Sentencia SOCIAL Nº 155/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 155/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 335/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4406

Núm. Roj: SJSO 4406:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2018 0007747

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:BEGOÑA GASCON BAILEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AUTOMATICOS ORENES, S.L.U, FOGASA

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTIN SEBASTIA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número335de2018sobre DESPIDO y Cantidad entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. Bernardino , representado y asistido por la Letrada Dª. Begoña Gascón Bailén y, de otra, y como demandada, la empresaAUTOMATICOS ORENES, S.L.U,asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 155/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 05-06-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 21-11-18.

Se acordó la suspensión solicitada por ambas partes por estar en vías de llegar a un acuerdo, y se citó nuevamente para el día 08-05-19.

SEGUNDO.-En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Bernardino , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad reconocida del 6 de julio de 1998, categoría profesional de 'Responsable de Documentación' y un salario medio (12 últimos meses) de 2.726,06 euros con prorrata de pagas extras (no acredita devengo de salario variable en los 12 últimos meses antes del despido).

SEGUNDO.-La empresa demandada en fecha 20 de abril de 2018 comunica despido disciplinario al demandante, por incumplimiento muy grave y culpable ( art. 54, 2 d) del ET , trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; con remisión a distintos artículos del Convenio colectivo aplicable sobre fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones, incumplimiento de disposiciones administrativas, incumplimiento de procedimientos de la empresa, normas y prescripciones recogidas en el manual del recaudador, técnico..., y demás normativa concordante...):

AUTOMATICOS ORENES, S.L.

Murcia, a 20 abril de 2018

D. Bernardino

Muy Sr. Nuestro:

Usted presta sus servicios para esta Sociedad, realizando las tareas propias de su categoría profesional, Coordinador Documentación, dentro de las que se encuentra la gestión de autorizaciones de instalación de los establecimientos en los que se instalan maquinas tipo B, recabando, preparando y tramitando la documentación necesaria para dichas autorizaciones.

Con fecha 18 de mayo de 2017, se publica en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears. Dicha Ley, incluye en su disposición adicional tercera una modificación del reglamento de instalación de máquinas de juego tipo B.

Dicha modificación implica que las autorizaciones de instalación de los establecimientos en los que se instalan máquinas tipo B, pasan de tener carácter indefinido, a una duración de 5 años.

Este hecho, supone que la totalidad de los establecimientos de hostelería, deben tramitar nuevamente su autorización dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la norma, esto es, antes del 19 de mayo de 2018.

Como consecuencia del cambio normativo, la División Operacional de Grupo Orenes comienza a recabar la documentación necesaria para obtener la autorización de instalación de máquinas recreativas en todos sus clientes. Con el objetivo de cumplir dicho proceso, desde el 23 de octubre de 2017, se desplaza a la delegación de Palma usted como Coordinador de Documentación de la División y persona de confianza de la división, para preparar y tramitar las autorizaciones.

La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de las graves y culpables irregularidades que le afectan y que se concretan en falsificaciones de documentos públicos y oficiales, a través del informe de auditoría interna de fecha 18 de abril de 2018, que se puso en marcha para comprobar el cumplimiento de la normativa legal vigente en el proceso de renovación de autorizaciones administrativas en la delegación de Palma de Mallorca.

La citada auditoría interna esta inconclusa al día de hoy, si bien por la información y documentación recabadas, corroboramos todos y cada uno de los extremos indicados con anterioridad.

De momento en la revisión de expedientes realizada por D. Eduardo , Director de Cumplimiento de la Compañía, hasta la fecha de emisión del presente, detectan las siguientes incidencias:

-01460006 MEDITERRANEO:Se presente Licencia de Actividad modificada con fecha 20/12/2017. Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2018, se aporta solicitud de cambio de titularidad presentada al Ayuntamiento de Llucmajor el 3 de enero de 2018 y el documento se vuelve a utilizar fraudulentamente en el cliente 'CUPIDO'.

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-01603242 CUPIDO:Se presenta Licencia de Actividad modificada con fecha 20/12/2017. Posteriormente, se aporta solicitud de cambio de titularidad presentada al Ayuntamiento de Palma el 16 de noviembre de 2017. El documento modificado es el mismo que el utilizado en el local 'Mediterráneo'.

-01604825 ULTIMA PARADA:Se presenta solicitud de cambio de titularmodificada después de resolución desfavorable.

-01601815 MAURA:Se presenta solicitud de cambio de titular modificada después de resolución desfavorable.

-01604321 SA BODEGUETA DE SŽARENAL:Se presenta solicitud de cambio de titular modificada. Y se recibe requerimiento ya que existen discrepancias sobre el Ayuntamiento al que pertenece el local.

