Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:86
Núm. Roj: STSJ PV 86/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2414/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000202
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000202
SENTENCIA Nº: 155/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Donostia- San Sebastián, de fecha siete de octubre de dos mil quince , dictada en los
autos núm. 44/15, seguidos a instancia de D. Genaro frente a los ahora recurrentes, sobre Prestación de
incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que D. Genaro nació el día NUM000 de 1964, y ha venido trabajando como camarero, por orden y cuenta del Bar Txukun, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
2).- Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: Cardiopatia isquémica previa, con EAC trivaso revascularizado con ACTP y stent farmacoactivos en 2007. ACTP +implantacion de stent con buen resultado. HTA, diabetes tipo 1. Coxartrosis bilateral. Dislipemia. Trastorno adaptativo con ansiedad.
3).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: Limitación de la movilidad a nivel de ambas caderas sobre todo en rotaciones, principalmente en la derecha, e imposibilidad para caminar más de 500 metros por coxartrosis bilateral. Presenta disnea a medianos esfuerzos.
FE del 62%. Sufre a nivel psíquico ansiedad, inquietud, intranquilidad y desánimo. Limitado para la realización de tareas que supongan requerimientos físicos moderados e intensos, así como aquellos que implique una deambulación o bipedestación continuada y prolongada.
4).- Que la base reguladora asciende a la suma de 1.471,76 euros, con efectos desde el día 27 de noviembre de 2014.
5).- Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y declarar que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, debiendo de estas y pasar las partes por esta declaración, condenando al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en 55% de la base reguladora de 1.471,76 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 27 de noviembre de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia la parte demandada formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 16 de diciembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO .- Por providencia de 18 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 19 del siguiente mes de enero, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de suplicación ha estimado la demanda formulada por el actor, nacido el día NUM000 de 1964, al objeto de que se le declare en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de total para el ejercicio de su profesión de camarero.
El órgano de instancia fundamenta su pronunciamiento en la consideración de que la patología cardiaca y la coxartrosis bilateral que aqueja el demandante le privan de la capacidad necesaria para llevar a cabo actividades que exijan realizar esfuerzos físicos intensos o moderados así como aquellas que requieran bipedestación prolongada o deambulación continuada, como las propias de su oficio.
SEGUNDO.- La representación letrada de la Seguridad Social impugna en suplicación el fallo adverso a sus intereses, formulando dos motivos de impugnación, amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el motivo inicial propugna una doble revisión en la redacción del hecho probado tercero.
I.- En primer lugar, y con apoyo en el informe de valoración médica del EVI de 26 de noviembre de 2014, pretende que se suprima la afirmación de que el actor no puede caminar más de 500 metros por coxartrosis bilateral y en su lugar se diga que presenta claudicación intermitente de las extremidades inferiores a 1 Km.
Para justificar su petición señala que el informe que cita es posterior a aquél en que se ha basado el juzgador, emitido el 28 de febrero de 2014.
El dato cronológico alegado carece de virtualidad a efectos de acreditar el error apreciativo denunciado, desde el momento en que la indicación a la que alude el recurrente la obtiene el médico evaluador de los antecedentes clínicos, y no guarda conexión con la patología osteoarticular sino con la cardio-vascular. A mayor abundamiento, para formar su convicción el juzgador también ha tenido en cuenta el informe pericial datado el 16 de diciembre de 2014 Procede, por todo ello, rechazar esta propuesta.
II.- En segundo término, el recurrente solicita la eliminación supresión de la frase 'así como aquellos que impliquen una deambulación o bipedestación continuada y prolongada', bajo el argumento de que no existe ningún informe público ni prueba objetiva que avale esa conclusión, que no se corresponde con la situación física del trabajador y que ni siquiera se consignó en la demanda.
Esta petición está condenada al fracaso, pues se basa en la inexistencia de informes de la sanidad pública que respalden la convicción judicial, alegato que no es apta para fundar la rectificación fáctica de la sentencia, que únicamente puede ampararse en documentos o pericias obrantes en autos, y desconoce las facultades del órgano de instancia en orden a la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, incluida el informe pericial, en el que se recoge el extremo cuestionado, y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, en el que no cabe revisar los hechos probados en base a razonamientos carentes de apoyo probatorio.
TERCERO.- En el plano de la censura jurídica, el Letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
En lo que respecta a la patología de las caderas la queja se plantea partiendo del éxito del motivo inicial, y de la consideración de que solo limita para la deambulación prolongada o por terrenos irregulares. Y en lo tocante a la afección cardiaca, a partir de la constatación de que el actor mantiene una capacidad funcional levemente reducida. compatible con una profesión no requirente de esfuerzos intensos. Adicionalmente, se indica que la afección psíquica consiste en un trastorno adaptativo con clínica de ansiedad sin repercusión funcional significativa.
El motivo, y con él el recurso, no merece favorable acogida. Es cierto que el estado cardio-vascular del actor ¿ que en el año 2007 fue diagnosticado de enfermedad trivaso y revascularizado con ACRT y 3 stent y en febrero de 2014 de enfermedad bivaso implantándosele 3 sents ¿ no le impide llevar a cabo las tareas propias de su oficio, pues conserva una fracción de eyección del 62 %, y solo presenta disnea a la realización de medianos esfuerzos, que su trabajo, en general, no exige, salvo en determinadas tareas puntuales para cuya ejecución puede valerse de la ayuda de medios mecánicos, no conllevando tampoco elevados niveles de responsabilidad o de tensión emocional. Pero no se puede mantener la misma conclusión en relación a la patología de las caderas que contraindica la realización de una profesión que se exige permanecer de pié durante toda la jornada, sin perjuicio de su evolución futura y de la respuesta al tratamiento previsto (colocación de prótesis).
Cuanto se deja razonado, lleva a entender que la situación del demandante encuentra encaje en la descrita en el precepto cuya vulneración se acusa, y trae consigo que, al dar lugar a la pretensión deducida en la demanda, la sentencia impugnada no incurriese en la infracción alegada, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO.- -La parte demandada disfruta del beneficio de justicia gratuita, y el recurso no puede calificarse de temerario, por lo que, no ha lugar a imponerle el pago de las costas causadas en este trámite (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia, de fecha 7 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen. para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2414-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2414-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

