Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Social Nº 155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABELLÁN MURCIA, JOSÉ

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100183

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, con origen en accidente no laboral, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS. Y ello porque, según recoge la sentencia, si la parte trabajadora tiene la profesión indicada en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, al requerir ésta hallarse el trabajador en bipedestación, con accionamiento constante del pedal con el pie derecho, lo que le prevea -como patentiza su nueva baja médica - dolor en dicho pie con edema maleolar que le impide la bipedestación. Por lo que nos hallamos en presencia de una patología, originadora de un menoscabo , en apariencia irreversible, que incapacita al trabajador que la padece el desempeño con eficaz rendimiento de todas o de las más esenciales tareas de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2006

ROLLO Nº: RSU 0123/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 413/05 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de octubre, dictada en proceso número 425/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Jesús Manuel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor Jesús Manuel, nacido el día 20 de junio de 1970, está afiliado al Régimen General, como consecuencia de los servicios prestados como prensador-tornero. En su trabajo el actor realiza funciones combinadas de corte, pulido y doblado o curvado de bisagras con la utilización de dos prensas accionadas por un pulsador de pie por el trabajador. El 60% del tiempo empleado en su tarea de trabajo, el actor realiza los trabajos en posición de bipedestación y deambulación mientras que el otro 40% restante, lo hace en posición de sentado accionando un pedal. El pedal se acciona en ambas máquinas con el pie derecho y en posición de bipedestación en la función de prensado. SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 9-1-03, y sometido a reconocimiento médico, para la valoración de su estado, se emitió Informe Médico de Síntesis por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades con fecha de 15-7-04, acordándose demorar la valoración por considerar que su proceso era susceptible de mejoría con RHB. En fecha 2-3-05 se emite nuevo informe médico de síntesis en el que se hacía constar que el actor padece las siguientes dolencias: Accidente de tráfico en enero de 2003; fracturas costales izquierdas de tobillo derecho; mínimo neumotoráx y contusiones frontales; fracturas de tobillo intervenida; pseudoartrosis y falta de consolidación; Rehabilitación. A partir de julio de 2004, presenta evolución favorable con secuelas. Tobillo derecho; disminución de la movilidad en extensión y flexión del 20%, no edema, no atrofias, portador de tobillera. TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades, se elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en fecha 7- 3-05, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 9-3-05 se elevó a definitiva. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 890,09 euros. QUINTO.- La parte demandante presenta actualmente las mismas dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que tras incorporarse el actor a su puesto de trabajo ha iniciado un nuevo proceso de baja médica en fecha 1-4-05 por presentar dolor en el pie derecho con edema maleolar que le impedía la bipedestación. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Jesús Manuel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, con origen en accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual del 55% de la base reguladora de 890,09 €, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 7-3-05 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha prestación. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr Abogado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por la parte demandada, con el propósito de que se proceda a su revocación y se dicte una nueva que sea favorable a sus pretensiones.

La sentencia recurrida, estimó la pretensión de la parte demandante, Jesús Manuel, y en cuya instancia fue solicitada por el trabajador, mediante demanda, una incapacidad permanente total.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y normas concordantes que implican la declaración de la invalidez postulada.

Manteniéndose inalterada la relación de los hechos declarados probados al resultar improcedente su revisión, queda constancia de las secuelas padecidas por el trabajador, y por tanto, no existe vulneración alguna de las normas denunciadas, pero es más, para examinar este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión ejercitada por la parte trabajadora; b) las secuelas que presenta; y c) ponderando, como criterio orientativo, el Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Si la parte trabajadora tiene la profesión indicada en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, al requerir ésta hallarse el trabajador en bipedestación, con accionamiento constante del pedal con el pie derecho, lo que le prevea -como patentiza su nueva baja médica - dolor en dicho pie con edema maleolar que le impide la bipedestación.

Por lo que nos hallamos en presencia de una patología, originadora de un menoscabo, en apariencia irreversible, que incapacita al trabajador que la padece el desempeño con eficaz rendimiento de todas o de las más esenciales tareas de su profesión.

Lo anteriormente razonado conlleva la desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 413/05 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de octubre, dictada en proceso número 425/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Jesús Manuel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0123.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0123.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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