Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Social Nº 155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7349/2004 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100295

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador, en reclamación de Pensión de Jubilación, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS demandado y siendo la cuestión debatida determinar si procede la aplicación de coeficiente reductor a la edad de jubilación, establecido por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de 23 de septiembre de 2.002, para los trabajadores que prestaron servicios en las canteras de las empresas demandadas. Reitera la Sala que, "El que el nombre dado a la categoría no sea uno de las reconocidas con derecho a la bonificación en nada afecta, si su contenido efectivo era una de las incluidas, y en cualquier caso no obsta a la condena realizada el que no se especifiquen concretas fechas en que realizó las tareas señaladas, en la medida en que la sentencia declara que realizó las tareas indicadas en todo el período de duración de su relación laboral, conforme al inmodificado relato de hechos."

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 155/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 590/2003 y siendo recurrido Gregorio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promoguda per Gregorio, i condemno a l'Institut Nacional de la Seguretat Social a abonar-li la pensió de jubilació que constitueix l'objecte d'aquest litigi amb un percentatge d'aplicació a la base reguladora del 74,48%, amb efectes aquest percentatge des del 13 de febrer de 1998."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. Per resolució de la Direcció Provincial de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de data 13 de gener de 1997 es va reconèixer l'actor una pensió de jubilació segons una base reguladora de 206.756 pessetes i un percentatge del 58,80 %, amb efectes econòmics de 21 de desembre de 1996 (al percentatge del 98% per 34 anys cotitzats se li va aplicar un coeficient reductor del 0,60 per tenir complerts 60 anys d'edat fictícia en la data del fet causant). L'actor va néixer el 20 de desembre de 1936.

Segon. El 13 de febrer de 2003 va sol.licitar la revisió en considerar que el percentatge havia de ser superior, desestimada per resolució de 7 d'abril de 2003.

Tercer. Va interposar reclamació prèvia, desestimada mitjançant resolució de data 3 d'octubre de 2003.

Quart. Va prestar serveis per compte de l'empresa Cementos Molins Industrial, S.A., com a especialista de producció, des del 7 de gener de 1974 al 20 de desembre de 1996, i realitzava habitualment tasques de trituració, crivellat, picament, classificació, etc. de primeres matèries procedents de les pedreres Ana i Turó Roig de propietat de l'esmentada empresa.

Cinquè. Les resolucions de la Direcció general d'ordenació econòmica de la Seguretat Social de data 23 de setembre de 2002 i 4 de desembre de 2002 -en aplicació del que disposen els articles 1 del Reial decret 2366/1984, de 26 de desembre , i 21 del Reial decret 3255/1983, de 21 de desembre , de l'Estatut del miner- assignen als llocs de treball d'exterior de l'empresa Cementos Molins, S.A., als seus centres de treball pedreres Ana i Turó Roig determinats coeficients reductors d'edat de jubilació, i en concret el de 0,10 per als treballadors d'exterior que participin de forma directa en el desemvolupament de tasques mineres diferents de les de frega i arrencament amb concurrència de riscs pulvígens, i citen entre altres llocs de treball el personal de trituració, classificació, etc. en sec.

Sisè. En cas d'aplicar-se un coeficient reductor d'edat de 0'10, el percentatge d'aplicació a la base reguladora de la pensió seria del 74,48%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por de Pensión de Jubilación, se interpone por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal cuarto del mismo, en el que se dice que : "Va prestar sereveis per compte de l'empresa Cementos Molins Industrial, S.A., com a especialista de producció, des del 7 de gener de 1974 al 20 de desembre de 1996, i realitzava habitualmente tasques de trituració, crivellat, picament, classificació, etc. de primeres matèries procedents de les pedreres Ana y Turó Roig de propietat de l'ementada empresa", proponiendo, con invocación del folio 35 de los autos, el siguiente redactado alternativo : "En el certificado de la empresa antes mencionada, se hace constar que prestó servicios en calidad de operario de producción desde /1/74 hasta 20/12/96. También se añade que realizaba, entre otras, tareas de trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc., en vía seca y que puede haber realizado otras múltiples actividades".

