Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100097


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2010 0304481

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001462 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001076 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Rosendo

Abogado/a:FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:RU ALCO SA, INSS Y TGSS

Abogado/a:JUAN LORENZANA ALVAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

RECURSO SUPLICACION 1462/12

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 155/13

En el Recurso de Suplicación número 1462/12, interpuesto por la representación legal de Rosendo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de septiembre de 2011 , en los autos número 1076/2010, sobre otros derechos de la seguridad social, siendo recurridos la empresa 'RU ALCO S.A.', EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Rosendo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, y RUALCO, S. A., en materia de recargo de prestaciones, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Primero.- El actor, nacido el NUM000 de 1949, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª carnicero, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 13 de agosto de 2009, recibiendo la prestación económica correspondiente al 75% de la base reguladora de 1.308,57 euros.

El actor con fecha 17 de noviembre de 2007 sufrió accidente de trabajo, al golpearse en el hombro derecho con un carro de colgar chorizos, dando lugar a la rotura postraumática del manguito de rotadores derechos, que fue declarado por resolución del INSS de 28 de abril de 2009, en el expediente NUM001 , como derivada de accidente de trabajo.

Segundo.- A instancia del actor, se inició expediente administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Iniciado el expediente se dio traslado a la Inspección de trabajo, quien comunica al INSS en el informe de accidente de trabajo, que no aprecia la existencia de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa.

El INSS dicta resolución de fecha 9 de agosto de 2010, en la que una vez examinada la documentación obrante en el expediente resuelve denegar la declaración de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el demandante.

Tercero.- La Inspección de Trabajo, emite informe de 15 de octubre de 2010, en el que se indica que 'finalizadas las actuaciones inspectoras, no se ha podido comprobar las condiciones de seguridad y salud existentes en el centro de trabajo de RUALCO, S. A., el día 17 de noviembre de 2007, debido al transcurso del tiempo desde entonces, no existiendo además antecedentes en esta Inspección de dicho accidente, en base al artículo 9.1.d) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Únicamente se ha podido comprobar que las botas que la empresa RUALCO, S. A., pone a disposición de sus trabajadores y que, según alega el trabajador accidentado, llevaba en el momento del accidente, eran las reglamentarias, habiendo obtenido los certificados de calidad ISO 9001 e ISO 22000, y que el suelo de la fábrica es antideslizante y está acondicionado las normas establecidas en los certificados de calidad mencionados anteriormente. Por tanto, se informa que, finalizadas las actuaciones inspectoras, no se ha podido comprobar falta de medidas de seguridad e higiene del centro de trabajo de RUALCO, S. A., en fecha 17 de noviembre de 2007, no procede por tanto el reconocimiento del recargo de prestaciones que se pretende.'

El Equipo de Valoración de Incapacidades, mediante resolución de 4 de agosto de 2010, considera que no existen faltas de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador.

Cuarto.- El demandante formulo reclamación previa frente a la resolución del INSS, que es desestimada'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de recargo de prestaciones.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación se formula con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, a la vista de la prueba documental que obra en Autos.

Se propone la adición de un nuevo Hecho Probado Quinto al relato fáctico de la Sentencia de instancia, el cual contendría el siguiente literal, en su párrafo primero:

'Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social de Ciudad Real número dos de fecha treinta de junio de dos mil ocho (Autos número 740/2007), por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se declaró injustificada la decisión de la mercantil demandada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reponiéndolo en sus anteriores condiciones de jornada laboral de 40 horas semanales en horario de 6 a 14 y de 16,30 a 19,30 horas los lunes y martes a viernes de 7 a 14 y de 16,30 a 19,30 horas'.

Encuentra apoyo documental tal adición al folio 219 de Autos, parte dispositiva de la mencionada Sentencia, copia de la cual se encuentra en los folios 216 a 219 de Autos.

TERCERO.- El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente se dice en la impugnación, trata de argumentar el recurrente en el correlativo, que el accidente sufrido por el demandante tiene su fundamento en el cansancio o fatiga producidos por el horario desempeñado por el trabajador, o falta de descanso suficiente, en base a la Sentencia recaída cuatro años antes en los Autos número 740/2007 del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real.