Usted ha ocultado dichos hechos a la dirección de la empresa y si no es por la apertura de una auditoría interna extraordinaria, con el objetivo de revisar el cumplimiento de la normativa, la empresa no hubiera podido tener conocimiento de dicho fraude.

Así mismo, tenemos que destacar otro hito que es clave, el 5 de abril del presente año, a las 9:30 horas se le convocó a usted, a una reunión con D. Humberto (Dtor. de la División Operacional), D. Fructuoso (Dtor. Departamento Jurídico), D. Gabriel (Dtor. Zona Centro y Levante), D. Gervasio (Abogado Dpto. Jurídico), D. Jacobo (Responsable de Documentación e introducción de Datos) y D. Eduardo (Dtor. Cumplimiento y Riesgos), para el análisis de documentación revisada en el marco de las actuaciones derivadas de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2017, de 12 de mayo , de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears. En dicha reunión usted reconoció que había manipulado los documentos públicos y oficiales indicados anteriormente (MEDITERRANEO, CUPIDO, ULTIMA PARADA, MAURA, SA BODEGUETA DE S`ARENAL), falsificando los mismos, con firmas, fechas, sellos, etc.

La extrema gravedad de los hechos descritos radica en el hecho de que sus actos son delito de falsificación de documento público y oficial, impropio de nuestros trabajadores, y ha incumplido de esta forma el código deontológico y código ético de Orenes Grupo, concretamente el apartado sobre los profesionales del Grupo Orenes, establece que: 'El Grupo Orenes velará por el cumplimiento de la legalidad, en este sentido, se prohíbe expresamente la realización de conductas que puedan presentar indicios de ser constitutivas de delito, aun cuando se trate de conductas en beneficio del Grupo Orenes.'

Los hechos descritos, constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2. d) del RDL 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempleo del trabajo), Art. 37. Apartados 3 , 17 y 20 , y Art. 38 del Convenio colectivo de Automáticos Orenes, SLU (Art. 37.3. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa, dentro del ámbito de la relación con ésta. Art.37.17. El incumplimiento de las disposiciones administrativas que regulan la actividad de

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explotación de máquinas recreativas de juegos de azar, sobre todo si de este incumplimiento se hubiese derivado responsabilidades para la empresa, Art. 37.20 Los incumplimientos de procedimientos de la empresa, normas y prescripciones recogidas en el manual del recaudador, técnico y/o oficial de salas o desobediencia de órdenes de un superior en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de servicio que además de comportar perjuicio para la propia empresa, se derivase quebranto patrimonial para el trabajo o de ellos de produjera perjuicio económico, la falta podrá ser considerada muy grave.) y además normativa concordante procediendo por tanto al DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos de hoy.

Lo que le trasladamos para su conocimiento y efectos, reservándonos las acciones que en otras jurisdicciones podamos tomar en función de los presentes hechos realizados por Usted.

Recibí: AUTOMATICOS ORENES, S.L.

Fdo: Bernardino Fdo. Maximino

DNI: NUM000 Director RRHH

TERCERO.-En la entrega de la carta de despido del día 20 de abril de 2018 se mantiene una reunión con el actor (éste se niega a firmar el recibí de la carta, por no estar de acuerdo); en esa reunión se le pide explicaciones o motivos de su conducta (de forma genérica); no se concreta a qué se refieren los interlocutores. El actor en la trascripción de la grabación no manifiesta ni concreta nada de los hechos de la carta; ni los interlocutores preguntan de forma concreta nada (remisión a la grabación y a la trascripción; se ha comprobado que la grabación comienza en el momento de la trascripción).

CUARTO.-En la documental se incorpora como documento número 30 una resolución administrativa de la Directora General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria; contiene el inicio de un expediente sancionador frente a la empresa demandada; la resolución está redactada en catalán y no ha sido traducida; no se puede conocer el contenido exacto de la misma; ni las fechas ni hechos imputados. No consta en la copia presentada la fecha de esa resolución y su comunicación.

No consta en la resolución los establecimientos que se hacen constar en la carta de despido.

QUINTO.-Los documentos con el número del 23 al 29 se afirma que son los expedientes 'manipulados'; son copias de certificados de Ayuntamiento; y escritos de petición de subsanación o solicitudes.

SEXTO.-El demandante se traslada por orden de la empresa a Mallorca para coordinar las tareas de cambio de normativa autonómica para la explotación de 'máquinas tragaperras tipo B'; en locales clientes de la demandada, que ya estaban explotando esas máquinas.

