Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100958
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3044
Núm. Roj: STSJ ICAN 3044/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001474/2017
NIG: 3500444420150000137
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000155/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000064/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: UTE CLECE EAGLE LANZAROTE; Abogado: SARA GUTIERREZ ACUÑA
Recurrente: AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A.; Abogado: OSCAR ENCINAS CARPIZO
Recurrido: Noemi ; Abogado: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: Raimunda
Recurrido: Hipolito ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Iván
Recurrido: Tania ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Leon ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Pelayo ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Bernarda ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Teodosio ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Victoriano ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Juan Ignacio ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Carlos Antonio ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: Abel
Recurrido: Agustín ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: SWISSPORT HANDLING, S.A.; Abogado: ALEJANDRA SIEGRIST DE LEON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001474/2017, interpuesto por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE
y AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A., frente a la Sentencia 000105/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Arrecife dictada en los Autos Nº 0000064/2015-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Noemi , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, Hipolito , Iván , Tania , Leon , Pelayo , Bernarda , Teodosio , Victoriano , Juan Ignacio , Carlos Antonio , Abel , AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A., Agustín y SWISSPORT HANDLING, S.A. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 18 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Noemi , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Lanzarote, desde el 1 de noviembre de 1996, en primer lugar para la empresa UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y desde el 16 de noviembre de 2015 para la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A.
(Hecho probado conforme a los Documentos nº 2 a 4 del ramo de prueba de la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A).
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2014 se formalizó un acuerdo entre la empresa CLEVER HANDLING SERVICES y el Comité de Empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo acordada la conversión de siete trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial a contrato indefinido a tiempo completo con jornada irregular, 'de los que cinco se harán en el cambio de temporada (1 de noviembre de 2014) y el resto (dos) se harán en el año 2015. En concreto, los trabajadores afectados son los siguientes: Bernarda .
Teodosio .
Victoriano .
Juan Ignacio .
Carlos Antonio .
Abel .
Leon .
Las respectivas antigüedades de los anteriores trabajadores son las siguientes: 7 de mayo de 1992, 9 de julio de 1996, 14 de octubre de 1996, 3 de noviembre de 1996, 1 de diciembre de 1996, 1 de enero de 1997 y 1 de julio de 1997.
El criterio tenido en cuenta para la selección de los trabajadores afectados era el de la antigüedad, 'quedando afectados los más antiguos, sin que se haga distinción alguna sobre las funciones que realizan o el tipo de colectivo al que pertenecen'.
TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2014 por la parte actora se formuló demanda de conciliación frente a EUROHANDLING, UTE y UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER), interesando que por éstas se reconociera que su antigüedad a todos los efectos ha de computarse desde el 1 de noviembre de 1996, con las consecuencias legales inherentes, fijándose el acto de conciliación para el día 9 de junio de 2014 y tras terminar con el resultado de 'sin avenencia', se presentó el 18 de junio de 2014, demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en reclamación de dicho derecho, dando lugar al procedimiento nº 364/2014, en el que celebrada la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, por la parte demandada se reconoció a la parte actora la antigüedad con fecha 1 de noviembre de 1996, dictándose decreto el 5 de noviembre de 2014 acordando aprobar la avenencia alcanzada entre las partes y archivar las actuaciones.
(Hecho probado conforme a los Documentos nº 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2014 se presentó escrito por la parte actora ante la empresa UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, cuyo contenido se da aquí por reproducido, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada en la reunión del Comité de Empresa celebrada el 30 de julio de 2014 y solicitando que se reconociera su derecho a que la relación laboral pasara a ser indefinida a tiempo completo.
(Hecho probado conforme al Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- A la relación laboral existente entre las partes les resulta de aplicación el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, publicado en el BOE el 21 de octubre de 2014.
SEXTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 23 de febrero de 2015, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Noemi , frente a SWISSPORT HANDLING, S.A, UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, Dª Raimunda , D. Hipolito , D. Iván y D. Abel , y frente a Dª Tania , D. Leon , D. Agustín , D. Pelayo , Dª Bernarda , D. Teodosio , D. Victoriano , D. Juan Ignacio y D. Carlos Antonio , y frente a AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a ser incluida en el acuerdo alcanzado el día 30 de julio de 2014, de manera que su contrato ha de pasar de tiempo parcial a tiempo completo, con jornada irregular, condenando a todas ellas, a excepción de SWISSPORT HANDLING, S.A, a estar y pasar por dicha declaración y en concreto, a la actual empleadora, AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A a hacer efectiva dicha conversión.
Igualmente se condena a la UTE CLECE EAGLE LANZAROTE a abonar a la parte actora la cantidad de 2.421,55 euros (a razón de 210,57 euros por 11,5 meses) y a la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 3.053,35 euros (a razón de 210,57 euros por 14,5 meses).'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por la trabajadora demandante declarando el derecho de la actora, dada su antigüedad, a ser incluida en el referido acuerdo alcanzado el día 30 de julio de 2014 y pasando por tanto su contrato a ser a tiempo completo con jornada irregular, sentencia en la que se condena a la UTE CLECE EAGLE LANZAROTE a abonar a la parte actora la cantidad de 2.421,55 euros (por 11,5 meses) y a la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 3.053,35 euros (por 14,5 meses), absolviéndose a la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. de los pedimentos de la demanda.
