Sentencia Social Nº 155/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100157

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:101/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 155/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 101/2016 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 416/2014 seguidos a instancia de D. Leon , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Maximiliano , en reclamación sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y 'HIERROS SORIA, LUIS MARÍA GIMÉNEZ BRAVO', debo condenar y condeno, con carácter principal, al empresario demandado, y, con carácter subsidiario, a las entidades gestoras demandadas, como responsable por falta de medidas de seguridad, a abonar al actor la cantidad de 83.588,33 ? (OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO euros con TREINTA Y TRES céntimos) brutos, de los que 80.373,40 ? (OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES euros con CUARENTA céntimos) brutos corresponden al recargo de un 30% en la prestación de incapacidad permanente; y 3.214,93 ? (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE euros con NOVENTA Y TRES céntimos) brutos corresponden a los intereses de la cantidad anteriores al 4% en marzo de 2014.- Únanse en cuerda floja los procedimientos 291/2010 y 40/2011, de este Juzgado

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El actor, Leon , nacido el día NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios como conductor para la empresa demandada 'HIERROS SORIA, LUIS MARÍA GIMÉNEZ BRAVO', con una retribución mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.341,31 ? (DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN euros con TREINTA Y UN céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales .-SEGUNDO.- El día 4 de septiembre de 2008, cuando el demandante estaba preparando diversos paquetes de hierros para su próximo envío, con ocasión de atar uno de ellos con un alambre, recibió un golpe con éste en su ojo izquierdo.

Por causa de las consecuencias de este accidente, que dio lugar a que en vía administrativa se declarase al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, el Sr. Leon formuló demanda, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 291/2010, en el que recayó Sentencia de este Juzgado, de 16 de diciembre de 2010, cuyo FALLO establecía que

'Estimando la demanda interpuesta por D. Leon contra ŽHIERROS SORIA, LUIS MARÍA GIMÉNEZ BRAVOŽ, debo condenar y condeno a la demandada, como responsable por falta de medidas de seguridad, a abonar al actor la cantidad de 85.619,75 ? (OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE euros con SETENTA Y CINCO céntimos).

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Leon contra ŽCATALANA OCCIDENTE, SEGUROS Y REASEGUROSŽ, S. A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda'.- TERCERO .-Asimismo, como consecuencia del expediente núm. NUM002 incoado por la Inspección de Trabajo contra el empresario demandado, por apreciarse indiciariamente falta de medidas de seguridad, tras una pluralidad de trámites, se sustanció el procedimiento 40/2011, en el que recayó Sentencia de este Juzgado, de 8 de septiembre de 2011, cuyo FALLO establecía que

'Desestimando la demanda interpuesta por 'LUIS MARÍA GIMÉNEZ BRAVO, HIERROS SORIA' contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ŽFREMAPŽ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y D. Leon , debo declarar y declaro ajustado a Derecho el recargo de prestaciones impugnado y confirmar la Resolución de la entidad gestora citada en primer lugar, de 17 de diciembre de 2010' .- CUARTO.- El actor calculó las cantidades que, en su opinión se le adeudaban y, dado que no las cobraba, intentó la conciliación contra el empresario demandado el día 28 de marzo de 2014 ante la Oficina de Trabajo de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, según papeleta de conciliación, CÉDULA DE CITACIÓN y ACTA DE CONCILIACIÓN que constan a los folios 21-26, resultando la misma sin avenencia ante la incomparecencia de representación alguna de aquél.- QUINTO .-Asimismo, mediante escrito de 17 de junio de 2014 formuló ante la entidad gestora demandada reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que no consta resuelta.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por D. Maximiliano y D. Leon . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 3.f) LRJS , entendiendo que esta jurisdicción social no es competente para conocer del fondo del asunto planteado, al tratarse de un problema de recaudación de la propia TGSS, competencia de orden contencioso administrativo.

