Sentencia Social Nº 1549/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1549/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101125

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0004383

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2015-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000868 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Valentina

ABOGADO/A:JOSE NOGUEIRA ESMORIS

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 490/2015, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 486/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 868/2013, seguidos a instancia de Dª Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Valentina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La demandante D. Valentina , de 60 años de edad a fecha de la presente sentencia, se encuentra empadronada en el domicilio sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 en el cual residía con su padre D. Lorenzo , fallecido en enero de 2013, y con el cual convivía desde, al menos, el 16/02/2001, fecha de alta del Sr. Lorenzo en la citada vivienda, según certificado de empadronamiento.//2°.- La demandante es madre de una hija, Frida , de treinta y cuatro años de edad a la fecha de la presente sentencia, empadronada en el mismo domicilio que su madre D. Valentina .//3°.- La demandante, D. Valentina , se encuentra separada del que fue su esposo D. Vidal , en virtud de sentencia del Juzgado de ia Instancia n° 3 de los de esta ciudad, de fecha 09/06/1998.//4º._ No consta que la demandante perciba ingresos propios por ningún concepto.//5º.- La hija de la demandante, fla Frida , suscribió junto con D. Abilio , un préstamo hipotecario, documentado en escritura pública de fecha de 04/12/2012, por importe de 100.000 €, constituyendo la garantía hipotecaria del mismo el inmueble del piso NUM003 del n° NUM004 de la AVENIDA000 , de A Coruña, cuyas cuotas mensuales de amortización de 378,45 €, pagadero en 480 mensualidades.//6°.- La Sra. Frida , para el ejercicio 2011, acredita a efectos fiscales unos rendimientos del trabajo por importe de 18.868,96 €, siendo su nómina, como asalariada de la mercantil CAMPOS Y RIAL SA, la de 1.291,33 € mensuales.//7°.- Solicitada por la demandante prestación en favor de familiares, en fecha de 04/03/2013 se emitió Resolución por el INSS por la cual se acordaba denegar la prestación en favor de familiares solicitada por la ahora demandante, por considerarse que la misma tiene familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos, porque los ingresos de su hija en el año del fallecimiento del causante divididos por el número de convivientes es superior al SMI para mayores de 18 años.//8°.- Frente a dicha resolución fue formulada, en fecha de 18/03/2013, reclamación administrativa previa por la Sra. Valentina .//9°.- La misma fue desestimada por ulterior Resolución del INSS. Con ello se puso fin a la vía administrativa previa.//10º. La base reguladora para la prestación en favor de familiares es, conforme al expediente administrativo, es de 729,91 €

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Valentina , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de esta a percibir la prestación en favor de familiares y en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación calculada sobre una base reguladora de 729,91 €, en un porcentaje del 72 % de dicha base y con fecha de efectos de 01/02/2013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/01/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por Dª Valentina y declaró el derecho de esta a percibir la prestación en favor de familiares y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una prestación calculada sobre una base reguladora de 729,91 euros en un porcentaje del 72% y con fecha de efectos de 01/02/2013.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HPP6 a fin de que se adicione al citado hecho el siguiente párrafo :' En el año 2013 correspondiente al fallecimiento del padre de la demandante, ocurrido el 5/01/2013 los ingresos de Dª Frida la hija del demandante, ascendieron a la cantidad de 20.053,92 euros.'

Pues bien respecto de ello es de señalar que, con carácter general, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.- Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Pues bien la sala estima que la pretensión de revisión factica efectuada por la entidad gestora recurrente ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto , a saber bases de cotización declaradas por la empresa en la que la actora presta servicios, que obra al folio 58 de los autos , y resultar el texto propuesto que pretende adicionar del contenido del citado documento.

