Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2520/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100101
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2520/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014664
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014664
SENTENCIA Nº: 155/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Romulo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1443/13, en proceso sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador Don Romulo se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de director financiero.
2).- En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06/09/13 y previo dictamen del E.V.I., se declaró que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12/11/13.
3).- El actor está diagnosticado de las siguientes patologías: 'Cardiopatía isquémica enfermedad de tres vasos, episodio de flutter auricular DM tipo 2 e hipercolecterolemia. Trastorno adaptativo'.
Dichas patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: 'Gammagrafía cardiaca de esfuerzo solicitada por dolor torácico atípico 28/06/13. Prueba de esfuerzo clínica positiva y eléctrica negativa para isquemia residual alcanzando 73% de FMT y TA máx. 200/85.. FE 50%. Refiere dolor torácico atípico, disnea de grandes esfuerzos hipotimia y ansiedad'.
Conclusiones: 'Limitado para esfuerzos físicos importantes y para actividades que impliquen estrés continuo. Decisión según equipo de valorador de incapacidades'.
3).- (sic) Su base reguladora asciende a la cantidad de 2.804,03 euros y la fecha del hecho causante sería el día siguiente al cese.
4).- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda formulada por Don Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que al actor se encuentra afecto al grado de invalidez permanente total y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS y la TGSS a que abone la actora una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 2.804,03 euros con efectos al día siguiente al cese, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia ambas partes formalizaron recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de diciembre de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 18 de diciembre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo de los recursos, la audiencia del día 13 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao al objeto de que se le declare afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, y, en todo caso, en el de total para el ejercicio de su profesión habitual de Director Financiero (en realidad, Director de oficina bancaria tal como se afirma en el hecho primero de la demanda y es hecho conforme), el Juzgado de lo Social núm. 3 de esa capital, dictó sentencia en la que estimó la petición subsidiaria, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, frente al que se alzan en suplicación las dos partes del proceso: la actora, a fin de que se acoja su pretensión principal y, la demandada, para que se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso del trabajador consta de tres motivos, de los que los iniciales, residenciados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretenden completar la descripción que de su situación clínica y funcional se realiza en el apartado histórico de la resolución impugnada, mientras que el restante, acogido al aparrado c) del mismo precepto adjetivo, señala como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Por su parte, el Letrado de la entidad gestora formula, con el mismo amparo procesal, dos motivos dirigidos a la ampliación del relato fáctico, y otro de corte jurídico, en el que denuncia la aplicación indebida del apartado 4 de la disposición sustantiva invocada de contrario.
Por razones de método examinaremos con carácter prioritario los motivos que persiguen la rectificación de los hechos del caso para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho, ocuparnos de los orientados a la calificación de las dolencias y limitaciones funcionales que presenta el actor.
I.-Siguiendo ese orden, el primer cambio que propone la Letrada del asegurado afecta al hecho probado segundo y consiste en añadir un nuevo inciso en el que se deje constancia de los valores FEVI obtenidos en los Eco Doppler realizados en fechas 18 de diciembre de 2013, 14 de mayo y 10 de junio de 2014, ascendentes al 49 %, 45-50 % y 45,5 % respectivamente, petición que no merece favorable acogida, pues ese último dato ya se refleja en el fundamento de derecho cuarto 'in fine' de la sentencia y los precedentes no aportan información relevante para evaluar la capacidad residual de su cliente.
II.-La segunda reforma factual que postula dicha parte pasa por añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' ...presenta una evolución tórpida con dilatación auricular y Taquiarritmias supraventriculares añadidas y tendencia a dilatación aneurismática la cara inferior acinética... presenta una Diabetes Mellitus con afectación de grandes vasos, Ateromatosis Carotidea lo cual agrava el pronóstico de su enfermedad aterosclerótica, siendo la cirugía de revascularización con Safena sobre coronaria derecha sobre vaso con lecho ateromatoso... presenta importantes factores de riesgo coronario y baja reserva coronaria con isquemia residual y limitación funcional máxima de 4,6 METS y prueba de esfuerzo clinicamente limitada por disnea y eléctricamente presenta arritmias peligrosas con respuesta hiperreactiva tensional... concomitantemente presenta una enfermedad mental ansioso-depresiva en tratamiento, la cual exige mediación con riesgo arritmogénico...'
Esta petición está condenada al fracaso al incumplir de manera manifiesta e insubsanable los requisitos formales que, para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza, impone el artículo 196 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello es así porque el recurrente se limita a citar de manera conjunta e indiferenciada hasta ocho informes médicos emitidos en fechas distintas (informe médico del EVI de 5 de marzo de 2013, informe de evaluación de incapacidad temporal de 7 de agosto de 2013, informes del Servicio de Cardiología del Hospital de Cruces de 18 de diciembre de 2013 y 10 de junio de 2014, informe del ECC practicado por la Clínica Guimon el 14 de mayo de 2014, informe del Centro de Salud Mental de Ortuella de 15 de abril de 2014, e informe pericial de 9 de octubre de 2013 y su adenda de 11 de junio de 2014), sin identificar de manera precisa aquél o aquellos que sustentan los diferentes extremos cuya inclusión interesa, y sin especificar las partes de cada uno de ellos que ponen en evidencia la certeza de los particulares reseñados. Tampoco se fundamenta la procedencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en cada informe y la pertinencia de la rectificación que se insta, ni se desarrolla argumentación alguna encaminada a convencer a la Sala sobre el error omisivo en la apreciación de la prueba imputado a la juez 'a quo, ni sobre la influencia de la modificación propuesta en el signo del fallo. Lo que pretende en definitiva la Letrada que redacta el motivo es que este Tribunal proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada, lo que excede de su competencia funcional. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el texto propuesto incluye consideraciones valorativas impropias del relato fáctico, extraídas en buena parte del informe pericial de parte, cuyas conclusiones no vinculan al órgano de instancia y tampoco a esta Sala, no concurriendo ninguna circunstancia que obligue a darle mayor credibilidad que al contenido de los informes médicos tomados en consideración por la juzgadora.
