Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00155/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0002407
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000795 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Calixto
ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
DEMANDADO/S D/ña:IBERDROLA SA, FLAMING STAR NEBULA SL , DANIEL GOMEZ DE ARRIBA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA , , , , , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0795/2017
Despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 155/2018
En León, a diecisiete de abril del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0795/2017, que versan sobredespido,en los que han intervenido, comodemandante Calixto , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Alberto Prieto Martín; comodemandada la empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.),con CIF núm. B84425115, con domicilio en Madrid, que encontrándose citada no comparece; comodemandadoelAdministrador Concursal de la empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.),que encontrándose citado no comparece; comodemandada la empresa Iberdrola, S.A., con domicilio en Bilbao, representada por el Procurador Sr. D. Ildefonso del Fueyo Alvarez; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.
Antecedentes
Primero.-En fecha 25 de agosto de 2017, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la improcedencia de lo que considera un despido.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral, que tuvo lugar efectivamente el día 16 de abril de 2018, compareciendo las partes actora, Fogasa y codemandada, y no compareciendo la empresa Flaming Star Nebula, S.L., ni su Administrador concursal, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Calixto , venía trabajando para la empresa demandada, Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.), en el centro de trabajo de León -procedente de sucesivas subrogaciones, en que se venía asumiendo la plantilla de la cedente (vid vida laboral y sentencias aportadas)-, con antigüedad del 13 de enero de 2003, ostentando la categoría profesional de lector,con derecho a percibir un salario de 973,80 euros mensuales,en cuya cuantía se incluye la prorrata de las gratificaciones legales y convencionales, que equivalen a 32,02 euros diarios.
Segundo.-Con fecha 11 de agosto de 2017, mediante carta de 11 de agosto de 2017, la empresa demandada, Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.), comunica al trabajador su cese, con efectos del 31 de agosto de 2017, por finalización del contrato temporal que formalmente tenían suscrito; comunicación que damos por reproducida (descriptor 10).
Tercero.-La empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.) está en declarada en situación de concurso de acreedores.
Cuarto.-La empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.), tenía suscrito contrato mercantil con la empresa Iberdrola, S.A., en virtud del cual se encargaba de la lectura de contadores de la zona de León, entre otras.
Quinto.-El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Sexto.-La empresa Flaming Star Nebula, S.L no compareció al acto del juicio, para el cual estaba citada, según se expresa en diligencia de constancia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2018 (descriptor 45).
Séptimo.-La empresa demandada está de baja en Seguridad Social desde el 29 de diciembre de 2017, sin que tenga trabajadores en alta (doc. 2 ramo prueba Fogasa); el actor está trabajando en otra empresa desde el 1 de septiembre de 2017 (doc.9 ramo prueba parte actora).
Octavo.-En el acto del juicio, el Fogasa solicito la extinción de la relación laboral, al ser imposible la readmisión, dada la situación de baja de la empresa; la parte actora estuvo conforme; a su vez, ambas partes comparecidas estuvieron conforme con que la fecha de extinción fuera la de efectos del cese (31/08/2017) y sin salarios de tramitación.
Noveno.-La parte actora, en el acto del juicio, desistió en relación con la empresa Iberdrola, S.A., al considerar que conforme al art. 42 ET , en este proceso, no le alcanza responsabilidad alguna; a lo que ésta no se opuso, ni tampoco el Fogasa; teniéndola por desistida por este Magistrado en dicho acto.
Décimo.-El día 29 de septiembre de 2017, se celebro ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 14 de septiembre de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora y el Fogasa,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia de las partes demandadas,distintasde Iberdrola, S.A., que si comparecío y respecto de la cual desistió la parte actora en dicho acto del juicio; y con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.-1.En el presente proceso laboral, la parte actora, que tenía suscrito un contrato temporal, reclama contra su cese, que lo que considera un despido improcedente, con las demás consecuencias inherentes.
2.Al respecto es preciso recordar que, desde la perspectiva de nuestro derecho positivo, el artículo 15.1.a) ET define al contrato para obra o servicio determinado como el que tiene por objeto «...la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...». Interpretando tal precepto, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en Sentencia de 22 de septiembre de 2002 [RJ 2003704] ha señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de unelemento material-que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y unelemento temporal,consistente en duración limitada e incierta de los trabajos. En similar sentido las Sentencias de 10 de diciembre de 1996 [RJ 199699139 ], de 30 de diciembre de 1996 [RJ 19969864 ]) y 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152], recuerdan que «el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas». Por tanto, cuando en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra que se fijó como objeto del mismo sino quese ha destinado al trabajador a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la contratacióndebe reputarse fraudulenta(art. 6.4. CCiv) y al desaparecer la causa que justifica la temporalidad en dicha modalidad de contratación, la relación laboral se convierte en indefinida( SSTS [Sala 4ª] de 22 de abril de 2002 [RJ 20027796 ], 26 de octubre de 1999 [RJ 19997838 ], 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997534 ], 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152 ], 11 de noviembre de 1998 [RJ 19989623 ], 30 de diciembre de 1996 [RJ 19969864 ] y 10 de diciembre de 1996 [RJ 1999139], entre otras).
