Sentencia SOCIAL Nº 155/2...il de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 80/2018 de 26 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2912

Núm. Roj: SJSO 2912:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Alta médica

Burofax

Despido improcedente

Puesto de trabajo

Solución de continuidad

Subrogación empresarial

Falta de legitimación pasiva

Antigüedad del trabajador

Excepción de caducidad

Tesorería General de la Seguridad Social

Extinción del contrato de trabajo

Fondo del asunto

Carta de despido

Reincorporación al puesto de trabajo

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 155/18

Autos nº 80/18

En CARTAGENA, a VEINTISÉIS de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 80/18 sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan Ramón , asistido por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, contra la empresa 'AGRÍCOLAS EL TOYO, S.L.', representada por D. Alfonso Bas Conesa y asistida por la letrada Dª Inmaculada Sánchez Jiménez, y 'AGROBASOL, S.L.', con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 16 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de agricultura, como trabajador fijo-discontinuo, durante los períodos que figuran en los informes de jornadas reales aportadas por la parte demandante y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.El demandante ostentaba la categoría profesional de peón y percibía un salario diario de 52,06 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16-5-17 hasta el 17-7-17.

CUARTO.Tras recibir el alta médica, el trabajador no se incorporó a su puesto de trabajo ni se puso en contacto con la empresa.

QUINTO.En fecha 22-8-17 la empresa remitió al actor un burofax, recibido al día siguiente, requiriéndole para que se reincorporase de manera inmediata a su puesto de trabajo y advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se cursaría su baja voluntaria.

SEXTO.La empresa cursó la baja voluntaria del trabajador el 31-8-17.

SÉPTIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-12-17. El acto se tuvo por intentado sin efecto el 29-1-18.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento el demandante solicita se declare que ha sido objeto de un despido improcedente por la empresa demandada al no habérsele llamado para la campaña iniciada la segunda quincena de noviembre de 2.017. Frente a esta pretensión, la parte demandada opone la excepción de falta de acción, alegando que el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica el día 17 de julio y la empresa, tras un requerimiento efectuado por burofax, cursó su baja voluntaria el 31 de agosto.

SEGUNDO.Con carácter previo, hay que resolver las cuestiones planteadas en el acto del juicio, comenzando por la responsabilidad de las dos empresas demandadas, ya que se pretende la condena solidaria de 'Agrobasol, S.L.' además de 'Agrícolas el Toyo, S.L.', que era la titular de la relación laboral cuando se produjo la extinción de la misma.

Sin embargo, esta pretensión no ha quedado justificada en modo alguno, y es que la parte demandante parece olvidar el papel fundamental que el escrito de demanda tiene para delimitar sus pretensiones y configurar el objeto del proceso, de manera que el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prohíbe introducir en el juicio alteraciones sustanciales en la misma. Pues bien, en este caso, en el escrito de demanda únicamente se indicaba que el trabajador había prestado servicios para ambas empresas sin solución de continuidad; lo cual es cierto a la vista de la documentación presentada, pero en modo alguno justifica la atribución de responsabilidad solidaria a ambas empresas, pues ni se alegaba que se hubiera producido una sucesión de empresas ni tampoco que ambas formasen parte de un 'grupo de empresas', cuestión que pretendió introducirse en el juicio, principalmente en la fase de conclusiones, de forma extemporánea.

Por lo expuesto, procede la absolución de 'Agrobasol, S.L.' por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.Lo resuelto en el apartado anterior tiene trascendencia a efectos de fijar la antigüedad del trabajador, y es que solo podrán tenerse en consideración los períodos de prestación de servicio para 'Agrícolas el Toyo, S.L.', y en ellos se observa una interrupción de dos años y medio (precisamente, el período en que prestó servicios para la codemandada), suficiente para considerar interrumpida la continuidad de la relación laboral. Por tanto, la fecha de antigüedad será el 2-3-15 y el número de jornadas trabajadas desde esa fecha de 401.

CUARTO.También opuso la parte demandada la excepción de caducidad de la acción, excepción que será desestimada en virtud del criterio de interpretación restrictiva con que debe abordarse esta institución, ya que, si bien consta que la empresa cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social el 31-8-17 y es presumible que el demandante hubiera tenido conocimiento de esta circunstancia en fechas próximas, lo cierto es que no consta la fecha concreta y, por tanto, a los solos efectos de la caducidad de la acción, habrá que aceptar la fecha que se indica en la demanda como de conocimiento de la falta de llamamiento, que sería el 11-12-17.

QUINTO.Entrando en el fondo del asunto, al abordar las circunstancias de la extinción de la relación laboral del demandante hay que comenzar por resaltar que las partes han introducido sobre esta cuestión, puesto que la parte actora ha aportado unos documentos de baja voluntaria fechados el 9 de agosto de 2.017 no reconocidos por la parte demandada, mientras que ésta ha aportado una carta de despido fechada el 7-10-16 que el actor ni siquiera menciona.

Al margen de esta confusión, ha quedado probado (y se trata de hechos no controvertidos) que el demandante recibió el alta médica el 17 de julio y no consta que se incorporarse a su puesto ni que se pusiera en contacto con la empresa por ningún medio, que la empresa le requirió por medio de burofax (que se reconoce haber recibido el 23 de agosto), para que se reincorporase bajo apercibimiento de cursar su baja voluntaria y, finalmente, que al no atender tampoco a este requerimiento se cursó la baja el 31 de agosto.

Por tanto, ante la falta de reincorporación del trabajador durante un mes y medio tras el alta, para lo cual no es excusa el hecho de que en las dos campañas anteriores no hubiera prestado servicios en esa época del año, pues al menos debería haber comunicado a la empresa esta circunstancia al objeto de ponerse a disposición de la misma y, en todo caso, atender al requerimiento efectuado, la decisión de la empresa de interpretar la actitud del actor como un abandono o dimisión tácita y cursar la baja voluntaria se considera razonable y ajustada a derecho.

SEXTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda por falta de acción de despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , absuelvo a las empresas 'AGRÍCOLAS EL TOYO, S.L.' y 'AGROBASOL, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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