Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100153
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SR.A Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE JUNIO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 155/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ALBERTO ADOT LERGA , en nombre y representación de INTEGRACION DE SERVICIOS AUXILIARES, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Jesús , D. Borja y Dña Carmela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las empresas demandadas a abonar a D. Carlos Jesús la cantidad de 8.121,47 €, ó subsidiariamente 7.711,06 €, a D. Borja la cantidad de 7.297,22 € ó subsidiariamente 6.846,11 € y a Dª Carmela la cantidad de 6.214,11 € ó subsidiariamente 5.905,94 €, más la cantidad que resulte de aplicar el interés legal de mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Jesús , D. Borja y Dña Carmela frente a las empresas Integración de Servicios Auxiliares SA, JJ Additional Resources SL, Volkswagen Navarra SL, KWD España SA (antes SIP Logistic), HBPO Automotive Spain SL y Grupo Antolín Navarra SA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas Servicios Auxiliares SA y JJ Additional Resources SL a que abonen a los actores las siguientes cantidades: D. Carlos Jesús : 9.095,58 € - D. Borja : 7.388,70 €- Dña Carmela : 5.905,94 €- Debo absolver y absuelvo a Volkswagen Navarra SL y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada, también a KWD España SA (antes SIP Logistic), HBPO Automotive Spain SL y Grupo Antolín Navarra SA de las pretensiones deducidas en su contra.- La parte actora desistió de su reclamación frente a Secuenciación Navarra Automotive SL.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- D. Carlos Jesús , con DNI NUM000 , mantuvo relación laboral con la demandada Integración de Servicios Auxiliares SA mediante los contratos de trabajo y en los periodos que se mencionan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido (conformidad entre la parte actora y la mercantil Integración de Servicios Auxiliares SA).- 2 .-D. Borja , con DNI NUM001 , mantuvo relación laboral con la demandada Integración de Servicios Auxiliares SA mediante los contratos de trabajo y en los periodos que se mencionan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido (conformidad entre la parte actora y la mercantil Integración de Servicios Auxiliares SA).- 3 .-Dña Carmela , con DNI NUM002 , mantuvo relación laboral con la demandada Integración de Servicios Auxiliares SA mediante los contratos de trabajo y en los periodos que se mencionan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido (conformidad entre la parte actora y la mercantil Integración de Servicios Auxiliares SA).- SEGUNDO.- Integración de Servicios Auxiliares SA aplica el convenio colectivo para el sector de servicios auxiliares de Navarra (BON 29 septiembre de 2008) (obra en autos sus tablas salariales para 2011, como doc. 3 de su ramo de prueba, folios 395 y 396) .-TERCERO.- 1.- La empresa retribuía a los trabajadores abonándoles 52,40 € por día de trabajo en concepto de salario base, parte proporcional de paga extra, vacaciones e incentivo (conformidad).- 2.- Tal retribución arrojaba en la práctica un salario superior al de la mera aplicación de las tablas del convenio de servicios auxiliares de Navarra (no ha sido controvertido por la parte actora).- CUARTO.- Obra en autos acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de junio de 2010 en la que se propone infracción a la empresa Integración de Servicios Auxiliares SA por cesión ilegal de trabajadores a la empresa BSH. Por resolución 1027/2010 se sancionó a la empresa con multa de 20.000 €, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Navarra, de 16 de agosto de 2011 (Autos 24/2011). Se tienen por reproducidas las actuaciones y resoluciones mencionadas (doc. que obran en folios 98 a 117).- QUINTO.- 1.- JJ Additional Resources SL es una empresa de ingeniería, que representa a fabricantes de piezas de automoción en materia de calidad ante la marca (en Navarra, Volkswagen) a la que llega finalmente la pieza. A tal efecto, se compromete con los fabricantes, a cambio de precio, a dos tipos de acciones: a) realizar el seguimiento de su producto en la línea de producción, representándole en reclamaciones de calidad, imputación de rechazos, reuniones de calidad, plazos de entrega, etc., y b) en servicios de selección y retrabajos. Estos servicios consisten en muy diversas acciones sobre las piezas (en la línea de montaje, en campa, en almacenes, empresa auxiliares de montaje, etc) para solucionar problemas de calidad (muestreos de partidas no conformes, selección de las no conformes, recuperación de piezas, etc) (interrogatorio de la empresa, testifical de D. Segundo y doc. 1 a 12 de su ramo de prueba, folios 398 a 454).