Sentencia Social Nº 155/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 155/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100149

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2014

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0001852

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000152 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000613 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Mario

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LADRILLO AZUL SL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Nº 275 , INSS Y TGSS

Abogado/a:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 155-2014

Rec. 152/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 152/14 interpuesto por D. Mario asistido por el Letrado D. José Vicente Ruiz Sáenz, contra la sentencia nº 146/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha seis de mayo de dos mil catorce y siendo recurridos LADRILLO AZUL, S.L. asistido por el Letrado D. Federico Bravo Hernández, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 asistido por el Letrado D. Luis Fernando Sáenz de Jáuregui Pérez, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. Mercedes Oliver Albuerne-

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Mario se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra LADRILLO AZUL, S.L., MUATUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de mayo de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Mario , nacido el NUM000 .2013, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , venía prestando sus servicios como oficial 1ª montador para la empresa LADRILLO AZUL S.L. cuando en fecha 26.09.2011 sufrió un accidente de trabajo. Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar en el vestíbulo de entrada a la Bodega BODEGAS MARTÍNEZ LA CUESTA S.A., que había subcontratado a esa empresa para la ejecución de trabajos de decoración del vestíbulo de entrada de la bodega, que incluía trabajos de albañilería, eléctricos y de instalación de mobiliario y elementos decorativos.

Parte de la decoración consistía en colgar del techo dos vitrinas enmarcadas en madera, una en orientación vertical y otra horizontal.

En el momento del accidente D. Mario procedía a realizar los trabajos de suspensión de la vitrina vertical, para lo que se encontraba situado sobre una escalera de mano de madera de tijera de 3 metros de longitud y 11 peldaños. Mientras se realizaba el trabajo una de las sirgas que sujetaba la vitrina se rompió, lo que provocó el movimiento pendular de la caja-vitrina que al inclinarse de forma brusca y con sus dimensiones y peso, provocaron un fuerte golpe en la escalera, tirándola al suelo junto con el trabajador accidentado.

TERCERO.- El trabajador resultó con lesiones consistentes en fractura de fémur, iniciando período de IT del que causó alta por curación el 24.01.2012.

Con fecha 24.09.2012 inició nueva IT, por contingencias profesionales en relación a accidente laboral padecido en esa fecha y diagnóstico de 'lumbago' del que causó alta el 3.10.2012.

Con fecha 8.10.2012 fue despedido por causa objetiva,

CUARTO.- Con fecha 7.02.2013 el trabajador presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente.

Instruido el mismo, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiendo el EVI la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo, lo que se confirmó previo trámite de alegaciones a las partes por Resolución de 19.04.2013 que reconocía a su favor tal prestación en cuantía de 44.544Ž48 €, señalando como entidad responsable de pago a la Mutua FRATERNIDAD MUTRESPA.

Formuladas por el trabajador y por la Mutua, contra la anterior, sendas Reclamaciones Previas, ambas fueron desestimadas por Resoluciones de 3.06.2013 y 17.06.2013, respectivamente.

La profesión considerada por el INSS era la de encargado-montador de stand.

QUINTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 12.02.2013)

«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Psoriasis cutáneo.

A.T. en septiembre de 2011 con caída y fractura subcapital fémur derecho, intervenido mediante prótesis total de cadera con alta médica en Enero 2012.

Lumbalgias de repetición tras dicho accidente.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Solicitud a instancias del interesado por la dificultad para trabajar con la prótesis, así como lumbalgias de repetición que ha tenido posteriormente.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

Bueno.

MARCHA

Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN

Sobrepeso.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Varón 43 años, que relata el accidente de trabajo sufrido y tras el mismo fue alta y reanudó su actividad, pero refiere cierta limitación para desarrollarlo así como varios procesos de lumbalgia posteriores según datos obrantes en su HC hace casi un año que no ha vuelto a revisión (en principio por no presentar clínica?). Tampoco tiene estudio ni valoración de su lumbalgia.

EXPLORACIÓN ACTUAL: Palpación de cadera no dolorosa. Molestia referida en arcos de movilidad forzados. BA prácticamente completo sin dolor. Aparente dismetría de EEII, acortamiento de la derecha con desnivel de omoplatos. Resto sin hallazgos patológicos relevantes.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

A.T. en Septiembre 2011 con FX subcapital de fémur derecho intervenido.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Artroplastia total cadera derecha.

Actualmente sin tto.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Limitación movilidad de cadera derecha en últimos grados y forzados.

