Sentencia Social Nº 155/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2004/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100054


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2012/0021475

Procedimiento Recurso de Suplicación 2004/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1214/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 155/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2004/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ENRIQUE OLTRA MARTINEZ, en nombre y representación de D./Dña. Eulogio , contra la sentencia de fecha 05/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1214/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Justiniano , Rodolfo , Estrella , Luis Carlos , Antonio , Domingo , Ramona , Isidro , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don. Eulogio , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Assignia Infraestructuras SA con antigüedad de12-7-2000, categoría profesional de Jefe ADMINISTRATIVO PRIMERA y percibiendo un salario mensual de 3.339,29 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, el 'cliente' adjudicó a ESSENTIUM Grupo S.L contrato 'para la ejecución del proyecto y construcción de 3.264 unidades habitacionales, plantas de prefabricación a pie de obra, urbanismo e infraestructura en la población de Santa María del Tuy, Municipio independiente del Estado de Miranda, por lo que en fecha 15-8-2011 la empresa Essentium Grupo SL como contratista y la empresa demandada Assignia Infraestructura SA como subcontratista principal suscribieron contrato cuyo objeto es la ejecución por Assignia, en calidad de subcontratista la ejecución de todos y cada uno de los trabajos partidas o unidades necesarias para la construcción de las unidades habitacionales y obras de infraestructura y urbanización objeto de contrato principal , así los trabajos objeto del subcontrato comprenderán: movimiento de tierras para los cimientos, construcción de urbanismo e infraestructura para las 3.264 viviendas, y suministro de método constructivo habitacional, el plazo de duración de las obras es de 14 meses continuos a partir de la suscripción del acta de inicio, caben prorrogas que deben de ser aprobadas.

TERCERO.- El actor suscribió con la empresa demandada 'Anexo de condiciones de expatriación', en dicho documento acuerdan que: 1.- desde el día 21-11-2011 el demandante prestará servicios para la empresa en el ámbito de actuación de la misma en Venezuela con la condición de expatriado y que dicha prestación tendrá la consideración de larga duración por ser superior a 12 meses, siendo el compromiso de permanencia de 24 meses. 2.- Dicho país es considerado como país de riesgo nivel 4. 3.- A partir de dicha fecha y durante el tiempo que dure la misma sus condiciones económicas serán las pactadas en el presente convenio, teniendo en cuenta como salario de referencia para el cálculo de las mismas, durante el primer año de su expatriación una retribución bruta anual de 45.000 euros de salario que se actualizará a partir del segundo año de permanencia conforme a lo establecido en el punto 7 de dicho anexo. 4.-.- Se establece un plus general de expatriación equivalente al 10% del salario bruto de referencia del año de aplicación, que el primer año ascenderá a 4.500 € brutos. 5. Se establece un plus de riesgo por país expatriación equivalente al 40% del salario bruto de referencia del año de aplicación, que el primer año ascenderá a 18.000 € brutos. 6. Se aplicará a partir del segundo año de expatriación un plus de fomento de la permanencia, correspondiente a un incremento anual del 5% del salario de referencia. Dicho plus se aplicará independientemente de que el trabajador haya prestado servicios en un único país o en varios países. El incremento anual del 5% de este plus dejará de aplicarse en caso de que la suma de todos los pluses alcance el 35% del salario de referencia. En caso de que el trabajador sea desplazado por la empresa a otro país destino el límite de este plus será revisado conforme a lo establecido en el anexo 1. 7. El salario bruto anual de referencia del trabajador durante el primer año será de 45.000 € brutos, en doce mensualidades, salario que se actualizara anualmente a partir del segundo año de permanencia en el país destino, incrementándose cada año de expatriación con el IPC interanual de España más un 2,5% adicional mientras el trabajador se mantenga en situación de expatriación. 8. Así mismo se establece un incentivo por cumplimiento de objetivos anuales (cumplimiento de objetivos por año natural). Este incentivo se abonará si se cumplen los objetivos previamente establecidos, y en función de su alcance se abonarán dichos incentivos en el 1° trimestre del año siguiente a la fecha de expatriación. Por el cumplimiento por año natural de los objetivos se establece que el incentivo aplicable máximo corresponderá a 15% del salario bruto anual de referencia. El incentivo se considera como una unidad, no estableciéndose un incentivo por el cumplimiento de cada punto de los mismos. El contenido de estos objetivos será definido por la dirección de producción correspondiente en el primer trimestre de la expatriación. 9. Igualmente se establece un incentivo de permanencia a largo plazo y cumplimiento de objetivos, este incentivo corresponderá al 33% del salario bruto anual de referencia al cumplimiento de los 24 meses de permanencia ininterrumpida a nivel internacional y un 17% del salario bruto adicional al cumplimiento de los 36 meses. Dicho incentivo no se abonará en caso de que el trabajador decidiera voluntariamente finalizar su expatriación antes del cumplimiento del citado periodo. En caso de que el trabajador fuera desplazado a otro país por la empresa el porcentaje del incentivo se revisará, en función del nivel de riesgo del mismo, aplicando el mismo de manera proporcional al tiempo de estancia en cada país. Si el trabajador finalizara su expatriación antes del cumplimiento de los 24 meses, por decisión expresa de la compañía, la empresa le abona la parte proporcional del incentivo de permanencia a largo plazo correspondiente a su estancia internacional. 10. El trabajador dispondrá de 3 billetes de avión a año en caso de desplazarse solo o 2 para él y su familia en caso de que ésta le acompañe durante su expatriación. Los viajes de inicio y finalización de la expatriación no computarán a efectos de los límites establecidos en este punto. 11. Assignia contratará un seguro médico en el país destino cuyo beneficiario será D Eulogio , en c aso de que su familia le acompañe en el país destino durante el periodo de expatriación se contratarán un seguro médico para cada miembro de la misma. 12. Los gastos de alquiler de vivienda y los gastos básicos de la misma serán abonados en el país destino por parte de la compañía local (perteneciente a Assignia) o como salario de país destino, cuyo importe será propuesto por la Dirección de Area correspondiente según los gastos previsibles en el país y posteriormente aprobado por la Dirección de Recursos Humanos. 13. Si por causas imputables a la empresa se produjera algún error en la situación fiscal de D Eulogio por la cual le fueran reclamados al tabajador impuestos por rendimientos del trabajo que superaran los 10.350 € anuales (importe correspondiente a sus retenciones de IRPF en España), la compañía abonará la cuantía que exceda de la citada cantidad. 14. Una vez finalizada la expatriación, el salario de D Eulogio en España será el último salario de referencia actualizado que se haya aplicado durante la expropiación.