Frente a la anterior sentencia la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A formaliza recurso de suplicación que estructura en dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el 193 b) LRJS y uno más de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que citaba sobre los criterios para la interpretación de los contratos, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.
La UTE CLECE EAGLE LANZAROTE formaliza igualmente recurso de suplicación mediante un único motivo decensura jurídica con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando análogas infracciones que las referidas en el recurso de la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A La parte demandante impugnó ambos recursos en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En el recurso de la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. se persiguen dos revisiones del relato de hechos probados: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'La demandante, Dª Noemi , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Lanzarote, desde el 1 de noviembre de 1996, en primer lugar para la empresa UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y desde el 16 de octubre de 2015 para la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A'.
Se entiende por la parte relevante tal modificación pues la actora comenzó su relación laboral con AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A.,desde el 16 de octubre de 2015 y no desde el 16 de noviembre de ese año, como erróneamente se afirmaba en la sentencia. Se fundamenta la modificación en los folios 459 al 469, correspondientes a las Actas de subrogación (doc. 4) y a la Resolución de Alta de fecha 16 de noviembre de 2015 (doc. 5).
Pese a que de dichos documentos se deduce que fue el 16 de octubre de 2015 (y no el 16 de noviembre) cuando la actora pasa a prestar servicios para la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A., tal error pudo subsanarse en trámite de aclaración de sentencia. No merece revisión fáctica en el presente trámite de suplicación pues, tal y como la parte recurrente indica, unicamente se propone la modificación para que así conste, sin que se articule ningún otro motivo de revisión fáctica o censura jurídica que convirtiera en relevante la modificación pretendida en orden a alterar el fallo, modificación que por tanto debe ser desestimada.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'Con fecha 30 de julio de 2014 se formalizó un acuerdo entre la empresa CLEVER HANDLING SERVICES y el Comité de Empresa, cuyo contenido es el siguiente: La empresa ofrece así mismo, con la finalidad de mejorar las condiciones de los trabajadores de la base de Lanzarote, la posibilidad de que 5 trabajadores a tiempo parcial se les aumente la jornada a tiempo completo. Para realizar esta conversión se tendrá en cuenta la antigüedad de los trabajadores quedando afectados los más antiguos, sin que se haga distinción alguna sobre las funciones que realizan o el tipo colectivo al que pertenecen.
La RLT, entiende dicha medida, aunque la considera insuficiente, entendiendo que esa mejora debe afectar al menos a los 10 trabajadores más antiguos a tiempo parcial.
Dadas ambas posiciones, se acuerda entre las partes, que el número total de trabajadores a los que se les modificará su contrato de trabajo pasando de indefinidos a tiempo parcial a indefinidos a tiempo completo con jornada irregular, será de siete, de los que cinco se harán en el cambio de temporada (1 de noviembre) y el resto (dos), se harán en el año 2015.
A efectos de determinar a ambos colectivos, se dispone: 1 de noviembre de 2014.
1. Bernarda (Se hará efectiva cuando se incorpore de IT).
2. Teodosio .
3. Victoriano .
4. Juan Ignacio .
5. Carlos Antonio .
Fecha 1 de marzo de 2015.
1. Abel .
2. Leon .
Las respectivas antigüedades de los anteriores trabajadores son las siguientes: 7 de mayo de 1992, 9 de julio de 1996, 14 de octubre de 1996, 3 de noviembre de 1996, 1 de diciembre de 1996, 1 de enero de 1997 y 1 de julio de 1997'.
Se fundamenta lo anterior en los folios 264 al 265, correspondientes al Acta de Reunión del Comité de Empresa de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote de fecha 30 de julio de 2014, entendiendo la parte recurrente que la modificación resulta relevante para el fallo de la sentencia puesto que la reproducción íntegra de dicho acuerdo establece una descripción nominativa de la lista de trabajadores afectados por la medida, además de la voluntad de las partes de ser a esos trabajadores y no a otros, a los que se aplicaría esa medida, siendo 7 trabajadores y sólo 7.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar pues en definitiva no se discute el contenido y validez del acuerdo (que la Juez de instancia dio por reproducido íntegramente). En realidad lo que la recurrente plantea sobre el alcance y sentido de la voluntad de las partes firmantes del acuerdo sería cuestión meramente jurídica o interpretativa.
TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado la empresa AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A invoca la arriba aludida infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia que citaba sobre los criterios para la interpretación de los contratos, alegando que si se incluyera a la actora en el mencionado acuerdo se desvirtuaría la voluntad de las partes firmantes del mismo, que entendía clara y manifiesta, tratándose de un acuerdo voluntario y nominativo ya que se pactó la conversión del contrato de los siete trabajadores designados en el mismo.
La parte actora en su escrito de impugnación alegaba que la recurrente estaba planteando en este motivo cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, pero hemos escuchado la grabación del acto del juicio y es claro que no se están invocando motivos de oposición distintos a los de la contestación a la demanda, por lo que debe la Sala entrar a conocer del motivo.
