Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2018 0003329
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000814 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Coral
ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, ILUNION OUTSOURCING, S.A. , JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION) , FUNDACION UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CYL (FUESCYL)
ABOGADO/A:, , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 814/2018, seguidos a instancia de Dña. Coral , frente a ILUNION OUTSOURCING, S.A., la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Coral , frente a ILUNION OUTSOURCING, S.A., la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido impugnado previa declaración de cesión ilegal de trabajadores, condenando a las demandadas con los correspondientes pronunciamientos legales y ejerciendo el derecho de opción por la readmisión en la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y, subsidiariamente, en la Fundación Universidades y Enseñanzas Superiores de Castilla y León.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de marzo de 2019, a las 10,15 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas y manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Coral , causó alta como trabajadora autónoma el 1 de septiembre de 2011 en la actividad de creación artística y literaria, facturando para la Fundación para la Enseñanza de las Artes en Castilla y León en concepto de 'Apoyo y asistencia en la gestión del programa de promoción y difusión del sistema educativo de Castilla y León', por importes mensuales variables y prestando sus servicios en el Gabinete de Prensa de la Consejería de Educación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en horario regular de 9,00 horas a 15,00 horas.
SEGUNDO.- El 10 de octubre de 2012 la demandante causó alta por cuenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA) como personal eventual, y baja el 15 de marzo de 2013, sustituyendo durante el mismo a la Jefa de Prensa de la Consejería de Educación.
TERCERO.- Desde el 16 de marzo de 2013 la demandante volvió a facturar como autónoma a la ya entonces denominada FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) por el mismo concepto de 'Apoyo y asistencia en la gestión del programa de promoción y difusión del sistema educativo de Castilla y León' y en horario de trabajo regular.
CUARTO.- El 1 de marzo de 2014 la demandante causó alta por cuenta de la empresa Ecoimagen Siglo XXI, S.L., con categoría profesional de Grabadora de datos, mediante contrato de trabajo temporal por razones de la producción que finalizó el 31 de marzo de 2015.
QUINTO.- Desde el mes de abril de 2015 la demandante facturó como autónoma a la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) por los siguientes conceptos:
'Apoyo y asistencia a la gestión del programa y difusión del sistema educativo de Castilla y León, en virtud del Acuerdo adoptado por la Comisión de Secretarios de la Junta de Castilla y León; y de acuerdo con el presupuesto aprobado a favor de la Fundación Universidades y Enseñanzas Superiores de Castilla y León (como entidad gestora) del Plan de Medios de la Consejería de Educación para el ejercicio autonómico, por el patronato de la Fundación Universidades y Enseñanzas Superiores de Castilla y León y por las Cortes Regionales de Castilla y León.
Servicios prestados: labores de comunicación en el Gabinete de Prensa que incluyen atención a los medios de comunicación, elaboración de notas de prensa, dossieres de prensa, informes y documentación varia realizada en el mes de'
Obran en autos las facturas correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2015 a enero de 2016, ambas inclusive, dándose por reproducido su contenido.
SEXTO.- Con fecha 1 de febrero de 2016 la demandante suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la mercantil ILUNION OUTSOURCING, S.A., haciéndose constar como objeto del mismo 'Tareas administrativas de servicio de gestión y desarrollo de la promoción y difusión del sistema educativo en la Fundación de Enseñanzas Universitarias Superiores de Castilla y León durante contrato mercantil'; el contrato obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- A los efectos de este procedimiento el salario de la demandante abonado por ILUNION ha sido de 24.633,76 euros.
OCTAVO.- Con fecha 20 de agosto de 2018 se celebró acto de conciliación instada por la demandante el 27 de julio de 2018 en solicitud de reconocimiento de cesión ilegal de trabajadores entre ILUNION OUTSOURCING, S.A., la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la Consejería de Educación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, teniéndose por terminado sin avenencia.
NOVENO.- Mediante comunicación escrita de 28 de agosto de 2018 ILUNION OUTSOURCING, S.A. comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:
'Por medio de la presente le comunicamos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , el próximo 30 de agosto de 2018 el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros queda extinguido por finalización del objeto del mismo.
Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto a partir de la citada fecha, 30 de agosto de 2018, su contrato quedará rescindido y sin efectos, causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada.