CONCLUSIONES

Paciente portador de prótesis de cadera que puede provocar limitación para requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, actividades con posturas forzadas...etc con la recomendación de sobrecargar de forma mantenida la articulación.

Podría valorarse como secuela la dismetría por acortamiento de EID y cicatriz??».

SEXTO.- Formulada por el trabajador Reclamación ante Inspeccción de Trabajo, se llevaron a efecto actuaciones inspectoras que culminaron con la emisión de informe y propuesta de recargo de prestaciones del 30% en relación al accidente sufrido el 26.09.2011, dictándose con fecha 5.03.2014 y por el INSS, previa la instrucción del correspondiente expediente, Resolución que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Mario en fecha 26.09.2011, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable LADRILLO AZUL S.L.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mario contra la empresa LADRILLO AZUL S.L., la Mutua FRATERNIDAD MUTRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas aquí impugnadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD-MUTRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275 contra el trabajador D. Mario , la empresa LADRILLO AZUL S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas aquí impugnadas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Mario , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación económica del 55% de la base reguladora, establecida en la cantidad de 1.856Ž02 € mensuales, o subsidiariamente en la cantidad que legalmente corresponda incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y ello con efectos económicos desde el día 20 de febrero de 2013, fecha en que se emitió el dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades o subsidiariamente desde la fecha de la resolución impugnada; Articulando el recurso en tres motivos; el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el tercero conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la vulneración de los Art. 137.4 en relación con el 136.1 de la LGSS .

SEGUNDO.- Examinaremos a continuación los dos motivos dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia:

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente propone la adición al hecho probado primero e incorporación al fundamento de derecho tercero como consideración fáctica con valor de hecho probado, del texto que señala en negrita, suprimiendo los aspectos de hechos contrarios, con base en los documentos obrantes en autos a los folios 502, Plan de Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa Ladrillo Azul, suscrito por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales D. Celestino ; en el que se describe el proceso productivo de la empresa (462), especialmente las funciones propias de la profesión de montador (464), diferentes a las demás profesiones que conviven en la empresa como son la de pintor, etc... 465,y 466.

Sustituyendo la redacción originaria por la del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: D. Mario , nacido el NUM000 . 1969, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , venía prestando sus servicios como oficial 1ª montador para la empresa LADRILLO AZUL S.L. dedicada al diseño, fabricación y/o montaje de stand en recintos feriales, Palacios de Exposiciones, showrooms etc. Los trabajos propios de su profesión de montador eran:

Montaje de stand y estructuras

Preinstalación de puestos, alumbrados y electricidad en recintos feriales, naves, rtivos y carpas

traslados en vehículo

Manipulacion de Material

Trabajos en altura utilizando escaleras y andamios

En fecha 26.09.2011 sufrió un accidente de trabajo. Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA'.

Alega al respecto que la precisión es importante, con independencia del error mecanográfico relativo a la edad, porque viene a fijar el elemento relativo tanto de la de la actividad propia de la empresa como de la profesión habitual del trabajador, aspectos estos que con la relación a la empresa omite la sentencia completamente y respecto al trabajador, tan sólo establece la profesión, pero deja sin concretar las funciones correspondientes a la misma, circunstancias que tienen una enorme importancia para posteriormente ponderar y poner en relación las lesiones y secuelas objetivadas con su consecuencia jurídica.

Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, con el texto que señala en negrita, suprimiendo los aspectos contenidos en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto; con apoyo en el folio 6, (escrito de demanda), folio 10(suplico de la demanda), y folio 260 (acta del plenario) alegando que en la sentencia se afirma que no es posible determinar la base reguladora de la sentencia ya que se desconocían el parámetro de referencia (8 salarios de los últimos 12 meses previos), pero que establecida en la demanda se debió advertir o requerir a su representada para la subsanación o esperar a que las partes demandadas formularan oposición en el acto del juicio en relación al hecho de la demanda que establecía la base reguladora, no habiendo existido requerimiento, ni oposición

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el primero de los motivos no puede prosperar, porque la sentencia recoge de forma expresa la profesión habitual del actor en el hecho probado primero, que se pretende modificar, de oficial 1ª montador, con fundamento en la categoría consignada en las nóminas, (folios 383 y ss.) y los documentos señalados por la parte recurrente en apoyo de la pretensión revisora, no tienen la eficacia que se pretende por la misma, desde el momento en el que en el plan de evaluación de riesgos laborales, y en concreto en el folio 464 se describen los trabajos habituales y esporádicos del puesto de trabajo de montador, de modo que aun cuando su categoría o profesión habitual llegara a coincidir hipotéticamente con el puesto de trabajo, nunca podríamos concluir que las funciones esenciales de su categoría o profesión habitual son los descritos, y mas en concreto los relativos a trabajos en altura utilizando escaleras y andamios, que por la propia dicción del documento puede tratarse de trabajos esporádicos, lo que determina la desestimación del primero de los motivos.