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 176.2 de la LGSS , alegando que en el presente caso se trata de analizar si concurre el requisito de carecer la demandante de medios propios de vida que exige el apartado d) del artículo 176 de la LGSS ,y el alcance del requisito de carecer de medios propios de vida lo fija reglamentariamente el art 22.1.e) de la orden de 22/2/1967 en el sentido de que es necesario que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos Y según el art 143 del código civil están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes. Y en el presente caso la actora tiene una hija Frida respecto de la que pesaba en la fecha del hecho causante de la pensión (5/1/13 la obligación de prestar alimentos a su madre por percibir ingresos por rendimiento de trabajo que doblaban el salario mínimo interprofesional; y la hija de la actora en el año 2013 obtuvo ingresos que ascienden a 20.053,92 euros, que doblaban el SMI , siendo el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual fijado para 2013 de 9.034,20 euros, o de 654,30 euros mensuales.

Pues bien respecto de ello cabe decir que el objeto de la reclamación de la demandante, está constituida por la prestación en favor de familiares, reconocida por el artículo 176.2 de la LGSS a quienes siendo mayores de 45 años hubieran convivido con el causante, hubieran estado a su cargo y se hubiesen dedicado a su cuidado y careciesen de medios propios de vida; y la entidad gestora denegó la prestación por estimar que no concurría el requisito de carecer de medios propios de vida, por estimar que la misma tenia familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, concretamente la hija, porque los ingresos de la hija en el momento del hecho acusante divididos por el número de convivientes es superior al SMI para mayores de 18 años.

Que el alcance del requisito de carecer de medios propios de vida se fija reglamentariamente en el artículo 22.1 e) de la Orden de 22/2/1967 en el sentido de que es necesario que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos; y según el artículo 143 del código civil están obligados recíprocamente a darse alimentos ..los ascendientes y descendientes.

Partiendo de estos preceptos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho (por todas, sentencia de 7 de febrero de 2008 (rec. 1389/2007 ) que la doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000 ). Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional. En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997 razona que 'si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia', añadiendo: 'En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario.'.

Pues bien en el supuesto enjuiciado y según consta en el Modificado HDP 6( tras prosperar la adición factica interesada en el primer motivo del recurso), los ingresos de la hija Frida , respecto de la cual pesaba en el fecha del hecho causante de la pensión (5/1/2013) la obligación de prestar alimentos a su madre, ascendían a 20.053,92 euros, según resulta de las bases de cotización declaradas por la empresa en la que presta servicios, siendo el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual fijado para 2013 de 9.034,20 euros o sea 654,30 euros mes (real decreto 1717/2012 de 28 de diciembre por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2013). Y además es de destacar que a efectos del cómputo de los ingresos, de deducir las cuotas por préstamos hipotecarios, en todo caso, siendo el préstamo hipotecario suscrito por la hija y su pareja, la obligación de pago de las cuotas recaería sobre ambos, no solo sobre la actora; y así si dividimos el salario anual percibido por la actora en 2013 de 20.053,92 euros resulta un salario mensual de 1.668,66 y restándole la mitad del importe de la cuota mensual del préstamo hipotecario de 378,45 :2 o sea 189,22 resulta u total de 1479,44 euros: que dividido entre dos resulta un total de 739,72 euros. Cantidad superior al SMI de 2013 que asciende a 654,30 euros al mes para 2013. Con estos datos es fácil deducir que con sus ingresos la hija de la actora está en condiciones de atender la obligación alimentaria que debe a su madre, ya que el salario percibido anual aun deducida la mitad de la cuota hipotecaria, divida entre dos es superior al salario mínimo interprofesional, con lo que le permitía asegurar a su progenitora una cantidad superior a éste en los términos exigidos por la jurisprudencia que hemos transcrito anteriormente. Podemos concluir, en consecuencia, que tales ingresos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos (la hija de la actora) tenga la posibilidad de prestarlos.

En consecuencia y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demandada absolviendo a la demandada de las pretensiones contenida en la demanda

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de A Coruña dictada en los autos número 868/2013 seguidos a instancias de la actora Valentina contra el INSS sobre Prestación en favor familiares debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por la actora absolvemos a la demandada de las pretensiones contenida en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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