En la delegación de Mallorca de la empresa demandada, están 5 personas prestando servicios; una administrativa/documentalista que se encarga de ordenar los expedientes, la documentación. El delegado de la empresa; un comercial y 2 técnicos funciones recaudatorias. Desde mayo de 2017 a mayo de 2018 se debe producir el cambio o adaptación de los negocios a la nueva normativa; en octubre de 2017 llega el demandante de lunes a jueves para coordinar los trabajos, ya iniciados.

Las solicitudes de cambios eran firmadas y cursadas por el Delegado de la empresa, don Raúl y por la administrativa, doña María Esther .

En el proceso de recopilación de documentos y datos, los comerciales se encargan de solicitar los mismos a los clientes y se aportan a la empresa, para completar el expediente.

En el expediente de Cupido, se firma la solicitud por esa testigo (la persona encargada de tareas administrativas, y por el Delegado de la empresa, que también es comercial.

La documentación llegaba al correo de la oficina y todos accedían a ese correo.

SÉPTIMO.-El responsable de cumplimiento, Don Eduardo , afirma que se inicia una auditoría en marzo de 2018 al ponerse en contacto la Jefa de servicio de Juego de Baleares, y manifestar que había alguna irregularidad. El documento número 16 de esa parte, de fecha 18 de abril de 2018; se afirma que se han comparado documentos presentados en algunos expedientes y que han sido manipulados, y se pasa a dar cuenta a RRHH.

Y con ello se pasa a redactar la carta de despido, 20 de abril de 2018.

La conclusión de alteración de documentos se llega por comparar los mismos y se entiende que se ha manipulado para conseguir un cambio de titularidad, de actividad con autorizaciones de otros negocios; se imputa al actor porque era el coordinador, y podría haberlo evitado.

El Delegado de Mallorca ante la exhibición del doc. nº 23 y 25, afirma que no puede recordar.

OCTAVO.-Consta que el actor solicitó anticipos por valor de 1.200 euros consta que fueron aprobados; no consta que fueran abonados. Documento nº 9 'aprobados y pendientes de pagar'.

NOVENO-Se ha celebrado la conciliación previa administrativa, sin acuerdo.

DÉCIMO.-El demandante no es representante ni ha sido durante el último año de los trabajadores, ni representante sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se ha procurado especificar adecuadamente el origen de cada una de las convicciones que sobre los hechos y como resultado del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto, ha obtenido del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.-La parte demandada alega que han concurrido faltas muy graves, al ser el demandante el responsable de la coordinación de las tareas de cambios de expedientes a la nueva normativa, función para la que iba, y experto en ello. Se afirma que el personal de la delegación en Mallorca estaba a su cargo; se afirma que usaba el ordenador de la Delegación; la administrativa, doña María Esther , era apoyo para el archivo de la documentación.

El actor ha sido el responsable de los hechos imputados, como manipulación de la documentación o falsedad o falsificación de documentos; y ante la alerta de la Administración, se inicia una investigación y se comprueba; por estos hechos, se afirma han sido sancionados por la Administración como infracción grave (en abril de 2019).

Se alega que solo se debe como finiquito la cantidad de 1.819,93 euros netos al tener que descontar los anticipos de 1.200 euros percibidos.

La parte actora se opone a las valoraciones efectuadas y al despido; y se alega que en la carta de despido no se describe cómo se producen los hechos que se le imputan, y es necesario como medio de defensa; se le hace responsable de falsificación. Manipulación y no se dice en qué consiste la manipulación, la alteración ni cuándo se produce, etc, y todos esos datos serían necesarios para hacer derivar la responsabilidad, como hace la empresa, en la persona del actor; y son hechos de falsificación muy graves.

La parte actora y una vez analizada la documental aportada, realiza las siguientes apreciaciones sobre la misma: impugna el nº 7 comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, sino se ratifican; el nº 8, liquidación y finiquito por no estar de acuerdo en las cantidades; el nº 9, anticipos, por no corresponderse con los periodos reclamados en demanda.

El doc. nº 10 'Código ético' del Grupo Orenes, no está firmado; el nº 11, no se corresponde con los hechos; doc. nº 12 hoja elaborada de contrario sobre vacaciones de la compañía y nada que ver con los hechos; impugna el doc. nº 13 y 14 pen-driver y trascripción de audio, de fecha 20/04/2018 se trata de problemas personales, afecta a su intimidad, y no ninguna referencia clara sobre los supuestos hechos o incumplimientos del trabajador; contrasta con la negativa del actor a firmar la carta de despido, y por ello se llaman a tres testigos.