CUARTO.- En fecha 26-3-2012 la empresa Essentium Grupo remitió carta al Ministerio del Poder , en respuesta a la carta que le remitió dicho Organismo, y en referencia a la fecha de entrega del proyecto 'El Triplex' ubicado en los Valles del Tuy Estado Miranda, en la que contesta que según la planificación realizada el objetivo de entrega de vivienda es de 128 viviendas en octubre de 2012; 64 viviendas en marzo de 2013, 1024 viviendas en mayo de 2013, 64 viviendas en junio de 2013, 1024 viviendas en septiembre de 2012 y 960 viviendas en diciembre de 2013, total 3.264 viviendas y plazo final de entrega diciembre de 2013.

QUINTO.- Con fecha 14-9-2012 la empresa demandada notificó al actor carta en la que le comunica orden de repatriación, en dicha carta consta Por la presente ponemos en su conocimiento que, debido a la finalización de las ocupaciones y trabajos que venía desarrollando como expatriado y a la disminución del número de obras y centros de trabajo de la empresa en el ámbito nacional, la compañía se encuentra en espera de poder adscribirle a una obra o servicio determinado, en puesto de trabajo acorde con sus capacidades y categoría profesional. Por este motivo se le concede un permiso retribuido, cuyo plazo de duración comienza desde el día de hoy 14/09/2012 hasta que sea requerido por la empresa, para darle nueva ocupación o en su caso amortizar su puesto de trabajo si fuera imposible optar por la primera opción. A estos efectos se le comunica que el importe de sus retribuciones durante el periodo de duración del permiso, será el correspondiente a su sueldo sin el complemento de expatriación ni pluses correspondientes a su situación de expatriado, en el caso de que lo viniera percibiéndolo. También deberá devolver y poner a disposición de la compañía todos aquellos elementos que le hayan asignado para la realización de su trabajo normal, tales como teléfono móvil, aparatos de topografía, herramientas, vehículos de empresa, ordenador portátil, etc. Asimismo, deberá permanecer a disposición de la empresa , comunicando las variaciones que se produzcan su situación actual, y estar localizable por medio de un teléfono , y en el domicilio conocido por la empresa, datos que facilitará o actualizará, al pie del presente escrito, a los efectos de cualquier comunicación.

SEXTO.- Contra dicha orden el actor no planteó demanda judicial en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEPTIMO.- La empresa demandada el día 6-8-2012 al amparo de lo previsto en el art. 51.2 del ET , inició tramitación de los ERE para proceder al despido colectivo de varios trabajadores, de tal forma que se informó a la representación legal de los trabajadores y de forma individual a todos los trabajadores que no constaban representados por los órganos de representación unitaria existentes en la empresa, solicitando que otorgasen representación.