No tiene fundamento alguno dicha justificación, porque la única obligación de los trabajadores de RUALCO los sábados por la tarde, es proceder a la carga del suministro de MERCADONA en el vehículo correspondiente, trámite que realizan por turnos dos trabajadores de la empresa cada sábado y cuya duración máxima es de 30 minutos.

Los dos trabajadores que realizan dicho trámite, aproximadamente una de cada seis semanas, dada la plantilla de personal existente, libran el lunes por la mañana, por lo que su descanso de fin de semana no es sólo del domingo, sino desde el sábado por la tarde hasta el lunes por la tarde, prácticamente dos días completos, pues la carga se realiza alrededor de las 17 horas de la tarde del sábado, y termina sobre las 17:30 horas; de manera que el descanso abarca desde ese momento hasta el lunes por la tarde, como ya se ha expuesto.

Esta parte considera que argumentar un litigio, por condiciones de trabajo o modificación de horario, producido además en el año 2007, en un accidente producido con posterioridad, no es viable. Así lo razona, acertadamente a criterio de esta parte, la Sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico tercero indica la imposibilidad de la correlación de la jornada a trámite desempeñado por el trabajador afectado en sábado y la consecuencia lesiva del mismo.

CUARTO.- El segundo motivo de suplicación se formula con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14, 2 º, 15, 4 º y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y de la jurisprudencia, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala General, de 30 de junio de 2010 .

QUINTO.- Para determinar si es ajustada a Derecho o no la resolución del Juzgador hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia, y los requisitos para su imposición son:

1.-El primer requisito exigido es: La producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.

2.-El segundo requisito es: Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición.

El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. En parecido sentido se pronuncia la Sentencia del TS (IV) de 30 junio 2003 , donde se reitera que el patrono debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.

3.- El tercer requisito exigido es: Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquéllas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Respecto a qué se considera fuerza mayor extraña al trabajo nos remitimos a lo dispuesto en el art. 115.4.a) LGSS , sobre que debe ser una fuerza de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado, así como que no tienen tal consideración la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos, disposición que obedece a la previsibilidad de los mismos.

Como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 LGSS parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1903 CC , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.

Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle.

Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el TS (IV) en Sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 . Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art. 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, habida cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art. 15.4 de la Ley 31/1995 , al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las Sentencias de la Sala III del TS de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998 , donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la Sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene a establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: '... el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por ello es acertado concluir que la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.

Esta Sala considera que la resolución de la Juzgadora es ajustada a Derecho, pues como dice el juzgador de la prueba practicada conforme a los hechos que se declaran probados, es claro que no se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de dicho artículo 123 del TRLGSS. Como se indica en el informe de la inspección de trabajo, y se recoge en la resolución del INSS, las funciones efectivamente desempeñadas por el actor no se diferencian de las de los restantes trabajadores que prestan servicios con categoría profesional de peón en la fabrica de embutidos, ni implican una responsabilidad o iniciativa especificas o preponderantes respecto del resto de los trabajadores, realizando unas labores y prácticas operatorias sin una especialización determinada. Por lo que las labores que realizaba el actor el día del accidente, no se consideran relevantes. Produciéndose el accidente mientras manipulaba y limpiaba uno de los carros. Como tampoco se considera relevante en la medida que quiere inferir el actor, por el hecho de que hubiera ido a trabajar el sábado día 17 de noviembre de 2007, y posteriormente haya sido declarada por el Juzgado de lo Social, que dicha modificación del horario de trabajo es injustificable, de tal forma que el actor pretende relacionar la injustificada presencia del trabajador ese día en concreto con la producción del accidente, nexo causal que, en modo alguno podemos considerar acreditado, pues nada se ha probado de la correlación entre la jornada efectuada por el trabajador en sábado y la consecuencia lesiva del mismo.

Ha de llegarse a la conclusión de que en el supuesto que nos ocupa no existe la responsabilidad pretendida en la demandada sino que nos encontramos ante un error humano o falta de verificación exigible en su trabajo por parte del actor, por lo que el subsumir dicho acontecer en el supuesto de responsabilidad culpable por falta de adopción de medidas de seguridad por el empleador atentaría a la interpretación restrictiva de toda norma sancionadora como es el artículo 123 del TRLGSS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Rosendo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de septiembre de 2011 , en los autos número 1076/2010, sobre otros derechos de la seguridad social, siendo recurridos la empresa 'RU ALCO S.A.', INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1462 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de febrero de dos mil trece . Doy fe.


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