Sentencia SOCIAL Nº 155/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 155/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 142/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2690

Núm. Roj: SJSO 2690:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00155/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Equipo/usuario: E

NIG:34120 44 4 2019 0000291

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000142 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Germán

ABOGADO/A:SONIA MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADO/S :PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A.

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 142/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Germán , que comparece asistido por la Letrada Sra. Marcos Fernández y, como demandada, la empresa PAPELES Y CARTONES DE EUROPA S.A., que comparece representada por Dª. Ana María Pascual Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sancho León,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de abril de 2019 por DON Germán se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad y, subsidiariamente, el carácter injustificado del traslado, condenando a la demandada a que me reponga en mi anterior puesto de trabajo de Adjunto Responsable, en el centro de trabajo de Recicla Valladolid, sito en la Avenida del Norte de Castilla, núm. 20, en Valladolid; y, para el caso de que se declare justificada, se le reconozca al trabajador el derecho a optar por extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40, concediéndole al efecto el plazo de quince días; y, todo ello, con el resto de pronunciamientos y consecuencias favorables que dichas declaraciones conlleven.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Germán , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa PAPELES Y CARTONES DE EUROPA S.A., desde el 15 de noviembre de 1995, con la categoría profesional número 8. El actor percibió, en el período comprendido entre los meses de marzo 2018 y febrero 2019, las retribuciones que constan en las nóminas unidas a los autos como documentos 2 a 14 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 27 del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- Con efectos de 1 de octubre de 2013, la empresa comunicó al demandante que prestaría funciones como Gerente de Europac Logística en la localidad de Viana Do Castelo (Portugal). La empresa informó por escrito al trabajador el 8/10/13 de las nuevas condiciones económicas y laborales derivadas de dicho traslado.

TERCERO.-El 1 de junio de 2017 la empresa aprobó el cambio del puesto de trabajo del actor con efectos de 1 de julio de 2017, fecha en la que pasaría a ocupar el puesto de Adjunto Responsable de Tránsitos de la División Recicla, en el centro de trabajo de la planta Recicla Valladolid. La empresa informó por escrito al trabajador el 1/06/17 de las nuevas condiciones económicas y laborales de dicho traslado.

CUARTO.- El 12/02/18 la empresa comunicó al actor su traslado temporal a la planta de Recicla en Torres de la Alameda (Madrid), al haber sido suspendido de sus funciones el Gerente de dicha planta, al que se había incoado un expediente disciplinario. El 16/02/18 el trabajador remitió a la empresa el correo electrónico unido a los autos como documento número 20 del ramo de prueba de la empresa (pdf 28) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, interesando que por escrito se le comunicaran formalmente las nuevas obligaciones y condiciones laborales. Solicitud que reiteró en correos posteriores. El 6/03/18 remitió un correo en respuesta a Dª. Tamara , el cual obra unido a los autos como documento número 22 del archivo pdf 28.

QUINTO.- El 21/03/18 la empresa emitió el siguiente comunicado o circular interna que distribuyó vía correo electrónico entre los trabajadores, incluido el demandante:

'Os comunicamos que Pelayo , Gerente de nuestra planta de Recicla en Torres de la Alameda (Madrid), ha dejado la compañía.

En línea con nuestra política de Recursos Humanos, que incluye fomentar las promociones internas, os informamos que Germán , asume la posición de Gerente de dicha planta, reportando al Director de la División Recicla, Ruperto .

Germán se incorporó a Europac en 1995 y ha desarrollado su carrera profesional en nuestro Grupo como Gerente de Europac Logística y, desde el año pasado, dando soporte a la División Recicla, a nivel central.

Os pido que os unáis a mí para desearle éxito en este reto y responsabilidad, así como para ofrecerle todo nuestro apoyo y colaboración'.

SEXTO.- El mismo día 21/03/18, tras recibir dicha comunicación interna, el actor remitió un correo electrónico a la empresa, manifestando, entre otros extremos, su decepción por la forma en la que se le había notificado su nombramiento, al no haber existido comunicación individual, y al haberse hecho de forma unilateral y sin haber intentado alcanzar un acuerdo entre ambas partes. La comunicación obra unida a los autos como documento número 19 del archivo pdf 28 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- Durante los meses siguientes el actor y representantes de la empresa mantuvieron conversaciones vía correo electrónico, las cuales constan en los documentos 23, 24 y 25 del ramo de prueba de la empresa (acontecimiento 28) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El 23/01/19 se hizo efectiva la adquisición por parte de DS SMITH GROUP de PAPELES Y CARTONES DE EUROPA S.A.

