Última revisión
22/07/2015
Sentencia Social Nº 155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100170
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00155/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 68/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº . JDO. DE LO SOCIAL nº . de
Recurrente/s: D.ª Maribel
Abogado/a: D. XXXXXXXXX
Procurador/a: D.ª CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintiséis de Marzo de dos mil quince
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 68/15, interpuesto por el Sr. Letrado D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D.ª Maribel , contra la sentencia número 308/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 873/13 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Maribel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/14 de fecha 9 de Febrero de dos mil quince.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D Maribel contrajo matrimonio con D. Silvio , el día 10 de mayo de 1987. El matrimonio tuvo una hija en común. SEGUNDO. El día 21 de noviembre de 2007, la demandante inició los trámites para que le fuera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. El día 4 de febrero de 2008, presentaron una demanda de separación judicial, que dio lugar a la incoación del Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo 26/2008.El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Castuera dictó, el día 4 de noviembre de 2008, la sentencia 37/2008 , que decretó la separación judicial de los cónyuges y aprobó el convenio regulador presentado, el cual no fijaba pensión compensatoria a favor de la esposa. TERCERO. D. Silvio falleció el día 4 de mayo de 2013, habiendo cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, hasta el día de su fallecimiento. CUARTO. El día 20 de mayo de 2013, la demandante solicitó ante el INSS una pensión de viudedad. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar, con fecha 3 de junio de 2013, la prestación solicitada. QUINTO. Frente a dicha resolución, la demandante interpuso la preceptiva reclamación previa, que fije desestimada por medio de resolución de 2 de julio de 2013.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª Maribel contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Maribel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de Febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, en la que la demandante interesaba el reconocimiento de pensión de viudedad por el fallecimiento, en fecha 4 de mayo de 2013 , del Sr. Silvio , con quién contrajo matrimonio en fecha 10 de mayo de 1987, decretándose su separación judicial por sentencia de 4 de noviembre de 2008 , sentencia 37/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera , aprobando el convenio regulador presentado el cual no fijaba pensión compensatoria. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo en el que describe la recurrente como la actora reúne todos los requisitos necesarios para lucrar la pensión de viudedad reclamada y que pretende sustentar en la documental aportada. Y es obvio que tal motivo no puede prosperar. En primer lugar por cuanto que el recurrente intenta introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que han de quedar extramuros del relato fáctico. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'. Y en segundo lugar por cuanto el recurrente no cita documento concreto que sustente la modificación fáctica, sino que se remite a la prueba documental practicada a instancias de dicha parte, no cumpliendo por ello con los requisitos exigidos legalmente, ex artículo 196.3 de la LRJS , y jurisprudencialmente para que prospere, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 : 'Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infringir la Disposición Transitoria 18 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que denuncia la infracción por la resolución de instancia de la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, a la que fue añadido un nuevo párrafo por la disposición final séptima, número 9 de la Ley 27/2011 en relación con el artículo 174.2 de la LGSS . En cuanto a lo que plantea la recurrente, el último de los preceptos citados determina que 'En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante'. Y en efecto, la regla general para lucrar la pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, es que se haya fijado pensión compensatoria, dejando ya sentado que, pese a la exposición que efectúa la recurrente, en la litis de la que trae causa el presente recurso únicamente se planteó si según las circunstancias de la actora, separada judicialmente del causante, conforme a la disposición adicional 18ª de la LGSS , estaba exenta del cumplimiento del requisito de ser acreedora de la pensión compensatoria. Y dicha exigencia, ya adelantamos, no es baladí, tal y como parece entender el recurrente, ni distorsiona los principios a los que responde el sistema protector de la Seguridad Social, pues como ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en cuanto a la exigencia legal de la pensión compensatoria, por ejemplo en sentencia de 10 de noviembre de 2014, Rec. 80/2014 :
"Tanto para comprender los términos del debate que se nos plantea, de pura interpretación legal, cuanto para precisar si concurre la contradicción entre las resoluciones reseñadas, interesa recordar brevemente el tenor de la exigencia albergada por la LGSS sobre la pensión compensatoria en casos de pensión de viudedad.
Los cambios en la realidad social y la insatisfacción del régimen vigente en materia de pensiones de viudedad cuando se trata de proteger a quienes en el momento del fallecimiento del causante tienen la condición de antiguos cónyuges, como consecuencia de previa separación o divorcio, han propiciado sucesivas modificaciones en el tenor del artículo 174.2 LGSS . Ahora tan solo interesa atender a las relacionadas con la introducción de un requisito previo para que surja el derecho: la dependencia económica de quien aspira a percibir pensión respecto de quien ha muerto.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, introdujo la principal innovación: El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La Exposición de Motivos de la norma brinda escasas pistas acerca de su alcance pues se limita a exponer que 'El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil '.
Posteriormente, la Ley 26/2009, de 26 de diciembre añadió una doble precisión muy importante: 1ª) En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. 2ª) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género.
Asimismo, esa Ley 26/2009 añadió a la LGSS una Disposición Transitoria Décimo Octava estableciendo excepciones a la exigencia de pensión compensatoria para los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008, siempre que el hecho causante se hubiera producido antes de 31 de diciembre de 2009 y se cumplieran determinados requisitos adicionales. Al cabo, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, añadió nuevas previsiones flexibilizadoras para determinados colectivos que hayan cumplido los 65 años de edad".
Afirmada pues la exigencia, teniendo en cuenta que la recurrente invoca la excepción prevista en la disposición transitoria décimo octava, ésta normativa transitoria, tal y como razona el órgano de instancia, sin precisar mayores criterios hermeneúticos, únicamente se aplica a los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, y que el hecho causante se hubiera producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2009. Y en el supuesto examinado la separación judicial, no de hecho como parece entender la recurrente, se produce por sentencia de 4 de noviembre de 2008 , sentencia 37/2008, que aprobó el convenio regulador presentado, el cual no fijaba pensión compensatoria, y el causante de la prestación interesada falleció el 20 de mayo de 2013 , con lo que mal puede invocarse la exención prevista en la disposición transitoria 18ª de la LGSS .
Y habiéndolo entendido de esta forma la decisión de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Maribel contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ en sus autos nº 873/13, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCILAL, por Pensión de Viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0068 15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