Al respecto, ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuesto similar al presente, la Sala Social TS, S. 26-9-2000, donde establece: 'La cuestión ha sido, como dictamina el Ministerio Fiscal, unificada por doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y, específicamente, por la sentencia de 5 de noviembre de 1999 , dictada en Sala General, y, a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y finalidad del recurso que nos ocupa. Reconoce dicha sentencia que el tema suscitado -competencia para conocer de la controversia suscitada por una resolución judicial que condenó al empresario demandado a constituir el capital-coste de renta para asegurar el pago de una parte de la prestación de jubilación reconocida al demandante- «no es de nuevo planteamiento... y no siempre las resoluciones alcanzadas por la Sala han sido coincidentes», si bien en el caso concreto se manifiesta «favorable a la atribución de competencia de este orden de la jurisdicción».

A tenor de esta doctrina, mantenida reiteradamente, con posterioridad y según afirma, en síntesis (Fundamento de Derecho Segundo) la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 y reproduce, en su dictamen, el Ministerio Fiscal: «Como ha puesto de relieve nuestra reciente sentencia de 3 de noviembre de 1999 ,dictada en Sala General, que recoge con detalle la jurisprudencia en la materia, la competencia para conocer del presente asunto es del orden social de la jurisdicción. Las razones que expone en apoyo de tal decisión la citada sentencia se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) de acuerdo con sentencias precedentes de 12 de noviembre de 1996 , 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1990 , y en los términos de esta última resolución, la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que la dictó o que conoció del asunto en la instancia; 2) el precepto legal concreto que recoge en el orden jurisdiccional social el principio de atribución de la competencia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia al órgano jurisdiccional que la dictó o que conoció del asunto en la instancia es el Art. 235 de la LPL (la ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia); y 3) como refuerzo de la anterior atribución hay que tener en cuenta, además, que las leyes procesales de aplicación general o de aplicación supletoria en los procesos del orden social de la jurisdicción cierran la posibilidad de plantear en ejecución conflictos de competencia ( Art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o cuestiones de competencia ( Art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales que hayan adquirido firmeza».

3.-Esta competencia a favor del orden jurisdiccional social como afirma la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 , también se desprende de las siguientes consideraciones:

1.-El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso-administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5 , atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento «de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho... así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social». Esta misma asignación «en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo», se contiene en el Art. 2 b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2 c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones [aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1 b ) y 10.2 d ) y e) LGSS ], de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales (Arbs. 117 CEy 21 LOPJ).

2.-La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el Art. 3 b) LPL «de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta», excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es «gestión recaudatoria», toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones.

3.-La controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora-. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión, dirigida a obtener la nulidad del capital coste de la prestación, a cuyo pago se le condenó, debe ser actuada en vía administrativa, y, sometida, al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social'.

En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de gestión recaudatoria de la TGSS, si no ante un incumplimiento de las repercusiones económicas de una obligación prestacional de SS, previamente reconocida y establecida en una resolución firme, por lo que su conocimiento y ejecución corresponde a este orden social conforme al Art. 2. o) LRJS . Es por ello, que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretenden sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, en cuanto a las resoluciones que contiene, que se da por reproducida y se acepta en sus términos.

Se solicita otra revisión del ordinal cuarto, en cuanto al abono de las cantidades que recoge, la cual no se acepta, al remitirse a documentos de parte, sin otro contraste.

TERCERO: Finalmente, como motivo tercero de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 123 LGSS , entendiendo su patrocinada no tiene responsabilidad alguna sobre las cantidades reclamadas, correspondiendo la misma exclusivamente al empresario infractor.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-4-2004: 'El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada por la propia Sentencia de esta Sala de 8 marzo 1993 ( RJ 1993, 1714), aportada como contraria; doctrina que ha sido reiterada por otras sentencias posteriores, entre ellas las que se citan en el recurso y la de 22 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7170). En estas sentencias se considera que con un pronunciamiento como el que contiene la sentencia recurrida se infringe el artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1482)(hoy, artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 1994, 1825]). Como razona la sentencia de 8 marzo 1993 ( RJ 1993, 1714), la letra del precepto invocado, que afirma que «la responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno...», no distingue entre seguros, lo que implica que deben ser excluidos todos, incluido el que a través de la Seguridad Social se establece para la responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo. Esta misma conclusión es la que se deriva del carácter sancionador del recargo, que sigue manteniendo la doctrina de esta Sala ( sentencia de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]), y que hace intransferible la responsabilidad culpable ocasionada. Por ello, la sanción que se añade a la prestación por medio del recargo es sólo atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo . Por otra parte, aunque se admitiera que el artículo 15.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053)permite en la actualidad el aseguramiento del recargo, este aseguramiento tendría que realizarse por entidades aseguradoras mercantiles, pues el seguro de la responsabilidad empresarial que se establece a través de la Seguridad Social, por las Entidades Gestoras y Mutuas de Accidentes de Trabajo, únicamente cubre la responsabilidad objetiva del empresario sin incluir la que para éste puede derivarse de culpa.