Se impugna el doc. nº 15 que se afirma que es un acta de una reunión, pero solo firmado por don Eduardo y no por los presentes (en desacuerdo con el contenido de esa reunión que figura en el acta, firmada y elaborada de parte).

Tanto en ese acta (doc. nº 16,) como en el Informe de Auditoría, también firmado por don Eduardo , se incluyen nombres de negocios que no aparecen en la carta; y en cambio se dice que se reconoce que se manipuló (establecimiento SON CURT).

El doc. nº 17 se impugna porque no se ratifica la persona responsable en lo afirmado en el documento.

Doc. nº 18 se impugna el citado documento, referido a contraseñas de Orenes SL y no de Automáticos Orenes, SL.

Se impugna la pericial y el informe que dice versar sobre correos y ordenador que en nada hace referencia la carta de despido; pudo iniciarse investigación y una vez terminada cursar la carta con todo el contenido concreto. No se impugna el pen-driver (doc. nº21).Doc. nº 22 se impugna no está firmado.

El doc. nº 23 se impugna porque no consta manipulado.

El doc. nº 24 está firmado por el actor; se admite.

El doc. nº 25 firmado, pero se impugna por calificarlo como manipulado. Al igual que el doc. nº 28 se impugna por afirmar manipulado.

El doc. nº 25 se impugna sino aparece en los expedientes de la Administración, al igual que el doc. nº 29.

El doc. nº 27 se dice manipulado, pero no se refiere a ese establecimiento en la carta de despido.

El doc. nº 30 que es escrito comunicando el inici0o de procedimiento sancionador en catalán, y relativo a establecimiento A. Cafera que no consta ni nada tiene que ver con la carta de despido.

Y finalmente el doc. nº 32 se impugna porque esos correos son generales y no acreditan participación del actor.

TERCERO.-Respecto al fondo de los motivos de la extinción, la calificación del despido como improcedente se regula en el art. 55 nº 4 de la LET, disponiendo que esa será la calificación si el empresario no logra acreditar el incumplimiento alegado en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos imputados y en la gravedad y culpabilidad de los mismos. En consonancia con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS y el art. 1214 del C. Civil establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién invoca el incumplimiento contractual grave y culpable, como causa de despido disciplinario.

En relación con los requisitos de la carta, es Jurisprudencia reiterada que la máxima sanción disciplinaria, como es el despido, debe estar sujeta a la teoría gradualista y de proporcionalidad; quiere ello decir, que las conductas imputadas como incumplimientos y su relación con el art. 54 de la LET no operan automáticamente, sino que deben analizarse en el contexto en el que se producen, basándose en hechos concretos para su ponderación y exige un criterio restrictivo en la interpretación del conjunto de los hechos.

CUARTO.-En relación con el fondo del asunto planteado en la carta de despido, nos debemos ajustar a los hechos alegados en la citada comunicación, y más en concreto se deben ceñir esos hechos a la valoración de pruebas presentadas por la demandada. Al igual que se debe valorar la alegación de la parte actora, referida a los hechos a analizar, y las pruebas se debe reducir al contexto y al modo de plantear la carta; con los datos que allí figuran y las explicaciones que ofrece el empleador como justificación del despido.

En suma, la carta debe contener todos los elementos de convicción que lleven al empresario a justificar y razonar el despido; y no cabe ampliar los mismos con el trascurso del tiempo ni variar las circunstancias o elementos de convicción.

El contenido de la carta que está trascrito en los hechos probados, y sobre dicho contenido, concreción, y datos que vierte se acuerdan las pruebas que las partes plantean. Así, ha propuesto la parte demandada una prueba pericial, sobre contenido de correos electrónicos que afirma se contienen en el ordenador del actor; y tal prueba no se ha practicado, al no hacer mención alguna a ese dato. Así, se ha realizado o elaborado el informe pericial en 2019, para la celebración del juicio; y no ha formado parte del proceso de evaluación de la conducta del actor para llevar al empresario a calificar los hechos como justificativos de un despido disciplinario. Al contrario, parece que habiendo trascurrido muchos meses, se solicita esa pericial para justificar el despido. Y con ello se deja indefenso al actor, de haberse admitido tal tipo de prueba y con datos que no constan ni se insinúan en la carta, ni se readmite al actor y se le vuelve a despedir al comprobar, si así hubiera sido, que su conducta es de incumplimiento grave y culpable.

En segundo lugar, la base del despido fue el informe de auditoría de fecha anterior al despido, y que según la prueba de la empresa, se realiza ante una reunión que se mantiene el día 5 de abril de 2018; de esa reunión, según se expresa en el acta (impugnada por falta de firma de los asistentes) se decide iniciar investigación y se decide qué personas viajarán a Mallorca a comprobar los hechos.

