Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 155/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6752/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:371


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026384

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 155/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2007 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Neir Plastiques Espagne, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Justino frente a Neir Plastiques Espagne, S.A., MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) sobre impugnación de alta médica derivada de accidente de trabajo, absuelvo a dichas codemandadas de la pretensión contra las mismas formulada ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor Justino , nacido en 19-03-1979, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados en la empresa demandada Plastiques Espagne, S.A.

Segundo. La citada empresa tiene cubierto el riesgo de incapacidad temporal por contingencias profesionales con la mutua demandada Asepeyo, encontrándose aquella al corriente en el pago de sus obligaciones con la TGSS.

Tercero. El actor en 16-04-02 sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada, cuando al levantar un peso con sobreesfuerzo tuvo dolor en la espalda.

Cuarto. Permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de 16-04-02 a 30-04-02.

Quinto. En 23-10-04 el trabajador Sr. Justino sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa demandada como carretillero cuando cogió un bache con el "toro" que conducía.

Sexto. Fue dado de baja laboral por accidente de trabajo en 26-10-04 por parte expedido en dicha fecha por el diagnóstico de lumbalgia aguda, y causó alta medica en 2-11-05 por los servicios de Asepeyo por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.

Séptimo. Después del citado periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo ya no volvió a prestar servicios en la empresa demandada como carretillero, pasando a realizarlos como administrativo en el almacén.

Octavo. Fue dado de baja laboral por accidente de trabajo en 22-05-06 por lumbalgia y alta en 25-06-06 por curación.

Noveno. En 22-08-06 causó nueva baja médica por accidente de trabajo por lumbalgia y en 29-10-06 fue alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

Décimo. En 24-01-07 inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo por lumbalgia y fue alta en 28-01-07 por mejoría.

Décimo primero. En 7-02-07 fue nuevamente dado de baja laboral y alta en 12-02-07 por curación.

Décimo segundo. En 7-03-07 causó baja médica por recaida de accidente de trabajo, por el diagnóstico de lumbalgia.

Décimo tercero. Con fecha de 28-05-07 le fue extendida alta médica por curación por los servicios médicos de la mutua demandada reincorporándose a su puesto de trabajo, consistente en la realización de trabajos administrativos en almacén consistentes en gestión de albaranes, confección de etiquetas todo ello sentado y ayudado de un ordenador.

Décimo cuarto. En 27-06-07 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común por lumbalgia, y en 20-09-07 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.

Décimo quinto. En expediente de determinación de contingencia, el ICAM en 20-09-07 valoró que la contingencia era de accidente de trabajo, y el INSS en resolución de 19-12-07, declaró que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado en 27-06-07 deriva de accidente de trabajo.

Décimo sexto. Por resolución del INSS dictada en expediente de invalidez permanente derivado de accidente de trabajo de 22-02-08 se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 20-09-07, por las lesiones valoradas por el ICAM en 20- 09-07, de lumbalgia post-traumática persistente, en tratamiento.

Décimo séptimo. En 11-11-04 se le practicó TAC de columna lumbar que evidenció protusión discal global L4-L5 y protusión discal medio lateral derecha que desplazaba la raíz S1 de ese lado, sin deformar la cara anterior del saco dural. Articulaciones interapofisarias con escoliosis de las superficies articulares estando conservada la interlínea articular.

Décimo octavo. En RNM de columna lumbar de 17-12-04 se observaron signos de deshidratación de origen degenerativo del disco intervertebral L5-S1. Gran hernia discal posterolateral derecha L5-S1, ascendida hasta L5, con posible compromiso radicular S1 derecho.

Décimo noveno. En 6-05-05 se le realizó estudio RNM de columna lumbar que mostró: fibrosis (mínima) postquirúrgica S1. Recidiva herniana L5-S1.

Vigésimo. En 1-02-06 se le realizó estudio biomecánico de columna lumbar, y el estudio EMG resultó normal.

Vigésimo primero. En 29-08-06 se le practicó RM que evidenció una leve retrolistesis L5.S1.

Décimo noveno. En 4-07-07 se le realizó RNM de columna lumbar que evidenció laminectomia residual L5 derecha. Ocupación del receso lateral derecho L5-S1 por tejido cicatricial que engloba a S1 derecha junto a protusión discal que aumenta el compromiso radicular. Discopatía L5-S1. Y en 17-07-07 EMG con resultado normal.

Vigésimo. La base reguladora asciende para la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo a 1.384'45 euros/mes.

Vigésimo primero. Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

Vigésimo segundo. El actor presenta las siguientes lesiones:

Antecedentes de hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones. Cicatriz. Lumbalgias de repetición con funcionalismo conservado al alta médica de 28-05-07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Justino , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Neir Plastiques Espagne S.A. y MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula el actor recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo de lo establecido en el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 3º y 22º, una adición para el 7º y la inclusión de un nuevo ordinal, cuyo contenido asimismo ofrece, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada debe fracasar en el presente caso en su totalidad, toda vez que le documental citada en apoyo de la misma, cuyo contenido es en gran parte valorativo, no evidencia error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada que justifique la modificación que se interesa.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea el recurrente, en segundo lugar, la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social .

Insiste el actor en que en el momento del alta médica se hallaba impedido para desempeñar su labor de carretillero.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el cuadro patológico que afecta al actor, como evidencia el hecho de su posterior declaración en situación de incapacidad permanente, se halla ya instaurado de forma definitiva. Por otra parte, del examen de la versión judicial de los hechos no se evidencia que el trabajador se hallara impedido en el momento del alta médica para el desempeño de las labores de carácter administrativo que venía desempeñando desde diciembre de 2005, ni tampoco para las de carretillero, como el mismo postula. Sin embargo, lo cierto es que si la patología se halla, como en este caso, instaurada, lo cual constituye el dato primordial para la resolución de la controversia suscitada, cabe concluir que la misma no tiene encaje en la incapacidad temporal a que hace referencia el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque siguiera teniendo necesidad de asistencia sanitaria, ésta consistiría en tratamiento de tipo paliativo, por lo que, su estado no es constitutivo de una incapacidad de características temporales, como en supuestos similares, tan numerosos que excusan de su pormenorizada cita, ha venido señalando la Sala, debiendo ser calificada, en definitiva, por ello, el alta médica librada, de todo punto correcta. Los razonamientos precedentes conducen, obviamente, a la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2008 , autos nº 623/07, seguidos a instancia de aquél, contra NEIR PLASTIQUES ESPAGNE S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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