NOVENO.- El 6 de marzo de 2019 la empresa dirigió al actor una nueva comunicación del siguiente tenor:

'Estimado Germán ,

El próximo 21 de marzo de 2019 se cumple un año de su nombramiento como Gerente de la planta de Recicla en Torres de la Alameda (Madrid) después de que el anterior Gerente, Pelayo , dejara la compañía.

Una vez consolidado en su posición como Gerente de dicha planta queremos poner en su conocimiento las siguientes condiciones en lo referente a su alojamiento:

a.Durante un período de 2 años, a partir del próximo día 25 de marzo, usted dispondrá de una ayuda de alquiler a la vivienda por valor de 1.000 euros brutos mensuales, que le serán abonados en su nómina habitual y a la que se le aplicarán, en todo momento, las retenciones a cuenta del IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que la normativa laboral determine.

b.Los gastos de mudanza asociados a su instalación en Madrid serán a cargo de la Compañía. El importe de la misma será aprobado por la Dirección de RRHH, de entre, al menos, tres presupuestos. Según la normativa del Grupo la mudanza queda limitada a 90 m3 de cubicaje máximo. En caso de que usted no realice mudanza, tendrá derecho a una prima de instalación de hasta 3.000 € en concepto de gastos de instalación contra presentación de justificantes o facturas.

Asimismo, le informamos de que los gastos de manutención correrán por su cuenta, toda vez que la planta de Recicla en Torres de la Alameda (Madrid) se constituye como su centro de trabajo definitivo.

En lo referente a los Beneficios Sociales, tal y como se le ha informado con anterioridad, Ud. dispondrá de:

a.Seguro Médico con cargo a la empresa para usted y su familia

b.Seguro de Vida con cargo a la empresa por valor de 2 anualidades de su salario fijo bruto anual.

Todo lo cual se pone en su conocimiento con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad, tal y como establece la normativa laboral vigente'.

DÉCIMO.- Desde el mes de febrero de 2019 hasta recibir dicha comunicación, el actor venía alojándose entre semana en un hotel que venía siendo sufragado por la empresa.

UNDÉCIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Pastas, Papel y Cartón.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos y de la testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte actora la decisión empresarial de 6 de marzo de 2019, manifestando que la misma constituye una movilidad geográfica nula, y subsidiariamente injustificada. Subsidiariamente, para el caso de que se declare que se trata de una movilidad geográfica justificada, solicitó que se declarara el derecho a optar por la extinción de la relación laboral con la indemnización legalmente establecida.

La acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Por lo que afecta a la movilidad geográfica, el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , establece:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

TERCERO.- La empresa EUROPAC se opone a la demanda alegando que la comunicación de 6/03/19 no es una movilidad geográfica, puesto que el actor ya desempeñaba las funciones en el centro de trabajo de Torres de la Alameda: con carácter provisional desde el mes de febrero de 2018, cuando se le indicó la tramitación de un expediente disciplinario incoado al Gerente de la misma, y con carácter definitivo desde el 21/03/18, al haber sido finalmente despedido aquel. Añadió que la política de la compañía es la de permitir que la persona trasladada se adaptara primero en el nuevo puesto de trabajo y reorganizara su vida familiar abonando al mismo los gastos de manutención en un hotel, y que, posteriormente, se le comunican las condiciones económicas para el caso de que lleve a cabo finalmente la mudanza al nuevo destino, lo que ocurrió en este caso el 6/03/19, fecha en la que en ningún caso se le comunica un traslado - que ya se había materializado un año antes - sino una modificación de sus condiciones retributivas. Alega, por ello, caducidad de la acción de movilidad geográfica, y, en cuanto a la comunicación de 6/03/19, falta de acción e inadecuación de procedimiento, al haberse debido entablar, en su caso, un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales.

Comenzando por esta última cuestión, las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento deben rechazarse, toda vez que en ningún caso el actor impugna las condiciones retributivas comunicadas el 6/03/19, sino la decisión empresarial de trasladarlo a Torres de la Alameda (Madrid) solicitando su reincorporación al puesto de trabajo de Adjunto Responsable, en el centro de trabajo de Recicla Valladolid, sito en la Avenida del Norte de Castilla, núm. 20, en Valladolid, decisión empresarial que considera nula o injustificada o que, como mínimo, le facultaría para extinguir la relación laboral con la indemnización legalmente establecida.

Entrando, por lo tanto, en la movilidad geográfica impugnada, lo primero que debe examinarse es la excepción de caducidad de la acción. Mantiene la empresa, como ya indicábamos, que la decisión empresarial de traslado se comunicó al actor con carácter provisional en el mes de febrero de 2018 y con carácter definitivo el 21/03/18, por lo que debe determinarse si es desde dicha fecha cuando debe empezar a computar el plazo de veinte días para su ejercicio.