Le informamos que recibirá transferencia a su cuenta habitual con la cantidad de 2.091,95 euros en concepto de indemnización correspondiente a la cuantía correspondiente por indemnización 12 días por finalización de contrato de obra o servicio, y le será abonado en la liquidación que en su derecho le corresponde'.
DÉCIMO.- El 29 de enero de 2016 la mercantil ILUNION OUTSOURCING, S.A. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) suscribieron contrato privado de 'Servicio de gestión y desarrollo de la promoción y difusión del sistema educativo de Castilla y León' por una duración de 42 meses, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.
UNDÉCIMO.- El 28 de agosto de 2018 ILUNION OUTSOURCING, S.A. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) acordaron 'Resolver de mutuo acuerdo y de forma anticipada el contrato en virtud de la cláusula quinta del citado contrato y la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas, finalizando el mismo el 30 de agosto de 2018'; el acuerdo de resolución obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
DUODÉCIMO.- Durante el contrato de trabajo referido en el hecho probado sexto la demandante realizó en el Gabinete de Prensa de la Consejería de Educación d la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN las funciones que se enumeran en los hechos tercero y cuarto de la demanda, que por su extensión se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOTERCERO.- En el portal Urbión de la intranet de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la demandante tenía reconocida a fecha de la extinción del contrato condición como Periodista, con ubicación en el Departamento de prensa en la dirección de la calle Monasterio del Prado.
DECIMOCUARTO.- A los efectos de este procedimiento el salario de la demandante de haberse considerado personal laboral de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, habría sido de 2.619,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
DECIMOQUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEXTO.-El 4 de septiembre de 2018 la demandante instó demanda de conciliación por despido, celebrándose el correspondiente acto el 18 de septiembre de 2018, con el resultado de terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la actora y por las demandadas, que no se han opuesto al relato de las funciones de la demandante que se refieren en el hecho probado duodécimo, razón por la que no se procedió a la práctica de la testifical propuesta por la actora. Tampoco existe oposición respecto al salario percibido por ella ni al que hubiera debido percibir de entenderse personal laboral de la Junta (hechos probados séptimo y decimocuarto). Respecto al tiempo de prestación de servicios se ha recogido en hechos probados la sucesión de los realizados como trabajadora autónoma y como personal laboral, habiendo manifestado expresamente en el acto de juicio la representación conjunta de la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) no oponerse a la defendida por la actora del 1 de septiembre de 2011, fecha ésta que habría de considerarse en el caso de una eventual indemnización por despido pero que en ningún caso prejuzga la de la supuesta cesión ilegal que en su momento se analiza.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción del contrato de trabajo temporal que suscribió el 1 de febrero de 2016 con la codemandada ILUNION OUTSOURCING, S.A. y en el que se pactó como del mismo 'Tareas administrativas de servicio de gestión y desarrollo de la promoción y difusión del sistema educativo en la FUNDACIÓN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN durante contrato mercantil'. La demanda solicita con carácter principal que se declare la nulidad de la extinción por vulneración del artículo 24 CE en su manifestación de garantía de indemnidad, pretensión a la que se oponen las demandadas.
TERCERO.- Respecto a la garantía de indemnidad invocada recordaremos que, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse también vulnerado cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario, ya que aquel derecho no se satisface únicamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales no pueden derivarse represalias ni consecuencias perjudiciales en su relación de trabajo ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 140/1995 , 168/1999 , 101/2000 , entre otras muchas). Asimismo, hemos de tener en cuenta desde la perspectiva de su articulación procesal, que tratándose de derechos fundamentales, la prueba de su vulneración ha de realizarse conforme a la distribución que propicia la prueba indiciaria (por todas, STC 90/1997 ), y ello obliga a la demandada a acreditar que su proceder resultó absolutamente extraño a aquélla, si bien tal obligación se asume únicamente si el demandante cumple su obligación de aportar un principio de prueba que permita deducir razonablemente la sospecha de que se ha producido la lesión del derecho. El actual artículo 181.2 LJS establece así que'En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
CUARTO.- En nuestro caso se ha acreditado cómo el 20 de agosto de 2018 se celebró acto de conciliación instada por la demandante el 27 de julio de 2018 en solicitud de reconocimiento de cesión ilegal de trabajadores entre ILUNION OUTSOURCING, S.A., la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la Consejería de Educación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, teniéndose por terminado sin avenencia. Al día siguiente, 28 de agosto de 2018, se fecha la carta de comunicación del fin de contrato con efectos del 30 de agosto, coincidencia cronológica plena que establece una apariencia de vinculación entre la reclamación de la demandante sobre cesión ilegal y la extinción de un contrato de trabajo para obra o servicio que, en cuanto vinculado al mercantil de referencia, no tenía previsión de finalizar hasta mediados del año 2019. El fuerte indicio de que la extinción de la relación laboral no tenía más causa real que el ejercicio por la demandante de una acción en reclamación de sus derechos (en fase de conciliación previa a la vía judicial) se despliega de manera paralela a la absoluta falta de causa motivadora de dicha extinción.