Las argumentaciones que contiene el escrito de oposición no llevan a conclusión contraria. Es cierto que el anticipo de la prestación por la gestora no eliminaría la responsabilidad empresarial directa en el recargo, pero ese anticipo se vincula exclusivamente, en el artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)a las prestaciones de la Seguridad Social y el recargo no es una prestación de la Seguridad Social, sino un incremento que, por su naturaleza y función, excede el nivel de compensación fijado normalmente para las prestaciones sociales. En cuanto al artículo 86.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , aparte de que se refiere a los recargos como ingreso de la Seguridad Social y básicamente a los que enumera el artículo 27 de la citada Ley , y no al recargo de prestaciones que se destina al pago de los beneficiarios, del hecho de que este recargo pudiera ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social aun cuando no existiera prestación causada -tesis que la parte recurrida no razona, tampoco cabría deducir que la entidad gestora esté por ello obligada a anticipar la prestación cuando no existe norma que así lo establezca.

Procede, por tanto, la estimación del recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación en lo que se refiere al segundo motivo del recurso para confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la pretensión relativa al mantenimiento del abono del recargo'.

En la misma dirección, Sala Social TSJ Aragón, S. 12-9-2001: 'Lo cual introduce la cuestión principal suscitada en el recurso, que no es sino la obligación impuesta al INSS de pagar, subsidiariamente a la empresa, un recargo por infracción de medidas de seguridad, que la actual jurisprudencia declara no ser susceptible de ningún tipo de aseguramiento, público ni privado. La evolución de esta cuestión, como decía la sentencia de esta Sala de 25-11-1992 , «no siempre pacífica», se refleja en las dos Sentencias del TS que a continuación se exponen: la de 20-4-1988 ( RJ 1988, 3003)declaraba: «en los casos en que el patrono responsable devenga en insolvencia, al existir una institución específicamente creada para suplir los defectos o deficiencias económicas de los patronos insolventes, a ella ha de acudirse para remediar tal falta, y de ahí que el INSS, que encarna al Fondo de garantía de accidentes de trabajo, haya de pechar con las correspondientes consecuencias caso de que el evento de insolvencia patronal se produzca, por aplicación del Art. 94.4 Ley de Seguridad Social , texto de 1966 ( RCL 1966, 734, 997; NDL 27318 nota)». Y la del mismo Alto Tribunal, de 8-3-1993 ( RJ 1993, 1714), que dice, en sentido contrario a la anterior, sentando el actual criterio al respecto: «La interpretación literal del Art. 93.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto establece: 'La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno Derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla', no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor.La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... 'no podría ser objeto de seguro' no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete... el principio de protección social proclamado por el Art. 41 de la CE ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875)no puede tener un alcance ilimitado sino que como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente condenada a su abono'.

Conforme, pues, a dicha doctrina, en relación directa con lo dispuesto en el Art. 123.2 LGSS , según el cual la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, siendo éste, pues, el directo y único responsable del pago de dicho recargo, debe estimarse, en dicho sentido, el motivo de recurso, en cuanto a que no procede la responsabilidad subsidiaria, respecto al recargo impuesto, de las entidades recurrentes.

En su consecuencia procede, estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida, declarando que no procede la responsabilidad subsidiaria de las entidades recurrentes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 23 de Noviembre de 2015 , en autos número 416/2014, seguidos a instancia de D. Leon , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Maximiliano , en reclamación sobre prestaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando que no existe responsabilidad alguna de las Entidades Gestoras demandadas sobre las cantidades por recargo de prestaciones reclamadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000101/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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