El segundo de los motivos debe prosperar porque efectivamente la base reguladora correspondiente a la prestación postulada de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, fijada en la demanda por la parte actora recurrente es un hecho no discutido pro las parte en el acto del juicio, afirmándose por al Mutua en su escrito de impugnación de recurso, que nada tiene que manifestar al respecto, toda vez que se desprende de al documentación aportada por su representada; y dato fáctico que debe constar por lo tanto en los hechos probados de la sentencia con independencia del sentido del fallo de la misma.

TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la vulneración de los Art. 137.4 en relación al 136.1 de la LGSS , por considerar que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, alegando a modo de conclusión, que todas las tareas propias de la profesión habitual de montador son de carácter manual y exigen movimientos repetidos, constantes y habituales de las extremidades inferiores en el desarrollo de las tareas descritas; que el demandante debe acarrear pesos y debe manejar manualmente los elementos necesarios para el desempeño de las funciones y una de las constantes en el desarrollo de estas es el trabajo en altura con escaleras de mano y andamios.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual,y el artículo 137.4lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

= Y partiendo del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia recurrida, el motivo examinado no puede prosperar; por cuanto, al actor se le realizo una Artroplastia total de cadera derecha, como consecuencia del Accidente de trabajo sufrido en septiembre de 2011, para colocación de prótesis de cadera derecha, como consecuencia de la cual presenta una cicatriz quirúrgica y otras secuelas que afectan la movilidad de tal articulación (limitación en los últimos grados) y funcionalidad de la misma, en relación a la recomendación médica de evitar sobrecargas mantenidas de la misma; situación, que tal y como se afirma en por la Juzgadora en la sentencia recurrida aparece compatible con las funciones propias de su profesión habitual de oficial 1ª montador, en tanto las posturas que debe adoptar en su desarrollo no se ven afectadas por el grado de movilidad que tiene restringido, siendo precisamente la recomendación evitar sobrecargas en dicha articulación la que habrá de interferir su rendimiento y penosidad que lo hacen tributario de la IPP que le ha sido reconocida.

En relación a la imposibilidad manifestada por el actor respecto a la realización de trabajos en altura, debemos destacar lo que ya ha quedado expuesto para el rechazo del la modificación del hecho probado primero en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos, sin que a ello añadido y tal y como se afirma en la Sentencia recurrida, el arco de movilidad que tiene restringido le impida el uso/utilización de escaleras/plataformas, siendo que aquellas otras que pudieran provocar una sobrecarga de la articulación (postura en cuclillas/carga puntual de peso) no lo serían de forma mantenida.

Y por ultimo afirmar, que la correlación de la lumbalgia con el accidente sufrido sólo ha sido apuntada como probable, en relación a la dismetría de EEII que padece, sin que conste de manera cierta tal causalidad; y lumbalgia que tampoco merece considerarse como secuela propiamente dicha atendido el resultado de las pruebas practicadas reseñadas en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia al que nos remitimos, sin perjuicio de los procesos de Incapacidad Temporal que por alteraciones temporales pueda presentar.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en toda su extensión por evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada del actor no es tributaria de una declaración de Incapacidad permanente total, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Sáenz en representación de D. Mario contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , con fecha 6 de mayo de 2014 , en autos nº 613/13,promovidos por dicha parte contra la empresa LADRILLO AZUL S.L., representada por el Letrado Sr. Bravo Hernandez, la Mutua FRATERNIDAD MUTRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES de la Seguridad Social nº 275, representada por el Letrado Sr. Saez de Jáuregui Perez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado Sr. Parras; a los que se acumulan los Autos nº 692/13 del Juzgado de lo Social nº 2, seguidos a instancia de LA FRATERNIDAD-MUTRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra el trabajador D. Mario , la empresa LADRILLO AZUL S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; en materia de Incapacidad Permanente Total, Debemos CONFIRMARLA;con el matiz relativo al establecimiento de la base reguladora, que se determina en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0152-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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