III.-De las dos mutaciones que pretende introducir la entidad demandada en el escenario fáctico sobre el que se dictó la sentencia de la que discrepa, la primera consiste en consignar que, según se establece en el informe del Centro de Salud Mental de Ortuella citado por el recurrente, el cuadro psiquiátrico del actor ha experimentado una ligera mejoría, y para rechazar la solicitud basta con señalar que, frente a lo que argumenta la parte, ese dato no permite inferir razonablemente, más allá de suposiciones y conjeturas, que dado el carácter reactivo de la trastorno ansioso-depresivo, la patología coronaria también ha evolucionado de manera satisfactoria, que es lo que trata de acreditar. Ello conlleva que la rectificación propuesta devenga superflua por irrelevante a la hora de valorar la aptitud del demandante para el normal desempeño de su oficio.
IV.-Tampoco prospera la segunda demanda revisora articulada por el Letrado del INSS, pues las anotaciones a las que alude, pese a figurar en un informe del Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital de Cruces actualizado a 9 de abril de 2013, hacen referencia a una actuación médica llevada a cabo el 27 de marzo de 2012, que carece de utilidad para valorar la situación del actor al tiempo del hecho causante de la prestación debatida.
SEGUNDO.-Los motivos de censura jurídica que plantean las partes deben agruparse para su estudio conjunto porque en ambos se aborda como único tema de discusión el relativo la calificación jurídica de la situación clínico-funcional que presenta el trabajador.
La adecuada respuesta a los reproches enfrentados que se dirigen a la sentencia proferida en la instancia aconseja comenzar sintetizando los datos que al respecto nos ofrece su inalterado relato fáctico, en los siguiente términos: el actor aqueja cardiopatía isquémica (ocasionada por la arterioesclerosis de las arterias encargadas de proporcionar sangre al corazón); en febrero de 2012 fue diagnosticado de enfermedad de tres vasos, procediéndose a la revascularización mediante la colocación de tres by-pass en ese mismo mes. Después de la intervención, sufrió un episodio de flutter auricular que revirtió a ritmo sinusal. En la actualidad, permanece controlado, sin isquemia residual, como revela el resultado de la prueba de esfuerzo, y conserva una fracción de eyección del 45,5 %. Como factores de riesgo cardiaco padece diabetes Mellitus tipo II e hipercolisterolemia. Como reacción a su patología presentó un trastorno adaptativo tratado con fármacos.
A la vista de esta descripción debemos convenir con la juzgadora de instancia en que no existe impedimento objetivo para que el demandante pueda realizar en condiciones de rentabilidad empresarial y sin poner en peligro su salud trabajos que no requieran efectuar esfuerzos físicos importantes y que no conlleven un estrés elevado y continuo, pues en la actualidad permanece asintomático, sin perjuicio de referir dolor torácico cuando lleva a cabo grandes esfuerzos; el compromiso de la función sistólica ventricular izquierda es moderado; no existe isquemia residual; el episodio de fibrilación post-operatorio fue aislado y no se ha vuelto a repetir; los vasos afectados están permeables, sin estenosis significativas; los factores de riesgo están controlados con la medicación; y el trastorno del ánimo es leve. Consideraciones que nos llevan a rechazar el recurso formulado por el e demandante en pro del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Tampoco podemos compartir el criterio del Letrado de la entidad gestora que, sin cuestionar que la profesión habitual del actor sea la tomada en consideración en la instancia, lo que impide cuestionarla de oficio, señala que 'las funciones que implican la toma de decisiones y la adopción de acuerdos no tienen por qué producir situaciones de estrés o alteraciones emocionales'. Frente lo que arguye dicha parte, los cometidos del director de sucursal de una entidad bancaria, en razón de la responsabilidad que asume frente a sus superiores, los clientes y el personal a su cargo, llevan aparejados un alto grado de estrés durante toda la jornada, cuyo impacto se ve potenciado en el tiempo, y exigen hacer frente a acontecimientos y problemas puntuales susceptibles de provocar una notable alteración emocional - máxime en una época como la presente de reordenación del sector -, que resultan contraindicados con la patología que aqueja, al aumentar significativamente el riesgo de crisis cardio-vasculares, al que no resulta razonable exponer al actor.
Las razones expuestas fuerzan a concluir que fue acertada la valoración que de la situación clínica y funcional del demandante se hizo por la Juez de instancia en el sentido de que las mismas son constitutivas de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. Procede, en su consecuencia, la confirmación de su sentencia y la desestimación de los recursos sometidos a la consideración de la Sala.
TERCERO.-Según previene el artículo 235.1 de la Ley Adjetiva Social , no procede imponer a los recurrentes - que gozan del beneficio de justicia gratuita- las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Romulo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 25 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2520/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2520/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