- 2.- Obra en autos listados y fichas sobre tipos de retrabajos llevados a cabo, que se tienen por reproducidos. Así, por ejemplo: seleccionar y reparar remaches, selección de burletes con defectos, comprobación de tensión de bisagras, pintar bordes de una zona de la pieza, comprobar tornillos que tengan determinadas características, lijar rebabas en el perfil de una tobera, etc) (doc. 3 a 11 de JJAR, folios 404 a 454).- 3.- Los trabajadores propios de la mercantil JJ Additional Resources SL se rigen por el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13 octubre 2011) (obra en autos copia del convenio y de sus tablas revisadas (BOE 28 marzo 2012), como doc. 13 de JJAR, folios 455 a 479 y doc. 1 de Integración de Servicios Auxiliares, folios 392 y 393).- 4.- Para esta segunda actividad, de selección y retrabajos, JJ Additional Resources SL sólo dispone de los propios ingenieros y personal intermedio, encargados o coordinadores. La mano de obra para la realización efectiva de los trabajos de selección o manipulación de las piezas para su eventual recuperación la contrataba con Integración de Servicios Auxiliares SA (testificales de D. Argimiro y D. Segundo ).- 5.- Las herramientas y materiales necesarios para los 'retrabajos' o recuperación de piezas eran suministrados por JJ Additional Resources SL (testifical de D. Argimiro ).- 6.- Integración de Servicios Auxiliares SA no tiene mandos que dirijan el trabajo de esa mano de obra. La indicación del tipo de trabajo concreto que ha de hacerse, el lugar, el modo de efectuarlo, etc., se lleva a cabo por los coordinadores de JJ Additional Resources SL. Ellos, incluso, eran los que recibían las solicitudes de permisos e indicaban si era posible concederlo o no en función de las necesidades del trabajo (testificales de D. Argimiro y D. Segundo ).- SEXTO.- Volkswagen Navarra SL ha contratado en alguna ocasión a JJ Additional Resources SL algunos retrabajos relacionados con piezas en las que, tras su entrega por el fabricante según encargo, ha querido efectuar alguna intervención posterior. Se ha tratado siempre de encargos puntuales, que no llegan ni al 5% de los retrabajos en los que ha intervenido aquélla (interrogatorio de JJAR y doc. 2 de VW, folios 492 a 497).- SÉPTIMO.- Las codemandadas KWD España SA (antes SIP Logistic), HBPO Automotive Spain SL y Grupo Antolín Navarra SA son empresas auxiliares de montaje de piezas varias para automoción (techos, parachoques, elevalunas, etc). No son fabricantes de piezas. Cuando los actores han acudido a sus instalaciones a revisar alguna pieza ha sido en relación con la representación de JJAR sobre el fabricante de la pieza y respecto de la misma y nunca en relación a la actividad de montaje o ensamblaje propia de las mencionadas mercantiles (interrogatorio de JJAR, testifical de D. Segundo y doc. 3 de VW, folios 498 a 500).- OCTAVO.- Obra en autos copia del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2008 a 2011 (BON 1 septiembre 2008) y sus tablas salariales revisadas para 2011 (BON 15 abril 2011) (doc. 66 y 67 de la parte actora, folios 230 a 250).- NOVENO. -Se intentó el acto de conciliación frente a Integración de Servicios Auxiliares SA y JJ Additional Resources SL ante el Tribunal Laboral de Navarra el 6 de marzo de 2012, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folios 12 y 13).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada INTEGRACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida del art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, y del art. 3.1 del Código Civil , sobre interpretación de las normas
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones procesales de los demandados VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., JJ.ADITIONAL RESOURCES, S.L., así como por la representación de los demandantes D. Carlos Jesús , D. Borja y Dª Carmela .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda rectora del presente procedimiento condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades que en el Fallo de aquélla se detallan.