Pues bien, no se contiene en toda la documentación mención a que la Administración advirtiera de problemas en los expedientes (se afirma en el juicio oral), y por ello se iniciara investigación; en segundo lugar, no se presenta prueba sobre ese viaje a Mallorca para iniciar 'in situ' la investigación de todos los expedientes; y nada más de ese supuesto viaje se conoce. En cambio, se elabora un informe de auditoría escueto, que no describe cómo se llega a las conclusiones que se vierten en la carta de despido; se afirma que la investigación continúa, y se podría haber suspendido de actividad al actor hasta la total revisión o comprobación, etc, y no se hace, sino que se emite carta de despido con igual 'concreción/inconcreción' que el informe de auditoría (de fecha 18/04/2018).

No se abre periodo de alegaciones del actor, porque éste no conoce las acusaciones hasta la carta de despido.

De este modo, se puede y se debe afirmar que la carta de despido carece de concreción del modo al que la empresa ha llegado a la conclusión de 'manipulación/falsificación' de documentos en un expediente administrativo tramitado ante la administración competente. Tampoco, la empresa concreta en la citada carta cómo concluye que ha sido el actor quién supuestamente ha manipulado dichos documentos, salvo, como afirma posteriormente que por ser el coordinador de la documentación; y ahora en el informe pericial, concluye que ha sido él personalmente quien ha manipulado los documentos, falsificando los mismos desde un programa y con archivos que lo demuestran; de todo ello, sin tener conocimiento el actor ni posibilidad de defensa o de prueba en contrario.

Ante este cúmulo de inconcreciones, inseguridades y variaciones de los hechos imputados, y de extensión de hechos, así como de la falta de coincidencia de establecimientos entre unos documentos y otros, se debe llegar a la conclusión de que la situación imputada como incumplimiento grave y culpable no es ajustada a derecho.

Se debe confirmar que los documentos impugnados por la parte actora, en cuanto a su valoración son correctos, por los motivos expresados en el acto del juicio oral, que confirman el contexto de la inseguridad del despido y de la falta de concreción del mismo.

No solo porque no se han acreditado que esos hechos se hayan producido cómo se afirma en la carta, manipulando documentos, falsificando los mismos; sino porque no se puede afirmar ni se acredita que sea el actor el que haya realizado tales situaciones ilícitas. Y para ello, tenía la empleadora todos los medios para acreditarlo, y tenía la posibilidad de investigar en los instrumentos que el actor hubiese utilizado en la realización de su trabajo, en los expedientes, etc.

Pero incluso y finalmente, la parte demandada no ha acreditado que la Administración haya detectado esas supuestas irregularidades y que por ellas se le haya sancionado; no solo porque el expediente que introduce en la documental no se haya traducido, sino porque no coincide con los establecimientos imputados, y porque ese expediente que aporta no es una resolución sancionadora sino el inicio de investigación de un expediente sancionador.

En suma, por todos estos motivos se debe estimar la demanda planteada. Así de los hechos imputados en la carta de despido, no se acredita que concurriesen ni se acredita que de haberse producido haya sido responsabilidad (culpabilidad) del demandante, por lo que se debe calificar el despido de improcedente, con las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 56 del Et y art. 110 de la LRJS .

QUINTO.-Respecto a la cantidad reclamada, en concepto de liquidación, se debe estimar parcialmente la misma y se debe condenar a la demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 1.609,4 euros por el mes de abril (20 días de abril); así como la cantidad de 1.011,30 euros por la parte proporcional de paga extra de verano; y 810,16 euros por las vacaciones no disfrutadas del año 2018, al no haber acreditado la empresa que las haya disfrutado. Todo lo cual suma la cantidad de 3.430,86 euros a la que se condena a la empresa más el 10% de interés por mora ( art. 29, nº 3 del ET ).

No ha lugar a descontar el anticipo de 1.200 euros como afirma la demandada por anticipos, porque los documentos aportados por la empresa, por esa cantidad, están aprobados, pero no acredita su abono; y consta que no están pagados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada porD. Bernardino , frente a la empresaAUTOMATICOS ORENES, S.L.U,y alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaroimprocedenteel despido del demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de64.529,20 euros,y en el caso de optar por la readmisión, debe abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido (20 de abril de 2018) y hasta la efectiva readmisión.

Así mismo se condena a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de3.430,86eurosen concepto de pagas extras y de vacaciones no abonadas ni disfrutadas, y 20 días del mes de abril, con estimación parcial, al ser el salario el de 2.726,06 euros y no el de 3.490,79 euros que propugnaba la parte actora.

Y así mismo se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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