Sentencia Social Nº 155/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 155/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100159

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, sobre recargo de prestaciones por accidente laboral. Alega la empresa recurrente, que el trabajador demandante incurrió en imprudencia temeraria y, por ello, ha de excluirse que en el suceso de que se trata ocurriera un accidente de trabajo, alegación que no puede prosperar porque no se efectuó en la instancia, ya que no se contiene en la demanda y en el juicio la recurrente se limitó a ratificarse en ella, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00155/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100864, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 784 /2007

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES

Recurrido/s: Pedro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 361 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 155

En el RECURSO SUPLICACION 784/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL MARIA ADAME GUISADO, en nombre y

representación de CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES, contra la sentencia de fecha 14/9/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 361/2007, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES frente a DON Pedro parte demandada representada por la Sra. Letrado Dª. PILAR GONZALEZ NARANJO, el I.N.S.S., y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Pedro, fue contratado el 6/11/00 como gruísta por la entidad CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES, S.L.

SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2003, el trabajador, Pedro, se encontraba solo en la obra de construcción de viviendas unifamiliares en la Urbanización Las Mimosas de Villanueva de la Serena, colocando un puntal en el borde del forjado de patio de luz de la primera planta, teniendo el patio de luz de la primera planta, teniendo el patio unas dimensiones aproximadas de 3,10 * 3,12 metros, cuando en el transcurso de la indicada operación , perdió el equilibrio y cayó al mencionado hueco pues si bien había puestas unas redes, éstas cedieron y uno evitaron que el Sr. Pedro se golpease con el contrapeso de la grúa ubicada en el interior del patio de luz.

En el momento del percance, Pedro, no llevaba cinturón de seguridad sólidamente unido a punto firme.

TERCERO.- En fecha 2/2/07 por el INSS se dictó resolución en el sentido de imponer, a la entidad CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES, S.L., un recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Pedro.

CUARTO.- no conforme la entidad actora con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 9 de abril de 2007."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES, S.L. contra el INSS, la TGSS y Pedro, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/11/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7/2/08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone al recargo de prestaciones impuesto por la entidad gestora por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado.

El primer motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero no se concreta en él que es lo que se pretende, lo cual ya determina su fracaso. De todas formas, aunque entendiéramos que lo que intenta el recurrente es que se haga constar como probado que el trabajador (por error en el motivo se dice actor) estaba proveído de todos los medios de protección individual, utilizando sólo algunos de ellos y que realizaba una tarea que no le había sido encomendada y en un lugar que no era su puesto de trabajo y completamente solo, tampoco podría accederse a ello porque, además de que no se especifica cuales son esos medios de protección de que el trabajador disponía, el recurrente se apoya en una declaración testifical y en "la documental propuesta" y, mientras que el primer medio de prueba no es hábil a estos efectos, como se desprende del mismo precepto procesal en que se ampara el motivo; respecto al otro, ni nos dice la recurrente cuales sean los documentos que evidencien el error del juzgador de instancia ni en que lugar de los autos se encuentran, incumpliendo la obligación de señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, que impone el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el trabajador demandante incurrió en imprudencia temeraria y, por ello, ha de excluirse que en el suceso de que se trata ocurriera un accidente de trabajo, alegación que no puede prosperar porque no se efectuó en la instancia, ya que no se contiene en la demanda y en el juicio la recurrente se limitó a ratificarse en ella, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

En todo caso, según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, si no resulta nada claro que en la conducta del trabajador concurriera imprudencia, lo que, desde luego no puede entenderse es que, si se ha dado alguna, pueda ser calificada como temeraria, pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 1985 : "la imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal" o en la de 10 de mayo de 1988, "pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes" y es claro que la conducta del trabajador accidentado no puede calificarse de ese modo.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES JUSTO PINO TORRES SL contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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