Recordemos que la Juez de instancia razonaba que. aunque la antigüedad de la trabajadora no le fue expresamente reconocida hasta el 5 de noviembre de 2014 (es decir, con posterioridad a la suscripción de aquel acuerdo), resultaba determinante que la demandante presentó la papeleta de conciliación el día 23 de mayo de 2014 celebrándose el acto de conciliación el día 8 de junio de 2014 que terminó con el resultado de sin avenencia, pero que diez días después la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social terminando con avenencia entre las partes reconociéndose la antigüedad reclamada por la demandante, por lo que la Juez a quo no entendía sostenible la existencia debuena fe por parte de la empresa pues en el momento de la suscripción del acuerdo tenía conocimiento de tal circunstancia, omitiendo pese a ello la inclusión de la trabajadora en el acuerdo señalado, o al menos, hacer salvedad en relación a la misma a la espera del procedimiento judicial ya existente a la fecha del acuerdo.
En diversas sentencias de esta Sala -como por ejemplo en la de fecha 28/11/2014 (rec. 1185/2013 )- se ha venido recordando, en relación a la interpretación de las cláusulas de los contratos y convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre ellas SS de; 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 , 13/06/12, Rec. 109/11 , 22/01/13, Rec. 60/12 ; 18/02/14, Rec. 123/13 ; 25/03/14, Rec. 103/13 ), teniendo establecido el Alto Tribunal lo siguiente: ' Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de 'los términos del contrato', de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, 'ex' art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.' Sabido es que nuestro Código Civil contempla reglas jurídicas que recogen los criterios clásicos de interpretación del derecho común. Los tipos de interpretación suelen clasificarse en subjetiva, cuando se trata de averiguar la voluntad real o común de los contratantes, y objetiva, si se busca el sentido y significado objetivo del contrato con independencia de la real voluntad.
En el Código Civil se comienza afirmando el clásico principio de 'in claris non fit interpretatio' (art. 1281).
Si los términos son impropios habrá que atender primero a la voluntad común y evidenciada a través de los actos de los contratantes ( arts. 1281 - 1283). En cuanto las cláusulas dudosas se aplicarán criterios lógicos y sistemáticos ( arts. 1284 - 1286 ), consuetudinarios (art. 1287) y técnico-jurídicos y de equidad (arts.1288 y 1289). Si la interpretación terminara fracasando y resulta absolutamente imposible resolver las dudas sobre el sentido de las cláusulas, de acuerdo con el principio de conservación del contrato, si el contrato es oneroso se buscará la mayor equivalencia o reciprocidad de intereses, mientras que si es gratuito, siguiendo el 'favor debitoris', se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
A la vista de todo ello, no entendemos que la sentencia de instancia haya aplicado incorrectamente las normas sobre la interpretación de los contratos. Así, el pacto suscrito era claro al referirse como criterio a la pura antigüedad, sin otras distinciones. Y si se hizo constar el nombre de siete personas era precisamente por ser las más antiguas (aunque dejando injustamente al margen a la demandante), pero de ello no se puede deducir que sea un pacto 'nominativo' como pretende hacer ver la recurrente.
Conforme a lo antes razonado, entendemos que el nombre de la demandante debió estar en la lista de trabajadores afectados por el acuerdo, de modo que el recurso debe ser desestimado, no habiendo además la parte recurrente atacado el razonamiento de la Juez a quo sobre la mala fe (o al menos falta de diligencia) con que actuó la empleadora.
Hemos de añadir que en un último inciso del motivo de censura jurídica se alegaba por la recurrente AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. que el convenio recoge de forma tasada y en una lista cerrada aquellas condiciones laborales que la empresa cesionaria tiene la obligación de respetar en virtud del art. 73 D, y que este TSJ de Canarias ha establecido en diversas sentencias la obligación de respetar como garantía ad personam los derechos que en dicho precepto convencional se citan, y que esa relación constituya una lista abierta. Pero lo cierto es que tal rebuscada alegación de la recurrente nada tiene que ver con lo que aquí se está decidiendo pues se refiere a una lista cerrada de 'derechos', no de trabajadores.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del motivo de censura jurídica opuesto por la recurrente AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A.frente a la sentencia de instancia pues no entiende la Sala que se haya vulnerado los preceptos y doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca como infringidos.
Y la misma suerte desestimatoria debe correr el recurso de UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, en cuyo único motivo de censura jurídica se argumenta en la misma linea expositiva que se hacía en el recurso de AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. por lo que procede en definitiva confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , la desestimación de los recursos lleva aparejada la condena en costas a las recurrentes, pues no gozan del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad total de 800 €, de los cuales 400 € serán satisfechos por AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. y otros 400 € por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE.
Y conforme al Art. 204 LRJS , se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. y por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 18/04/2017 dictada en los autos nº 64/2015 de dicho Juzgado, confirmándose la misma en su integridad.Se condena en costas a las empresas recurrentes, fijando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, de los que 400 € serán abonados por AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. y otros 400 € por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE.
Se decreta la pérdida de los depósitos y las consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/147417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
