Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00155/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2018 0000044
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000017 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis Enrique
ABOGADO/A:ESTHER GARCIA GUERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 155/18
En Burgos, a 21 de marzo de 2018.
Dña. Miren Arantxa Gabarain Saiz, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento por Despidonº 17/2018, en el que han sido partes, como demandante Don Luis Enrique asistido por la Letrada Sra. Dª. Esther García Guerrero, y como demandado 'CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU', representada y asistida por el letrado Sr. Don Francisco José López Diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don Luis Enrique se presentó demanda, con fecha 9 de enero de 2018, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por modificación de las condiciones de trabajo al amparo del art. 50 del ET con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO.- Por Decreto de 12 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda presentada, y se acordó citar a las partes al acto del juicio, que se celebró el 15 de marzo de 2018, con el resultado que obra en el acta y grabación realizadas ratificándose la actora en la demanda, oponiéndose la parte demandada y tras admitir y practicar la prueba que se estimó pertinente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Luis Enrique , presta servicio sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU' por subrogación de esta ultima de sucesivas empresas hasta llegar a la inicial contratación por 'FCC CONSTRUCCION SA', desde el día 16 de noviembre de 2006, en el centro de trabajo de Presa de Castrovido y categoría de vigilante de seguridad con una retribución de 1700 €/mes, incluida prorrata de pagas extras, abonada mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO.-En septiembre de 2017 tras el cierre de la obra en la zona de Plaza de Áridos en la presa de Castrovido la empresa traslado a al puesto de vigilancia del poblado de administración de la presa, en la misma presa de Castrovido, si bien este último lugar se encuentra a 18 km por carretera del primero donde venía prestando sus servicios. Al tratarse de la construcción de una presa, en Castrovido, según avanzan las obras dichos cierres de zonas de trabajo son habituales.
TERCERO.-La nueva zona de trabajo, incluye la realización de una ruta dentro de las instalaciones con unos puntos de fichaje que, si bien fue ordenado que se realizaran en una hora, ante la imposibilidad de hacerlo en dicho tiempo con seguridad, se modificó tal tiempo de fichaje en dos horas. Para la realización de la ruta en coche la empresa pone a disposición de los trabajadores un vehículo 4 x 4 habiendo realizado el plan de seguridad de la obra. Entre el trabajador y la empresa ha habido varios procedimientos judiciales por tema de pagos y pluses que en la actualidad están resueltos.
CUARTO.-La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-Con fecha 22 de diciembre de 2017 fue presentada Papeleta de Conciliación ante el S.M.A.C. de Burgos y se celebró sin avenencia el 9 de enero de 2018. Con fecha 9 de enero de 2018 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-El art. 50 del Estatuto de los trabajadores dice:
'1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a)Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b)La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c)Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2.En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'
Los hechos declarados probados, no menoscaban la dignidad del trabajador, ni pueden encuadrase en la movilidad geográfica que se manifiesta en la demanda, toda vez que queda acreditado con el contrato de trabaja inicial y entero que aporta la demandada, que el mismo se suscribió para prestar los servicios en la Presa de Castrovido, y que el demandante como trabajador en la misma tenía que saber que según se fueran finalizando tareas el lugar donde prestaba sus servicios se habría de mover necesariamente. El hecho de tener que desplazarse unos 20 km para ir a trabajar no implica traslado y mucho menos modificación de las condiciones de trabajo, ni atenta contra su dignidad de ninguna de las maneras.
No se ha acreditado tampoco que el hecho de que ahora en su trabajo tenga que desplazarse por la obra en un vehículo habilitado para ello, ponga en riesgo su integridad toda vez que dicho vehículo ha sido puesto por la empresa en cumplimiento del plan de seguridad. Que a veces no haya luz en determinados puntos, y que necesiten de linternas o los faros del coche, tampoco puede ser constitutivo de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de trabajo, máxime cuando no se ha presentado ningún solo parte de trabajo en el que se haga constar tal deficiencia y que la empresa no haya atendido. Se manifestó en juicio que este sábado encima no había luz, reflejando la expresión que otras veces si lo había.
Se ha presentado como prueba también fotografías minuciosas del recorrido a realizar, no apreciándose en el mismo mayor peligrosidad contra la integridad física que la propia del lugar donde se desempeña el trabajo, y que como manifestó el responsable de seguridad de la empresa, es el que se ha tenido en cuenta para proponer el vehículo 4 x 4 que se les ha entregado.
Por todo lo manifestado es de concluir que no se dan los incumplimientos necesarios para que se extinga el contrato de trabajo por no encuadrarse los hechos demandados en ninguno de los supuestos del art. 50 de ET .
TERCERO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Enrique contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU, absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0017.18.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.