Sentencia Social Nº 155/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100066


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1847/13

RECURSO SUPLICACION - 001847/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 155 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001847/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000562/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Celestino , asistido del Letrado Dª Carmen Torres Gomis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, ENSAJOR SL , representada por el Letrado D. Carlos Marín Juan y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Celestino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y ENSAJOR S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 de 1983, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de peón en industria de maderas, habiéndose dedicado en la empresa ENSAJOR S.L., con la que mantuvo relación laboral hasta el 30/11/2010, a la fabricación de cofres de madera, para lo cual se emplean las máquinas y herramientas correspondientes (hechos no controvertidos y folios 92/ss).-SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6/09/2010, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada que tenía cubierta tales riesgos con la Mutua personada, y que le supuso una incapacidad temporal hasta el 31/10/2011 (folio 75). -Examinado para el reconocimiento de incapacidad permanente, acabó concluyéndose una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, apareciendo en el informe de valoración médica (folio 46 y ss) los siguientes datos: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: secuelas AT sept/10: amputación falange media del 2º dedo, semirigidez de al articulación IFP del 3º dedo en semiflexión; disminución de la fuerza de aprehensión mano izda. del 51% ; dolor en el muñón 2º dedo mano izda.-CONCLUSIONES: DISCAPACIDAD: para actividades con altas exigencias bimanuales de precisión, fuerza con la mano izda...paciente distro parcialmente compensado con la bimanualidad.-Habiéndose reconocido LPNI según baremo 028 (pérdida segunda y tercera falange índice izdo), 081 (medio/anular/meñique: limitación movilidad global más 50% en izdo) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso), con una cuantía de 2.420 euros en total (folio 44).-El actor puede hacer todas las presas palmares y las pinzas digitales de forma eficaz, aunque la pinza entre el 1º y 3º dedo (en sustitución de la pinza entre el 1º dedo y el 2º por el hecho de faltar las falanges media y distal) es menos eficaz pero suficiente. Las operaciones de precisión se hacen con la mano dominante y el actor es diestro (pericial folios 102/ss y declaración en juicio).-El médico forense que informó para el procedimiento penal igualó a efectos del Baremo la amputación sufrida por el actor a una amputación completa del segundo dedo unilateral porque en dicho Baremo no se encuentra descrita como secuela la amputación parcial llevada a cabo en este caso, asignándole la menor puntuación del arco establecido por no ser una amputación total (folio 81). No se valoró como secuela la flexión activa de la articulación metacarpofalángica a 90º.-TERCERO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa el día solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que le fue desestimada por resolución del ente gestor (hechos no controvertidos).- CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 1.127'28 euros mensuales la parcial y 1.135'40 euros mensuales la total (cálculos Mutua), siendo la fecha de efectos económicos el 23/01/2012 (hecho no controvertido)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D . Celestino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas ENSAJOR, S.L. y UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El demandante sufrió un accidente de trabajo en el mes de septiembre del año 2010 cuando prestaba servicios como peón para la empresa ENSAJOR, S.L. dedicada a la industria maderera. A consecuencias de las lesiones que le produjo el accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconoció el derecho a percibir una indemnización según el baremo establecido para las lesiones permanentes no invalidantes. No conforme con esta resolución, presentó demanda judicial reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en los grados de total o parcial, que fue desestimada por la sentencia de instancia que ahora se recurre en suplicación.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en sus ordinales primero y segundo, en los términos que pasamos a examinar:

a) La modificación que se propone para el hecho primero tiene por objeto que se describa el puesto de trabajo habitual que ocupaba el demandante en la empresa cuando sufrió el accidente de trabajo. Esta petición se rechaza por innecesaria pues la sentencia ya se remite expresamente a los folios 92 y siguientes en los que consta esa descripción, lo que permite a la Sala examinar tales documentos sin que sea precisa su trascripción literal.

b) Lo mismo se puede decir en relación con la adición que se propone para el hecho segundo sobre el modo en que se produjo el accidente. Además debemos subrayar que lo que se valora en este procedimiento no es la gravedad del accidente a efectos de determinar una eventual responsabilidad empresarial, sino la entidad de las lesiones y secuelas sufridas por el trabajador accidentado y la incidencia sobre su capacidad funcional.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto em los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad permanente, al menos parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la industria maderera.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega la resolución recurrida en el sentido de entender que en el demandante no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial, ni por supuesto total, para su profesión habitual. En efecto, consta que el actor, que es diestro, sufrió en el mes de septiembre de 2010 un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de la falange media y distal del dedo índice y la fractura abierta conminuta de la interfalange proximal del tercer dedo de la mano izquierda. Según se relata en el hecho probado segundo de la sentencia, a pesar de la importancia de tales lesiones, el actor puede hacer todas las presas y las pinzas digitales de forma eficaz, aunque la pinza entre el primer y el segundo dedo es menos eficaz pero suficiente. De modo que la discapacidad que sufre se constriñe, esencialmente, a actividades con altas exigencias bimanuales de precisión y fuerza con la mano izquierda. Pues bien, dado que consta que el demandante es diestro y que las operaciones de precisión se hacen con la mano dominante, debemos concluir que fue correctamente valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) toda vez que no se puede considerar acreditado que el menoscabo global de su capacidad laboral para su profesión habitual sea igual o superior al 33 por ciento, tal y como exige el artículo 137.3 de la LGSS . Es por ello que procede desestimar el recurso y confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 17 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1847 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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