OCTAVO.- Con fecha 20-8-2012 la empresa demandada notificó a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social inicio de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de trabajo siéndole asignado el n° de expediente NUM001 .

NOVENO.- Con fecha 17-9-2012 la Comisión negociadora del ERE elegida el día 22-8-2012 y compuesta por la representación de la empresa y por los representantes de los trabajadores (RLT) y los elegidos ad hoc, alcanzaron un preacuerdo que por parte de la RLT, se ha sometido a un proceso de información y consulta en Asamblea de Trabajadores, para su ratificación por los mismos y por parte de la empresa a la aprobación por los órganos de administración, obteniéndose por la RLT un apoyo mayoritario a las condiciones y términos del Pre-acuerdo suscrito, siendo el resultado de las votaciones del preacuerdo el siguiente: total votos escrutados 298(100%) votos a favor 250( 84%), votos en contra 19 (6%) abstenciones 29 (10%)

DECIMO.- El Presidente del Comité de empresa declaró en juicio que a dichas Asambleas acudieron los trabajadores de la empresa, que también asistirían el demandante como el resto de los trabajadores demandantes en otros procedimientos, que estaban convocados.

DECIMO PRIMERO.- Con fecha 19-9-2012 ambas partes dan por finalizado el período de consultas con Acuerdo y elevan a definitivo el preacuerdo a través de 'Acta de Finalización del período de consultas', en dicha Acta acuerdan que: ' los afectados por el ERE por extinción de los contratos de trabajo son 115 trabajadores pertenecientes a distintos centros de trabajo, delegaciones periféricas y departamentos centrales de la empresa. B) criterios de selección de personal afectado, fundamentalmente la empresa se ha basado en 'criterios objetivos tales como la finalización de obras de la empresa, personal en situación de permiso retribuido y otros como los determinados en la evaluación del desempeño, realizadas por los Directores de cada área, departamento, sección o zona geográfica; quedan excluidos trabajos de más de 50 años; en cuanto a las indemnizaciones se fijan en 28 días de salarios por año de servicio, que serán abonados a razón de 22 días en el momento de la extinción contractual y 6 días en la fecha más cerca a las dos siguientes un mes posterior a la firma de la refinanciación de la compañía o 6 meses contados desde la fecha de la extinción del contrato'. 'La base reguladora diaria para el cálculo de la indemnización será la integrada por la media de los salarios devengados en las nóminas, con inclusión de la prorrata de las pagas extras'.

DECIMO SEGUNDO.- El actor el 19-10-2012 presentó papeleta de conciliación ante el Smac en reclamación de extinción de contrato, señalando a las partes para su celebración el día 12-11-2012, y sin que se hubiese celebrado dicho acto con fecha 2- 11-2012 presentó demanda judicial en reclamación de extinción de contrato.

DECIMO TERCERO.- La empresa demandada el día 31-10-2012 notificó al actor carta en la que le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 15-11-2012, por causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 54.1 en relación con el art. 53.1 invocando causas económicas, organizativas y de producción. Junto con la carta la empresa entregó al actor la indemnización de 22 días de salario por año de servicio por importe de 47.849,68 euros en cumplimiento del acta de finalización del período de consultas, quedando pendientes 6 días restantes por importe de 13.049,91 euros, hasta completar los 28 días de salarios por año de servicio acordados (carta a la que me remito y que consta obrante en el documento 4 de los aportados por la actora.)

DECIMOCUARTO.- Cuando el demandante y el resto de expatriados retornaron a Madrid, no había obras en España en las que desarrollar su trabajo, por lo que permanecieron desocupados.

DECIMOQUINTO.- Desde el verano de 2012 y hasta la fecha de celebración del juicio, sólo se habían construido en el Proyecto 'El Triplex' unas 134 viviendas; la obra se encuentra casi paralizada; el demandante y otros cinco trabajadores más regresaron a España por falta de trabajo; tras el regreso a España de estos trabajadores, la empresa tuvo que enviar puntualmente y por un período de tiempo corto a algún trabajador, para solventar temas puntuales sin que dichas personas realizasen trabajos que con anterioridad fuesen desempeñados por el demandante o resto de trabajadores que regresaron (según manifestó en juicio el testigo propuesto por la empresa'.

DECIMOSEXTO.- La empresa a los trabajadores expatriados como el demandante les buscaba casa en las zonas más seguras de Venezuela y les abonaba los alquileres, en el caso del actor por el alquiler de vivienda la empresa abonaba la cantidad de 2.603,26 euros.