QUINTO.- Y es que la comunicación a la Sra. Coral de la finalización de la relación laboral, tal como se ha transcrito en el hecho probado noveno se limita a notificar que la misma se produce 'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ', lo que todo lo más nos remite a la supuesta conclusión de la obra o servicio objeto del contrato, lo que no se acredita que hubiera sucedido. Tal como se ha declarado probado, el 29 de enero de 2016 y coincidiendo con el inicio del contrato laboral de la Sra. Coral , la mercantil ILUNION OUTSOURCING, S.A. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) habían suscrito contrato privado de 'Servicio de gestión y desarrollo de la promoción y difusión del sistema educativo de Castilla y León' por una duración de 42 meses, lo que fijaba la finalización del mismo en julio de 2019. Sin embargo y coincidiendo con la comunicación entregada a la actora poniendo fin a la relación laboral, el mismo 28 de agosto de 2018, la mercantil ILUNION OUTSOURCING, S.A. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) acordaron 'Resolver de mutuo acuerdo y de forma anticipada el contrato en virtud de la cláusula quinta del citado contrato y la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas', entendida ésta última por referencia al mutuo acuerdo.
SEXTO.- Que este acuerdo se produjera un día después de celebrado el acto de conciliación por cesión ilegal exige de las demandadas la existencia de una razón objetiva por la que el mismo se hubiera producido con independencia y al margen del ejercicio de aquella acción, pero ninguna prueba se presenta al efecto sobre circunstancias ajenas, más allá de la genérica invocación por los demandados de no existir intención de lesión del artículo 24 CE porque, según afirman, no se ha cubierto con posterioridad la plaza de la demandante. Circunstancia ésta que, sea o no cierta, en nada desvirtúa el hecho jurídico de existencia de un indicio claro de lesión de derechos fundamentales, sin prueba de la procedencia de la extinción, como de hecho demuestra que los propios demandados asuman en el acto de juicio la insuficiencia de la expresada para finalizar el contrato, en la que abunda -como a continuación se razona- el hecho de que la demandante ni siquiera limitarse la prestación de servicios directamente a FUESCYL sino que se amplió directamente a la Consejería de Educación de la JUNTA, por lo que necesariamente debemos concluir que sí existió la lesión del derecho a la tutela judicial de la Sra. Coral , compartiendo la misma conclusión alcanzada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.-Con base en las razones expuestas procede la estimación de la pretensión principal de la demanda, declarando la nulidad del despido producido el 30 de agosto de 2018 (artículo 108.2 LJS), si bien a los efectos de determinar la responsabilidad de las codemandadas en relación a los efectos de aquella declaración fijados en el artículo 113 LJS, sobre su inmediata readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es preciso analizar la cuestión jurídica que a tales efectos se suscita en el presente procedimiento por despido sobre existencia de cesión ilegal de trabajadores entre aquéllos. Cuestión previa ésta que, sin perjuicio de que la demandante la hubiera intentado ejercer con carácter autónomo y cuya represalia ha determinado la nulidad del despido, puede y debe ser objeto de pronunciamiento en éste de despido conforme a reiterada y conocida jurisprudencia en la materia, sin que ello dé lugar a una acumulación indebida de acciones sino exclusivamente a la resolución de una cuestión prejudicial ex art. 4 LJS, con efectos limitados por tanto a este procedimiento.
