Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 155/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100079
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00155/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2011 0101395
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001360 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001295 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:Luis , Mariano
Abogado/a:MANUEL ALVAREZ CANONIGA
Procurador/a:ANTONIO NAVARRO LOZANO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS, ASEPEYO ASEPEYO , FREMAP FREMAP , FERROVIAL AGROMAN SA , ENYURSA SL , UNION DE MUTUAS , Angustia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de febrero del dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 155/12 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 1360/11,sobrerecargo de prestaciones,formalizado por la representación deLuis , Y Marianocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos 1295/09, siendo recurrido/s, INSS TGSS, ASEPEYO, FREMAP, FERROVIAL AGROMAN SA, ENYURSA SL, UNION DE MUTUAS, Y Angustia ;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de FERROVIAL AGROMAN, S.A., en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 28.08.2006. Debo declarar y declaro improcedente el recargo impuesto a la empresa principal dejando imprejuzgados los demás pronunciamientos de la resolución del INSS impugnada, por lo que, en consecuencia, anulo parcialmente y dejo sin efecto la resolución administrativa dictada por el INSS el 9.07.2009, así como la de 7.10.2009 desestimatoria de la reclamación previa en lo referente a la responsabilidad de FERROVIAL AGROMAN, S.A.,, y a estar y pasar por el anterior pronunciamiento
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
1º.- D. Mariano con NIE NUM000 en fecha 28.08.2006 mientras prestaba servicio por cuenta de la empresa ENYURSA, S.L., prestando servicios en la obra sita en CTRA M-203 siendo su categoría profesional la de Peón, sufrió un accidente de trabajo el viernes por la tarde mientras procedía a cargar los equipos y maquinaria (hormigonera) de la empresa en la grúa que realizaría el transporte de los mismos propiedad de la empresa Luis , al estar engarzando la hormigonera al gancho de la grúa cuando cedió por su peso una de las patas de la grúa, por falta de consistencia y al no haber colocado tablas de madera bajo las patas, cediendo y atrapando con la pluma la mano del operario en tareas de amarre, sufriendo lesiones que han consistido en fractura de hueso y lesiones en la mano.
2º.- En fecha 26.12.2006 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con numero 6.436/2.006 en la cual señalaba como causa inmediata del accidente el no haber comprobado la solidez y firmeza del suelo que servia de punto de apoyo a las patas de la grúa para evitar movimientos u oscilaciones involuntarias, sin colocar placa metálicas o madera para dar seguridad y estabilidad a la grúa u otros elementos fijos, con infracción de lo dispuesto en los Art. 14 , 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como lo dispuesto en el Anexo IV, parte A punto 2 a. y parte C del RD 1.627/97 de 24 de octubre (seguridad y salud en las obras de construcción) y con el Art. 3. 4 y Anexo II punto 3 apartado 1.a) del RD 1.215/97 de 18 de julio (equipos de trabajo) calificando la infracción como grave al amparo del Art. 12.16 f) del RDL 5/2.000 de 4 de agosto , graduando la sanción a su grado mínimo proponiendo como tal una multa por importe de 3.000 euros.
3º.- La Inspección de Trabajo de Madrid elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara interesando la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral condenado a las empresas FERROVIAL y ENYURSA, SL al abono de un recargo del 50%, de forma solidaria, de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
4º.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara con el núm. 07/05, en fecha 9.07.2009 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaria empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Mariano en fecha 18.08.06, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo las empresas FERROVIAL-AGROMAN S.A., Luis y ENYURSA, SL, solidariamente
5º.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de 7.10.2009.
6º.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a incapacidad temporal y a lesión permanente no invalidante.
7º.- La empresa FERROVIAL-AGROMAN S.A., subcontrató con la empresa ENYURSA, SL, una serie de servicios en la obra M- 203. Los viernes la empresa ENYURSA, SL, retiraba su maquinaria para ello contrató a la empresa CARLOS DE LA FUENTE AGUADO para el transporte de su maquinaria.
El 28.08.2006 la empresa transportista cambió a su conductor, acudiendo el Sr. Luis desconocedor de la obra.