DECIMOSEPTIMO.- Además de su salario, la empresa demandada abonaba a demandante los gastos devengados por transporte, comidas, gastos en general que se devengaban con el desempeño de su trabajo y a cambio la empresa le entregaba una cantidad fija que venía a compensar los gastos realizados, en el caso del actor suponía unos 1.735,50 euros que la empresa le abonaba mensualmente sólo durante el tiempo en que se encontraba en Venezuela.

DECIMOCTAVO.- La obra de Venezuela lleva bastante tiempo paralizada y sin trabajo por falta de suministro de materiales; pero dicha obra no se cierra debido a la problemática social y situación de gravedad que se vive en Venezuela, con grave peligro para las personas de esta compañía si se adoptase dicha medida.

DECIMONOVENO.- El trabajador no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

VIGESIMO.- La parte actora el 3-12-2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido, dicho acto se celebró el 21-12-2012 con el resultado de celebrado sin efecto, y presentó demanda judicial por despido el 3-1- 2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Procede desestimar la demanda interpuesta por el demandante Don. Eulogio contra la empresa demandada ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Rodolfo , Estrella , Justiniano , Luis Carlos , Antonio , Domingo , Ramona Y Isidro en reclamación acumulada por EXTINCIÓN de contrato y DESPIDO; y absolver a la empresa demandada y Rodolfo , Estrella , Justiniano , Luis Carlos , Antonio , Domingo , Ramona Y Isidro de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eulogio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/10/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas por extinción de contrato y despido se alza el actor en Suplicación y formula siete motivos, amparados los cuatro primeros en el apartado b) y los restantes en el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar se propone la revisión del hecho probado primero en el solo sentido de fijar el salario mensual en ' 9963,76 euros'.

El motivo tal y como viene planteado debemos rechazarlo pues y aunque el texto original pudiera merecer reproche procesal, en el fundamento de derecho segundo -segundo párrafo- se especifica y complementa el importe de dónde procede, y en el ordinal tercero se recogen las condiciones de expatriación; de ahí nuestra desestimación al establecerse una cuantía global, sin indicar conceptos, sin perjuicio del análisis jurídico que pueda hacerse sobre el tema.

SEGUNDO:En los dos motivos siguientes se propone la revisión del hecho décimo quinto en estos dos extremos:

Modificación en lo referido a la 'paralización de la obra' mediante la supresión de estas expresiones:

'la obra se encuentra casi paralizada', y

'el demandante y otros cinco trabajadores más regresaron a España por falta de trabajo'.

Modificación en lo referido al 'envío puntual de trabajadores y por un periodo corto de tiempo a algún trabajador, para solventar temas puntuales sin que dichas personas realizasen trabajos que con anterioridad fuesen desempeñados por el demandante'.

A la vista de lo razonado en estos dos motivos postula la siguiente redacción para el mentado hecho décimo quinto:

'Desde el verano de 2.012 y hasta la fecha de celebración del juicio, se habían construido completamente en el proyecto el TRIPLEX unas 134 viviendas; el demandante Sr. Eulogio con la responsabilidad de ADMINISTRADOR y otros cinco trabajadores más regresaron a España. Tras el regreso del actor a España, éste fue sustituido por un nuevo ADMINISTRADOR, D. Romulo que continuó con el desarrollo normal de su trabajo.'

En el motivo cuarto se postula la supresión del hecho probado décimo octavo.

Con carácter aclaratorio de nuestra sistemática señalamos que analizamos conjuntamente los tres motivos, los dos primeros por estar dirigidos a la revisión de un solo hecho, y el tercero -cuarto en el orden general del recurso-, al solicitar la supresión de otro hecho, dado que parte de nuestro discurso para resolverlos es común a todos ellos.

Dicho lo anterior debemos recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y, por ello, de 'cognitio' limitada y sujeta su formulación y viabilidad a unos requisitos formales y materiales que se traducen, en cuanto a lo que aquí interesa cual es la revisión fáctica, en que ha de basarse exclusivamente en prueba documental, pública o privada pero indubitada, o pericial, de la que debidamente precisada e individualizada, sea reflejo fiel y directo, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos lógicos, lo pretendido, y que de ello se evidencie el error del juzgador 'a quo', sin que esta Sala pueda analizar y valorar de nuevo la prueba practicada para lo que es exclusivamente competente aquél, y nuestra misión se ciñe a revisar y no a ponderar; requisitos los expuestos que no se cumplen en el que examinamos y que nos conduce a rechazar las modificaciones interesadas, pues en el largo desarrollo de los motivos lo que se nos solicita es que analicemos y realicemos una propia apreciación de toda la prueba documental aportada por la recurrente en relación con la obra para la que el Sr. Eulogio fue contratado. A la par hemos de poner de relieve que la vía utilizada para suprimir un hecho cual es que 'no ha quedado acreditado' no es hábil en este trámite para revisar el 'factum', y para cualquier exclusión las exigencias no disminuyen y, desde luego, no cabe obviar las amplísimas facultades que la ley otorga al magistrado de instancia en orden a la valoración probatoria, y cuyo error no aparece manifiesto.