OCTAVO.- Debemos por tanto analizar si la cesión existió entre la empleadora formal (ILUNION OUTSOURCING, S.A.) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL), así como, por extensión, con la propia JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la Consejería de Educación. Así, es cierto que el contrato de trabajo se suscribió para realizar 'Tareas administrativas de servicio de gestión y desarrollo de la promoción y difusión del sistema educativo en la Fundación de Enseñanzas Universitarias Superiores de Castilla y León durante contrato mercantil'. Sin embargo, la demanda relata de continuo cómo las funciones de la demandante se han realizado no sólo y en sentido estricto para FUESCYL sino que se han extendido a tareas propias de la Consejería. Así, las demandadas, como se ha dicho, no se han opuesto a las funciones que la demanda recoge como realizadas por la actora aún formalmente contratada por ILUNION, según relación contenida en los hechos tercero y cuarto, en el Gabinete de prensa de la Consejería de Educación, interviniendo en actos organizados por dicha Consejería, además de en reuniones para la gestión del programa de promoción y difusión del sistema educativo de Castilla y León, seguimiento de medios de comunicación, envío de noticias y seguimiento de lo publicado por las agencias de comunicación, atención a los medios de comunicación, gestión de entrevistas, atención a la documentación que se les entrega, notas de prensa, realización de informes varios y del plan de medios. Tareas todas dirigidas por personal de la Consejería y desarrolladas con los medios y en las instalaciones de aquélla, que en su portal Urbión (de la intranet de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) tenía reconocida a la demandante a la fecha de la extinción del contrato condición como Periodista, con ubicación en el Departamento de prensa en la dirección de la calle Monasterio del Prado. No se cuestiona entre las partes que la empleadora formal nunca dirigió la actividad laboral de la actora ni intervino en la relación laboral con las facultades empresariales propias de la aquélla ( art. 1.1 ET ), de modo que no cabe sino concluir que fue la propia JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Educación) quien ostentó real y materialmente la condición de empleadora, declarándose a los efectos del presente procedimiento por despido la existencia de cesión ilegal, con los que a continuación se fijan respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de aquél.
NOVENO.- Conforme al artículo 113 LJS, la declaración de nulidad del despido producido el 30 de agosto de 2018 conlleva la inmediata readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha. Readmisión que, una vez declarada la cesión ilegal y establecida la condición de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Educación) como empleadora real, debe producirse en ésta, según la opción ya manifestada por la actora en su escrito de demanda y no en la cesionaria ILUNION OUTSOURCING, S.A. Readmisión que debe producirse como trabajadora indefinida no fija, según resulta de la interpretación jurisprudencia relativa a la aplicación de los efectos del artículo 43 ET (derecho a ostentar la condición de fijo) cuando la cesión ilegal se ha producido en el ámbito de una Administración Pública, en cuyo caso la doctrina unificada sostiene que'La declaración judicial que corresponde en aplicación del artículo 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo',en atención a la exigencia de someter la contratación del personal a los principios de igualdad, publicidad y mérito', según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, rcud 722/2008 , con abundante cita de jurisprudencia anterior.
DÉCIMO.- Respecto al abono de los salarios dejados de percibir y por la misma razón el salario a considerar en este procedimiento es el que hubiera correspondido como personal laboral de la JUNTA y qua ya hemos establecido en los hechos probados que resulta ser el de 2.619,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que en proporción diaria (x12/365) supone un salario bruto diario de 86,11 euros, que deberá ser abonado por los días transcurridos desde la fecha siguiente a la del despido (1 de septiembre de 2018) hasta la de esta Sentencia, siendo responsables solidarios del pago de dichos salarios los codemandados JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e ILUNION OUTSOURCING, S.A. por aplicación del artículo 43.3 ET .
UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, en estimando la demanda formulada por Dña. Coral , frente a ILUNION OUTSOURCING, S.A., la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN (FUESCYL) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, procede declarar la nulidad del despido hecho efectivo el 30 de agosto de 2018, condenado a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo como trabajadora indefinida no fija, condenando solidariamente a los codemandados JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e ILUNION OUTSOURCING, S.A. al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 86,11 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES 55 0049 3569 92 0005 001274 y en observaciones 4628 0000 65 0814 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.