(Interrogatorio del Sr. Mariano y Acta de la Inspección de Trabajo)
8º.- ENYURSA, SL, celebró contrato para la prestación del servicio de prevención ajeno con la entidad Mutua Fremap MATEPSS num. 61. La empresa CARLOS DE LA FUENTE AGUADO con la entidad UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS num. 61, de las cuales se ha desistido.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Luis , Y Mariano , el cual FUE impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el recargo de prestaciones impuesto a la empresa principal FERROVIAL AGROMAN, S.A, y dejó imprejuzgados los demás pronunciamientos de la resolución del INSS impugnada, se alzan en suplicación una de las empresas codemandadas (CARLOS DE LA FUENTE) y el trabajador, mediante sendos recursos. Aquélla formula el suyo a través de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Bajo el mismo amparo procesal y con la misma finalidad formula el trabajador el único motivo del suyo.
Ambos recursos denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . El del la empresa codemandada (Carlos de la Fuente), para negar el incumplimiento de medidas de seguridad y por tanto la existencia de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por Mariano , por cuanto -afirma-, el recurrente es un transportista autónomo y el trabajador accidentado no es su asalariado (primer motivo). También alega, de forma subsidiaria, que el recargo en todo caso debería ser del 30% y no del 50% (segundo motivo).
Por su parte, el recurso del trabajador, denuncia la infracción del precepto citado (123 LGSS) en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 , 2 , y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , para sostener la responsabilidad de la empresa FERROVIAL en el accidente de sufrido por el trabajador, como empresa principal en cuya obra prestaban servicios trabajadores de otras empresas contratistas o subcontratistas, entre ellos el trabajador accidentado, acaeciendo el accidente por el incumplimiento de los artículo 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Anexo IV, parte A punto 21 y parte C del Real Decreto 1627/97 (seguridad y salud en las obras de construcción), y artículo 3.4 y Anexo II punto 3, apartado 1.a del RDL 1215/97 (equipos de trabajo); esto es, por instalar el camión-grúa directamente sobre el suelo, sin colocar placas metálicas o de madera para dar estabilidad al vehículo, lo que habría evitado que una de las patas cediese y atrapase la mano del trabajador accidentado.
De lo expuesto se deduce que ambos recursos coinciden en cuanto a la existencia de responsabilidad de la empresa FERROVIAL en orden al recargo de prestaciones impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; si bien, el recurso de la empresa Carlos de la Fuente solicita en el suplico la revocación de la sentencia recurrida, con declaración de que no procede responsabilidad alguna para el recurrente en el recargo de prestaciones, y subsidiariamente la reducción del porcentaje del 50% al 30%; y el recurso del trabajador solicita la desestimación de la demandada formulada por FERROVIAL, y en consecuencia, la confirmación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada.
Recordemos los aspectos fácticos más significativos del presente supuesto, según se desprenden de los hechos probados: a) el trabajador Mariano sufrió un accidente mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ENYURSA, S.L. en la obra sita en ctra. M-203; b) la empresa FERROVIAL-AGROMAN SA había subcontratado con la empresa ENYURSA SL una serie de servicios en la obra M-203; c) la empresa ENYURSA SL contrató a la empresa CARLOS DE LA FUENTE AGUADO para el transporte de su maquinaria; d) el accidente se produce cuando el trabajador procedía a cargar los equipos y maquinaria (hormigonera) de la empresa en una grúa propiedad de Carlos de la Fuente para transportarlos. Concretamente cuando estaba engarzando la hormigonera al gancho de la grúa, cedió por su peso una de las patas de ésta, por falta de consistencia del suelo al no haber colocado tablas de madera bajo las patas, atrapando su mano con la pluma y causándole lesiones que finalmente dieron lugar a incapacidad temporal y finalmente a incapacidad permanente parcial, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia; e) incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaria empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como el recargo del 50% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, con cargo a las empresas FERROVIAL-AGROMAN SA, Luis y ENYURSA, SL, solidariamente; f) contra dicha resolución la empresa FERROVIAL-AGROMAN SA formuló, previa reclamación previa, la demanda origen de las presentes actuaciones, que fue estimada por la sentencia recurrida, que declaró la falta de responsabilidad de dicha empresa en el accidente sufrido por el trabajador, e improcedente el recargo de prestaciones impuesto a dicha empresa, dejando imprejuzgados los demás pronunciamientos de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a los recursos formulados, se ha de responder a una cuestión que plantea la representación letrada del trabajador, al impugnar el recurso de la empresa, en la que plantea la inadmisión de dicho recurso, al entender que la empresa Carlos de la Fuente no ha resultado afectada por la sentencia recurrida.
