tras la reorganización se amortizan 3 puestos más'. El puesto de trabajo de 'ayudante de mantenimiento' ocupado por el actor ha sido amortizado en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albal. En dicho Plan, además se amortizaron otros puestos de trabajo (1 de Arquitecto Técnico, 1 de Delineante, 1 de Oficial de Oficios Múltiples, 1 más de Ayudante de Mantenimiento, 1 de Psicólogo y 1 de Pedagogo). El 28 de junio de 2012 se dictó la resolución de Alcaldía nº 2012/01354, disponiendo la 'ejecución de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de junio del corriente, en orden a la amortización del puesto de trabajo de naturaleza laboral denominado 'Oficial de Oficios Múltiples', extinguiendo con efectos de 30 de junio de 2012 la relación laboral 'indefinida no fija' que D. Anibal mantiene con el Ayuntamiento de Albal, de conformidad con el art. 49.1 b) del ET , sin derecho a percibir ninguna indemnización'. Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa el 9 de julio de 2012, que fue desestimada por nueva resolución de 2 de agosto siguiente. En la misma se aclara un error de transcripción de la resolución impugnada, referido a la categoría del actor, identificando su puesto como 'ayudante de mantenimiento', en lugar de 'oficial de oficios múltiples'. De todo lo cual la Sala deduce y considera que la amortización se llevó a cabo en legal forma, no constando que el actor impugnara ninguno de los actos administrativos que precedieron a su definitivo cese por tal causa.
10. Cumplida en legal forma la condición resolutoria como resulta de lo antes dicho, no entendemos que la Disposición Adicional 20ª del T.R. del Estatuto de los Trabajadores , vigente en la fecha del cese, pueda hacer revivir lo ya extinguido en legal forma de acuerdo con la jurisprudencia indicada, por lo que se impone la estimación del único motivo de recurso, aunque por razones no estrictamente coincidentes con las empleadas por el recurrente, al no existir despido sino extinción de la relación laboral de 'indefinido no fijo' por cumplimiento de la condición resolutoria a que estaba sometida, pues como se subraya en la doctrina jurisprudencial de referencia y volvemos a iterar ahora 'el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria'.
En el presente caso, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia que precede, cuya trascripción parcial hemos efectuado, el puesto de trabajo ocupado por la demandante - personal indefinido no fijo- fue objeto de regular amortización por parte del Ayuntamiento de Onil que mediante Acuerdo Plenario y posterior Decreto nº 1013/12 acordó la amortización, entre otros, del puesto de trabajo de la demandante, con efectos desde el 7/10/2012 -hechos probados segundo y tercero de la sentencia- por lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la consecuencia que se impone es la de entender que conforme al art. 49.1 c) del ET , y aunque se reconozca la relación interpartes como indefinida, ésta quedaba sometida a una condición - la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento bien por la cobertura reglamentaria de la plaza o por la amortización del puesto de trabajo que se venía desempeñando, provocará la extinción del contrato del personal indefinido no fijo, el cual, a éstos efectos, se equipara con un contrato de interinidad por vacante, sin necesidad d e recurrir a la vía del despido.
Ahora bien, el referenciado cese comportará, según sostienen las últimas sentencias dictadas por el propio Tribunal Supremo de 14/10/2013 (RCUD 68/13 ), 25/11/2013 (RCUD 771/13 ) y 21/1/2014 (RCUD 1086/2013 ) y 11/2/2014 (RCUD 1278/13 ) el derecho a indemnización por fin de contrato por parte de la trabajadora cesada. Así, como se señala en la última de las sentencias referidas:
'En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio' . Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: 'Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]' .
Por ello procede declarar el derecho de la actora a cobrar dicha indemnización que, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera del ET , dado que el contrato se celebró antes del 31 de diciembre de 2011, debe ser de 8 días de salario por año de servicio, partiendo de la antigüedad fijada en la sentencia y hasta la finalización de su contrato con aplicación del salario reconocido en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014 en autos nº 1059/2012 seguidos a instancia de los recurrentes contra Ayuntamiento de Onil, Servicios Auxiliares de Mantenimiento SA, Subus Grupo de Transporte S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Revocamos la mencionada sentencia en el sentido de considerar el despido impugnado como procedente, condenando al Ayuntamiento a abonar a la demandante la cuantía correspondiente a la indemnización por fin de contrato.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1200 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