3.Aplicando la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, resulta que el trabajador venía prestando últimamente servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.), procedente de sucesivas subrogaciones, en que se venía asumiendo la plantilla de la cedente (vid vida laboral y sentencias aportadas)-, en el mismo puesto y lugar de trabajo en la provincia de León, iniciándose dicha relación el 13 de enero de 2003, con la categoría profesional de lector (de contadores), de donde resulta que hemos de considerar que la actividad que ejercía el trabajadorconsistía precisamente en las actividades normales y permanentes de la empresa, dado que las funciones desempeñadas por el actor son una actividad inherente a la que ha de desarrollar en empresas como la demandada. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el citado contrato por obra o servicio determinado no obedece a necesidades temporales de la empresa, sino a necesidades de carácter permanente, y por tanto, se celebró en fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ),con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia ya citada y analizada) y antigüedad del 13 de enero de 2003.
4.La conclusión a extraer de cuanto antecede, es que la extinción unilateral del contrato acordada por la empresa, por pretendida fin de obra, con efectos del 31 de agosto de 2017, habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa, pues, evidentemente, cuando se trata de contratos eventuales suscritos en fraude de ley -como es el presente caso-, que, en consecuencia, tiene la consideración de indefinidos,no constituye causa legitima de extinción de la relación laboral la posible finalización de contrato, lo que hace que tal decisión empresarial sea calificada como despido improcedente.
5.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima de dicho ET , cuyo Texto Refundido (TR) fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(BOE 24 octubre 2015), para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
6.Además, en el presente caso, la parte actora y el Fogasa, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , han solicitadola extinción de la relación laboraly dado que se ha acreditado que no es realizable la readmisión, toda vez que la empresa ha cerrado y causado baja en Seguridad Social, sin tener ningún otro trabajador de alta desde el 29 de diciembre de 2017, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando a la empresa al abono de la indemnización por despido, con efectos del 31 de agosto de 2017 -fecha del despido- y sin salarios de tramitación,conforme han solicitado dichas partes, ante la ausencia de comparecencia de la empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.) y su Administración concursal.
7.Por lo que se refiere a la empresa codemandada (Iberdrola, S.A.)contratista principal, conforme establece el artículo 42.2 ET y jurisprudencia que lo interpreta, procede en este acto ratificar el desestimiento efectuado por la parte actora en el acto del juicio y que tras oir al Procurador que representaba a la misma y al Fogasa, que no se opusieron, fue aprobado en dicho acto por este Magistrado.
CUARTO.-Posición del Fondo de Garantia Salarial y de la Administración Concursal.-1.En cuanto alFondo de Garantía Salarial,deberá ser absuelto de las pretensiones de la demanda al no concurrir, de momento, ninguno de los supuestos de los que nace su responsabilidad conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento de concurso voluntario, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil corespondiente, en que está incursa la empresa demandada, que fue declarada en concurso voluntario por auto de dicho Juzgado, pues como ya se expresó en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, corresponde a dicho Juzgado de lo Mercantil, una vez declarado el concurso,la competencia para conocer de la ejecución de los créditos salariales declarados en sentencia por el Juez de lo Social( art. 8.3 º y 55 LC , en relación con el art. 33.5 ET ), sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia ( art. 86.2 LC ), de modo que quienes tengan créditos de tal carácter y consideración a su favor, han de comunicarles, con los requisitos legalmente establecidos, a la Administración Concursal, a fin de que, en su caso, si reunen los requisitos establecidos al efecto, puedan ser incluidos comocréditos contra la masa ( arts. 84.2 , 85 , 154 y 184.3 LC y concordantes),o bien, comocréditos concursales( arts. 84.1 , 85 y 184.3 LC y concordantes), sin perjuicio de la posterior clasificación de dichos créditos concursales ( artículos 89 y siguientes LC ); y, sólo ante su impago, total o parcial, surgiría la responsabilidad subsidiaria del Fondo, que conforme al artículo 184.1 LC '...deberá ser citado como parte...' en el procedimiento de concurso, '...cuando del proceso pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o indemnizaciones de los trabajadores...'; responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 23.2 LRJS y que, evidentemente, debería ser sustanciada, para el caso de no pago voluntario por el Fondo, en otro proceso independiente del presente; en definitiva, esta sentencia se ha de limitar a expresar que tal absolución lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
2.También procede la absolución delAdministrador del Concurso, que carece de cualquier responsabilidad más allá de la intervención de las operaciones, de acuerdo con el auto de declaración de concurso voluntario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Calixto contra la empresaempresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.), declaro laImprocedencia delDespidoefectuado a la parte actora, en fecha 31 de agosto de 2017, fijando la antigüedad a efectos de indemnización en el 13 de enero de 2003, y condeno a dicha empresa demandada,ante la imposibilidad de poder optar por la readmisión del trabajador,al pago de una indemnización dedieciocho mil novecientos ochenta y siete euros y ochenta y seis céntimos de euro (18.987,86 €),declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido, sin devengo de salarios de tramitación; de otra parte, debo deABSOLVER Y ABSUELVOalAdministrador Concursal de la empresa Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.A.);al mismo tiempo,absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de laresponsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Finalmente, se ratifica laaprobación del desistimientorealizado por la parte actora, en el acto del juicio, en relación con laempresa Iberdrola, S.A.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0795/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0795/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.