Tal alegación no puede ser admitida, porque no es cierto -como alega- que dicha empresa no se haya visto afectada por la sentencia recurrida, en cuanto en el fallo se condena solidariamente a la misma, junto a FERROVIAL-AGROMAN SA y ENYURSA SL, al abono del recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador; de manera que, al haber absuelto la sentencia recurrida a la empresa FERROVIAL-AGROMAN SA, resulta meridianamente claro que acrece consecuentemente la cuota de responsabilidad que le corresponde a la empresa Carlos de la Fuente, que se ve así afectada por la resolución recurrida y legitimada para formular recurso de suplicación contra la misma.
TERCERO.- Aclarada esta cuestión, procedemos a dar contestación a los recursos formulados contra la sentencia de instancia, y lo haremos conjuntamente, dada la alegación común en ambos de infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta así mismo las consideraciones necesarias sobre las obligaciones concretas en esta materia en casos de contratas o subcontratas que efectúa el trabajador en su recurso. Por lo que se refiere a la reducción del porcentaje de recargo que la empresa Carlos de la Fuente pretende en el segundo motivo de su recurso, debemos dejar sentado desde este momento que procede la inadmisión de dicho motivo, porque el porcentaje de recargo constituye una cuestión nueva, no planteada ante el Juzgadora quoy por ello no examinada ni resuelta en la sentencia recurrida, lo que impone el decaimiento de esta alegación, como tiene declarado el Tribunal Supremo en casos análogos (Sentencias de 20 de noviembre de 1984 - RJ 1984 5870-; 5 de diciembre de 1988 (RJ 1988 -RJ 19889558 -; y 30 de octubre de 1990 -RJ 19907724-)
En resumen, la cuestión común que plantean los dos recursos se centra en determinar si resulta ajustado a derecho la absolución de responsabilidad de la empresa FERROVIAL-AGROMAN SA en orden al recargo de prestaciones de Seguridad Social, que efectúa la sentencia de instancia. A ello procedemos, recordando que el empresario, conforme a los artículos 40.2 de la Constitución , 4.2.d ), 5.b) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , viene obligado a proporcionar a su trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El incumplimiento de tal deber genera, en consecuencia, la responsabilidad del empresario en orden a la reparación del daño causado por ello a su empleado; entre otras, el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud, siempre que tal infracción haya sido determinante del accidente.
Así, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con la lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laboralesy en cuanto transposición de la normativa comunitaria. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 declara: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por último, para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Debe recordarse, así mismo, por lo que interesa a este supuesto, que el mecanismo de las contratas y subcontratas, mediante el cual determinados ciclos o procesos productivos de las empresas, no son llevados a cabo por una sola organización empresarial sino por varias coordinadas entre sí, pero manteniendo su autonomía jurídica y económica, constituye un fenómeno útil e incluso necesario para el desarrollo de muchas actividades productivas, que encuentra su base jurídica en el artículo 38 de la Constitución .
El ordenamiento jurídico laboral ha reaccionado frente a esta realidad creando una regulación protectora del trabajo en contratas, que se concreta, con carácter general, en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , y especialmente en materia de seguridad y salud laboral y sus consecuencias en orden a la responsabilidad administrativa y de Seguridad Social, en los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Sintéticamente expuesto, el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores describe un negocio jurídico en virtud del cual una empresa (principal) encomienda a otra empresa (contratista) la realización de la totalidad o de parte del producto final -a su vez ésa puede encomendar a otra, y así sucesivamente-, mediante la celebración de un negocio jurídico denominado 'contrata de obras o servicios'. Dicho precepto prevé una serie de garantías o cautelas legales que se extiende, no a todos los supuestos de contratación o subcontratación de obras o servicios, sino que reduce su ámbito de aplicación a la 'realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad'.
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores contiene varias reglas en orden a la relación entre el empresario principal y los contratistas y sus respectivos trabajadores; además de imponer determinados deberes de comprobación e información, o un sistema de responsabilidades en materia salarial y de Seguridad Social; en materia de prevención de riesgos laborales, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales añade otras obligaciones en dicha materia: obligación de establecer 'los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales e información sobre los mismos a los respectivos trabajadores' (art. 24.1 ); para el empresario principal, la obligación de adoptar 'las medidas necesarias para que otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes' (art. 24.2), la de 'vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales' cuando se contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a la propia actividad (art. 24.3) y la del establecimiento de medios de coordinación cuando los trabajadores del contratista o subcontratista no presten servicios en el centro de trabajo del empresario principal pero lo hagan con equipos, materias o útiles proporcionados por éste (art. 24.4).