El trabajador por su parte manifiesta que en el mes de marzo de 2018 es cuando sorpresivamente se le comunica su desplazamiento provisional a Torres de la Alameda, y que durante todos los meses posteriores la empresa le manifestó que se trataba de un desplazamiento temporal, asegurando al actor que retornaría a su puesto en el centro de Recicla Valladolid, lo que finalmente no ocurrió hasta que en el mes de marzo de 2019 recibe la comunicación que aquí se impugna, y que constituye la primera comunicación escrita formal de su traslado.

Estas alegaciones efectuadas por la parte actora y que resultan el punto de partida de su pretensión, no solo no han resultado acreditadas sino que han resultado desvirtuadas tanto por la prueba documental aportada por ambas partes como por la prueba testifical propuesta por la empresa.

Así, consta acreditado que el desplazamiento temporal al centro de Torres de la Alameda se produjo en el mes de febrero de 2018 (y no marzo, como mantiene el trabajador). Los testigos propuestos por la empresa declararon que el traslado se comunicó durante la tramitación del expediente disciplinario al anterior Gerente, que efectivamente en ese primer momento era provisional mientras la auditoría interna realizaba la investigación y a resultas de si el mismo era o no sancionado con el despido, lo que ocurriría a la postre. Las declaraciones testificales resultan corroboradas por la prueba documental, y así, se aporta un correo electrónico remitido por el propio trabajador a sus superiores el 16/02/18, en el que reconoce que su incorporación a la planta de Recicla Madrid se había producido el 13/02/18 y en el que, aunque reconoce que 'no se puede oficializar a nivel legal hasta tener resuelto este problema', solicita 'que se formalice en documento interno como se ha hecho en anteriores ocasiones'.

El 21/03/18, cuando el trabajador en su demanda indica que 'sin previo aviso por parte de la empresa y sin comunicación escrita de ningún tipo al trabajador, se le desplazó a la planta de Recicla en Torres de la Alameda (Madrid), adjudicándole el puesto de Gerente de la misma', resulta acreditado, según se infiere de toda la prueba documental que se aporta, que lo que se le comunica ya es su nombramiento definitivo como Gerente de la planta de Recicla Madrid en Torres de la Alameda, y por lo tanto, su movilidad geográfica por traslado definitivo a dicha planta. Así:

- El actor reconoce que el 21/03/18 recibió una circular o comunicación interna (que aportan las dos partes y que reproducíamos en los hechos probados), en la que expresamente se anuncia ya que el antiguo Gerente había dejado de prestar servicios y el nombramiento del actor como nuevo Gerente, siguiendo la política de promoción interna de la empresa.

- Se aporta un correo electrónico de la misma fecha (21/03/18) en el que en respuesta a dicha comunicación interna (RV: Internal Communication_ ERSM Plant Manager) el actor muestra a la empresa su 'perplejidad' y 'decepción' al haberse efectuado el nombramiento de forma unilateral por la empresa, sin haber intentado alcanzar un acuerdo previo con él, y sin comunicación individual. Menciona en la carta que se había encontrado con un 'comunicado de política de hechos consumados sin que ni siquiera se me hayan dado las condiciones por escrito y obviamente tampoco la posibilidad de negociarlas'.

No le falta razón a la parte actora cuando mantiene que no existió, el 21/03/18, una comunicación formal de traslado con indicación de sus nuevas condiciones laborales, similar a la que había recibido en anteriores ocasiones, y a la que hubiera sido legalmente exigida, pero ello debió impugnarse en su día, cuando se produjo la movilidad geográfica de la que, según se infiere de la documental que se aporta, fue desde el primer momento conocedor el actor. La alegación relativa a que en todo momento se le indicó que sería provisional y que retornaría a su puesto en la planta de Valladolid no resulta acreditada por ningún medio de prueba y así, lo que manifestaron los testigos encuentra su apoyo en todos los documentos que se aportan, y singularmente los distintos correos electrónicos, en los que el Sr. Germán mantiene y reconoce que su traslado, en su día, 'se hizo de forma bastante lamentable' y sin documentar (correo de fecha 24/01/19). En este correo además reconoce que la situación temporal se había convertido en traslado definitivo haciéndose pública la carta de su nombramiento al mismo tiempo para toda la organización que para el propio trabajador. En el resto de los correos lo único que el actor trata de negociar son las nuevas condiciones retributivas.

Así las cosas, acreditado que la movilidad geográfica se produjo el 21/03/18, la acción debe considerarse caducada.

CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por DON Germán frente a la empresa PAPELES Y CARTONES DE EUROPA S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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