Contra dicha resolución recurre en sede de Suplicación la representación letrada de la empresa Integración de Servicios Auxiliares S.A. formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en el que interesa la modificación del hecho probado Quinto para añadir al final del apartado 2º respecto de la descripción de las tareas o trabajos realizados por los actores, un nuevo párrafo del siguiente tenor:
'....Los materiales utilizados son muy variados, tales como el plástico, caucho, tejidos, fibra de vidrio y metales, entre otros, no utilizándose el metal como elemento dominante'
Pues bien, no es posible ignorar que, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba. Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad.
4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia, debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad, de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo.
La pretensión revisoria instada por la parte recurrente no puede prosperar toda vez que de los documentos citados en el recurso no se extrae la conclusión que se alcanza debiendo prevalecer la conseguida por el Juzgador del examen de todo el acerbo probatorio puesto a su alcance; debiendo asimismo tenerse en cuenta que la naturaleza del material utilizado en los diversos tipos de retrabajos que se llevan a cabo en la empresa demandada no es determinante para la aplicación del Convenio Colectivo en aquélla, como posteriormente se razonará.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, y del art. 3.1 del Código Civil , sobre interpretación de las normas.
Cuestiona la empresa recurrente la inclusión realizada por el Juzgador en el ámbito del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica entendiendo que su actividad se limita a una mera intervención a modo de control de calidad, consistente en selección y retrabajos sobre diversos materiales, la mayor parte de los mismos no metálicos.
Para una correcta resolución del tema litigioso preciso resulta partir del relato judicial en cuyo hecho Quinto se constata cual es la actividad y modo de operar de la empresa codemandada 'JJ Additional Resources, S.L.' acreditándose que es una empresa que representa a los fabricantes de piezas de automoción en VolksWagen en Navarra a la que llegan dichas piezas de los diferentes fabricantes.
Los 'retrabajos' realizados por los actores consistentes en operaciones de intervención sobre piezas varias de automoción son trabajos propios de las industrias fabricantes de dichas piezas, y para la realización de la citada actividad 'JJ Additional Resources S. L.' contrata la mano de obra con 'Integración de Servicios Auxiliares S.A.', para la que prestan servicios los demandantes suministrando ésta mera mano obra, situación declarada como cesión ilegal de trabajadores.
Por lo que es la actividad realizada por la empresa 'JJ Additional Resources S. L.' la que debe ser encuadrada en el sector de la industria del metal así como los trabajos propios y típicos de las industrias fabricantes de piezas para la automoción, en Navarra Volkswagen, por lo que de acuerdo con el art. 2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra , que regula el ámbito funcional del mismo, resulta indiferente los diversos materiales que puedan utilizarse para llevar a cabo los trabajos que realizan la empresa y los trabajadores, siendo en definitiva encuadrada en el sector del metal toda intervención sobre las piezas fabricadas.
Habiéndolo entendido así el Juzgador a quo, esta Sala debe confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos desestimando, en consecuencia, el recurso planteado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de INTEGRACION DE SERVICIOS AUXILIARES, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 322/12, seguido a instancia de D. Carlos Jesús , D. Borja y Dña Carmela contra la Empresa recurrente, JJ Additional Resources SL, Volkswagen Navarra SL, KWD España SA (antes SIP Logistic), HBPO Automotive Spain SL y Grupo Antolín Navarra SA, sobre Reclamación de Cantidad, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, durante la cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0114.13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo el abono de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
