Última revisión
17/01/2008
Sentencia Social Nº 155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 155/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100269
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent. 1497/07
Recurso contra Sentencia núm. 1497 de 2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 155 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1497/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 585/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Inocencio , asistido del Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23-1-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Inocencio frente al INS, la TGSS , I.NSS,y la Conselleria de Sanidad d ela GENERALIDAD VALENCIANA debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda., ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Inocencio nacido en 06-07-1.960 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 09-09-05, cuando prestaba sus servicios como Celador Atención
Directa Enfermo de Servicio Ordinario de Urgencias, para la Conselleria de Sanidad de la eneralitat Valenciana, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con el INSS, que expidió parte de baja medica por el accidente de referencia en 10-09-05 y alta por
Inspección Medica por mejoría que permite realizar trabajo habitual en 14-07-06. SEGUNDO.- El actor solicito al INSS incapacidad permanente en 28-04-06. Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 15-05-06, por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 18-05-06 elevó propuesta inexistencia de incapacidad permanente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 22-05-06, declaró al actor no incapacitado..."Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no
invalidantes....". TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 17-07-06. CUARTO.- El actor padece derivadas de accidente de trabajo, las siguientes
secuelas: Hemia discal L4-L5 izquierda extruida, intervenida en abril 05 mediante microdiscectomia L4-L5 izquierda. En RMN julio 05, fibrosis posquirúrgica espacio epidural L4-L5, con protusion discal L1-L2 y discopatia degenerativa en L5-S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociatalgia izquierda. Parestesias en
miembro inferior izquierdo, patología que le dificulta la realización de tareas que requieran sobrecarga y/o movilidad continuada de columna lumbar . QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de: 1.524,80 ?. SEXTO.- Las funciones propias de los celadores de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana aparecen descritas en el Estatuto de Personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuya copia obra al expediente administrativo aportado por el INSS por reproducido. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado cuarto se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 , alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones del actor le hacen tributario de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado. El actor padece: : Hemia discal L4-L5 izquierda extruida, intervenida en abril 05 mediante microdiscectomia L4-L5 izquierda. En RMN julio 05, fibrosis posquirúrgica espacio epidural L4-L5, con protusion discal L1-L2 y discopatia degenerativa en L5-S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociatalgia izquierda. Parestesias en miembro inferior izquierdo, patología que le dificulta la realización de tareas que requieran sobrecarga y/o movilidad continuada de columna lumba, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de celador Atención Directa Enfermo de Servicio Ordinario de Urgencias, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues atendidas las funciones que le son propias a su concreta profesión no se acredita que las dolencias citadas ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, menoscabo funcional y disminución de rendimiento que debe acreditarse en la cuantía de menoscabo exigido por la norma, no bastando que su trabajo sea mas penoso o en un momento puntual le suponga un mayor requerimiento físico o esfuerzo, sino que debe establecerse que ello supone una merma en su jornada de trabajo en la cuantía exigida en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 23-1-07 en virtud de demanda formulada a instancias de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