TERCERO:Por adecuado cauce procesal se denuncia en el quinto motivo la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , ya que atendido lo dispuesto en este precepto el salario a computar asciende a 9.963,76 euros mensuales, dado que al haber sido trasladado el actor desaparece el concepto de dietas, y así lo percibido en moneda local -1735,50 euros mensuales-, pues la alimentación es necesaria en Venezuela y en España y no puede su importe no entrañar salario, y al igual lo satisfecho por alquiler de vivienda -2603, 26 euros mensuales- han de ser tenidos en cuenta, y a ello añade 1875 euros/mes por 'plus expatriado', lo que arroja la cuantía arriba especificada.

Por la índole del motivo no lo contestamos en este lugar y englobamos su análisis con el séptimo en el orden general.

CUARTO:En el motivo siguiente se denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ya que, señala, la empresa repatrió al actor cuando la obra continuaba con el único fin de incluirlo en el ERE que se estaba negociando al mantenerlo en España en la situación de permiso retribuido.

El motivo lo rechazamos pues, y con independencia de que nos refiramos al resolver el despido a lo relativo a la repatriación del actor, su situación en España de permiso retribuido y con ello su falta de ocupación efectiva no viabiliza la acción aquí ejercitada pues, de un lado, no se discute que en España en tal momento la empresa carecía de obras, y ante ello ya había iniciado la actuación adecuada por los cauces legales para resolver la situación en plantilla, esto es, los trámites de expediente de regulación de empleo, lo que el recurrente conocía así como su inclusión en él, y es añeja la doctrina jurisprudencial según la cual por igualdad y solidaridad no cabe la extinción del contrato a instancias del trabajador al amparo del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores cuando, como aquí sucede, se había llegado a un acuerdo por la empresa y los representantes de los trabajadores para la reducción de plantilla, no siendo ocioso señalar que éste ya existía cuando el Sr. Eulogio presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por extinción de contrato.

QUINTO:En el último motivo se denuncia la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil , y, al desarrollarlo, insiste la recurrente en que la obra en Venezuela no estaba acabada ni paralizada, y que la repatriación, pese al compromiso de permanencia, se hizo para incluir al actor en el ERE por lo que debe estimarse el recurso y declarar improcedente el despido.

Ante el incólume relato de probados debemos rechazar el carácter fraudulento que se alega de la repatriación del actor acordada por la empresa y, por otro lado, el acuerdo conseguido entre la patronal y los representantes de los trabajadores para extinguir 115 contratos, entre ellos el del Sr. Eulogio por concurrir causas objetivas, alcanzado por las partes legitimadas para ello no puede ser objeto de examen por nosotros. Ahora bien al existir una circunstancia especial y específica afectante al demandante sobre la que aquéllas no podían disponer al consistir exclusivamente su misión en negociar sobre la necesidad o no de reducir la plantilla y las condiciones generales en caso afirmativo, y así pactada su expatriación con una remuneración determinada y con compromiso de permanencia de 24 meses, el salario que percibía como expatriado es el que nos ha de servir de módulo para fijar la indemnización por extinción de contrato en cuantía de 28 días por año trabajado, lo que -s.e.u.o.- ascendiendo el mensual a 9.963,76 euros, arroja 9.299,40 cada año, habiendo durado la relación doce años y cinco meses -111.594 más 3.874,80 euros, el total es de 115.463,80 euros; remuneración que tenemos en cuenta pues y con independencia de que algunos conceptos tienen su razón de ser por esa situación de trabajar fuera de España, fue la empresa quien obvió el compromiso asumido por las partes, lo que abarcaba no sólo la permanencia sino también la retribución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ENRIQUE OLTRA MARTINEZ, en nombre y representación de D./Dña. Eulogio , y con revocación de la de fecha 05/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1214/2012, declaramos el derecho del actor al percibió de 115.463,80 euros por los conceptos arriba indicados y condenamos a la demandada ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA a estar y pasar por ello y a abonarle la mentada cantidad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre. A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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