TERCERO.- El motivo ha de ser rechazado, al estar fundamentado en una certificación empresarial, la cual deviene inidónea para la denuncia de error de hecho en suplicación como tiene señalado esta Sala, entre otras en las Sentencias números 3360/1994 y 6072/1994, de 7 de junio y 12 de diciembre y 226/1997 y 2.869/1997, de 10 de enero y 17 de abril . Por otra parte, y en cualquier caso, como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.521/2004, de 28 de octubre (Rollo 5.664/2003); 5.860/2002, de 18 de setiembre (Rollo 2401/2002) y 6.894/2002, de 29 de octubre (Rollo 7605/2001 )- que citan las sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero -, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría; circunstancia ésta que concurre en el presente caso, como más adelante se observará.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Instituto recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , sobre reducción de edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto Minero : el artículo 21 del Estatuto Minero aprobado por Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre , todos ellos en relación con la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 23/9/2002, alegando, en síntesis, que la categoría profesional que ostentó el demandante fue la de "operario de producción" y esta categoría no está encuadrada en ninguno de los coeficientes reductores establecidos por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de 23 de septiembre de 2.002, para las canteras "ANA" y "TURÓ ROIG" de la empresa CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., aduciendo, que en el presente caso la empresa ha certificado que el trabajador ha realizado múltiples tareas, entre las que se encuentran "las de trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc, en seco, y el coeficiente reductor sólo es aplicable a las profesionales que desempeñen con carácter exclusivo dichas tareas, no habiendo podido la empresa fijar períodos ni fechas concretas, no está en el espíritu de la norma el aplicar el coeficiente a personal que puntualmente pudo estar en contacto con sustancias pulvígenas.

QUINTO.- De nuevo se plantea ante la Sala la cuestión de si procede la aplicación de coeficiente reductor a la edad de jubilación, establecido por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de 23 de septiembre de 2.002, para los trabajadores que prestaron servicios en las canteras "ANA" y "TURÓ ROIG" de la empresa CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., efectuando las tareas de trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc, en seco. La Sala ha dictado entre otras las Sentencias números 641/2005, de 27 de enero (468/2004) y 8.269/2005, de 31 de octubre (Rollo 3640/2004 ), abordando la concreta situación que plantea el Instituto recurrente, rechazándola. Así, en la segunda de estas Sentencias, y concretamente, en el fundamento jurídico segundo de la misma, se razona que : "El que el nombre dado a la categoría no sea uno de las reconocidas con derecho a la bonificación en nada afecta, si su contenido efectivo era una de las incluidas, y en cualquier caso no obsta a la condena realizada el que no se especifiquen concretas fechas en que realizó las tareas señaladas, en la medida en que la sentencia declara que realizó las tareas indicadas en todo el período de duración de su relación laboral, conforme al inmodificado relato de hechos."

La aplicación de esta doctrina, al concreto caso aquí planteado, en el que está acreditado -hecho probado cuarto y fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida-, que el demandante formaba parte del personal de trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc, concurriendo riesgo pulvígeno, impone la desestimación del motivo, dada la sustancial identidad del caso resuelto por la transcrita doctrina de esta Sala, con lo que es objeto de controversia en el presente caso, cuyos razonamientos reproducimos en aras a la economía procesal aplicando idéntico criterio conforme al principio de seguridad jurídica.

SEXTO.- En el tercero y último de los motivos, la parte recurrente, con el mismo amparo procesal que el precedente, denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, que conforme a dicho precepto, los efectos económicos de la prestación reconocida deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión efectuada el 13 de febrero de 2.003.

SÉPTIMO.- Este motivo ha de rechazarse como los anteriores en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en supuestos análogos al aquí enjuiciado, de revisión de prestaciones ya reconocidas -Sentencias de 8 y 18 de marzo de 1.999, 14 de octubre de 1.999, 1 de febrero de 2.000, 26 de marzo de 2.001, 11 de octubre de 2.001, 7 de marzo de 2.002, y más recientemente 14 de julio de 2.004 -, doctrina conforme a la cual, los efectos económicos de la nueva prestación se retrotraen al momento del reconocimiento inicial.

OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2.004, recaída en los Autos nº 590/2003 , en virtud de demanda deducida por Don Gregorio frente a dicho Instituto, en reclamación por mayor porcentaje de Pensión de Jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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