Para reforzar la observancia de la obligación del empresario principal de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, el artículo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , remitiéndose expresamente al artículo 24.3, establece una responsabilidad de tipo solidario entre la empresa principal y los contratistas o subcontratistas, respecto de las obligaciones en materia de prevención y de seguridad que afecten a los trabajadores de la contratista ocupados en los centros de trabajo de la empresa principal y siempre que la infracción de seguridad se haya producido en el centro de trabajo de esta última.
Así pues, puede concluirse que, cuando se contratan o subcontratan obras o servicios de la propia actividad de la empresa principal, y los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista deban prestar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, ésta deberá cumplir las obligaciones que le impone el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , especialmente la de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas o subcontratistas de las normas sobre prevención de riesgos laborales; imponiéndose la responsabilidad solidaria entre la empresa principal y la contratista o subcontratista respecto de las obligaciones de seguridad y salud que afecte a los trabajadores que presten servicios en el centro de trabajo de la empresa principal.
CUARTO.- En el presente supuesto, no se discute que el trabajador ( Mariano ) sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de una empresa (ENYURSA SL) en el centro de trabajo de otra empresa (FERROVIAL-AGROMAN SA) en el que prestan servicios otros trabajadores de otras empresas (Crta. Madrid 203), como aquélla de la que es titular Luis , en virtud de la existencia de contratos mercantiles (contratas o subcontratas) entre ellas, pudiéndose afirmar que se trata de la misma actividad, como así parece razonable concluir a la vista de los datos expuestos, además de tratarse de una cuestión no discutida.
En consecuencia, resaltando que no se trata de un supuesto de prestación de servicios de trabajadores del contratista o subcontratista con equipos, materias o útiles proporcionados por éste por el empresario principal (no en su centro de trabajo), a que se refiere el artículo 24.4 LPRL, en cuyo caso la obligación del empresario principal se contrae al establecimiento de medios de coordinación. Obligación esta que la sentencia recurrida entiende exigible a la empresa principal, y considera cumplida; teniendo en cuenta así mismo que no se discute que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la inobservancia de medidas de seguridad y salud concretas que impone la normativa aplicable, concretamente, por no haber fijado al suelo correctamente las patas de la grúa propiedad de la empresa CARLOS DE LA FUENTE, con la que había subcontratado la empresa ENYUSA SL la realización de las tareas de recogida y transporte de la maquinaría de ésta, produciéndose el hundimiento de una de las patas mientras el trabajador agarraba la pluma de la grúa para enganchar la máquina, lo que ocasionó el atrapamiento de la mano derecha del operario; concluimos que la empresa principal (FERROVIAL-AGROMAN SA) venía obligada a cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 24.2 y 3 LPRL, especialmente, la de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas o subcontratistas de las normas sobre prevención de riesgos laborales; y que al no haberlo hecho, debe responder solidariamente con la empresa contratista (ENYUSA SL) y con la que ésta contrató a su vez (Carlos de la Fuente), respecto del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto en los artículos 42.2 en relación con el 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , por cuanto la responsabilidad no se agota en el 'primer escalón' sino que se transmite a los restantes.
Por todo ello, resulta ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara que impuso el recargo en las prestaciones de Seguridad Social solidariamente a las empresas FERROVIAL-AGROMA SA, ENYUSA SL, y CARLOS DE LA FUENTE; por lo que procede la estimación del recurso formulado por el trabajador; y la desestimación del interpuesto por la empresa CARLOS DE LA FUENTE; y en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida, para dictar otra por la que desestimando la demanda formulada por FERROVIAL-AGROMAN SA, confirmamos la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de julio de 2009.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación formulado porLuiscontra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 1295/09 sobre Seguridad Social; yestimandoel interpuesto porMarianocontra la misma resolución; siendo partes recurridas las misma;el INSS; la TGSS; las mutuas ASEPEYO y FREMAP; las empresa FERROVIAL-AGROMAN SA y ENYUSA SL; la UNIÓN DE MUTUAS y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debemosrevocar y revocamosla resolución recurrida, dictando otra, por la que,desestimando la demanda formulada por la empresa FERROVIAL-AGROMAN,confirmamosla resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guadalajara de 9 de julio de 2009; condenando en costas a la parte recurrente vencida ( Luis ), que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1360 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día 21 de febrero del dos mil doce. Doy fe.
