Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2018 de 24 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:728
Núm. Roj: STSJ AND 728/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 155/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1233/2018 , interpuesto por Eugenio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 29/03/17 , en Autos núm. 559/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eugenio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/03/17 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que se aprecia falta de legitimación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS para intervenir en el presente procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS ; y entrando a resolver sobre el fondo del asunto; Se desestima la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Exmo Ayuntamiento de Úbeda absolviendo a este de las pretensiones contenidas en demanda' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Eugenio , con NUM000 , vecina de Ubeda (Jaén), prestado servicios desde 28/04/2004 por cuenta y bajo la dependencia del Exmo Ayuntamiento de Úbeda Grupo A2, , Servicio Tecnico de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento, con un salario mensual según últimas nóminas del año 2016: sueldo base: 968#57 euros; antigüedad: 105#36 euros; complemento de destino: 514#94 euros; complemento especifico: 573#57 euros.
SEGUNDO. - El actor realiza las funciones propias de su categoría.
TERCERO. - Que el actor el 10 de mayo de 2016 solicitó del Excmo Ayuntamiento de Úbeda se le asigne de forma objetiva una productividad; por Decreto de Alcaldia de 3 de agosto de 2016 resuelve no acceder a la solicitud y en fecha 24/10/16 presenta demanda en decanato.
CUARTO.- En demanda el actor manifiesta que existe un agravio contrario al principio de igualdad porque su puesto de trabajo cuando es desempeñado por otros empleados públicos con el mismo complemento de destino y complemento especifico genera precepción de productividad de forma periódica y cuantia fija y predeterminada por l que solcita se dicte sentencia por al que se reconozca el derecho al plus de productividad en atención al trabajo realizado y principio de igualdad y no discriminación entre el resto de compañeros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eugenio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE UBEDA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. La parte actora, con vínculo de personal laboral, prestando sus servicios desde el 28-04-2004 por cuenta del Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), con la categoría de Técnico de Arquitectura y Urbanismo, Grupo A2, tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando que se le reconociera el derecho a la productividad.
2. La sentencia dictada en la instancia, al considerar que dicho complemento es personalista y subjetivo, y al no haberse acreditado los requisitos para su devengo desestima la demanda, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación del Sindicato Independiente de Funcionarios del Ayuntamiento de Úbeda.
3. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que: 'previa revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimando el recurso y declare el derecho del actor y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda.' 4. Dicho recurso fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (Jaén).
SEGUNDO .-1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la adición de un nuevo hecho, con el siguiente tenor literal: 'HECHO
CUARTO BIS.- De los documentos obrantes en los presentes Autos se puede desprender que el actor cumple los requisitos para el cobro del plus productividad y todo ello por su especial rendimiento su actividad extraordinaria y su iniciativa en el trabajo.' Basa su pretensión en el folio 291 (resumen de trabajos realizados); folio 293 (trabajos realizados en la Gestión en la Escuela Infantil); folio 296 (trabajo realizado en Transporte colectivo urbano de viajeros de Úbeda); fol. 299 (trabajo realizado en estación de autobuses); folio 316 y ss compañeros que si cobran el complemento de productividad de forma constante. Y se alega que de dichos folios se desprende la dedicación y el rendimiento del actor, el que de los cinco proyectos de mayor volumen, cuatro los ha desarrollado el actor.
2. De la detenida lectura del apartado b) del artículo 193 LJS, se desprende que la revisión debe contener ' hechos', es decir, narraciones fácticas, ' no valoraciones, conjeturas o suposiciones de parte'. De forma que la redacción alternativa que el recurrente proponga a un hecho probado, debe desprenderse de forma literosuficiente de los documentos que invoca.
3. Como se observa con la lectura de la revisión alternativa que propone el recurrente, lo que se está introduciendo son subjetivas valoraciones de parte (' De los documentos obrantes en los presentes Autos se puede desprender que el actor cumple los requisitos para el cobro del plus ,...'), no hechos, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción del artículo 26 in fine del Convenio Colectivo que dice: ' complemento de productividad. Este complemento está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés e iniciativa con que el empleado público desempeña su trabajo ...'. Y prosigue la parte recurrente invocando la STJ Canarias, Las Palmas de fecha 31-05-2013 (Rec. 892/2011), la que trascribe en extenso, para concluir afirmando que dicha parte alegó el principio de igualdad, ya que hay otros compañeros que sí cobran el plus de productividad sin realizar trabajo alguno fuera de su actividad, y para ello alegó sin citar el número del recurso, SSTS de 27-11-1991 , 28-01-1993 , 22-07-1997 aplicando el Convenio 117 OIT.
2. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015 , fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...' 3. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4. No cabe confundir la discriminación con la igualdad. Como dice la STS de 18 septiembre 2000 (RJ 20007645). Partiendo del artículo 14 CE , el que no ha sido invocado como infringido por el recurrente, la discriminación se produce cuando la desigualdad de trato obedece a alguno de los motivos prohibidos por la Ley, por ser circunstancias que merecen un especial rechazo del ordenamiento jurídico por haber sido históricamente factores determinantes de opresión a determinados colectivos, y así, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , que desarrolla en el ámbito laboral el artículo 14 de la Constitución , se refiere al estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía. Mientras que es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable. Pero ello no es aplicable a diferencias de trato que no derivan de una norma, sino de cualquier otra fuente de obligaciones.
5. Como expone la STSJ Galicia de fecha 24-04-2012 (Rec núm. 2/2012 ): 'El artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo (RTC 2002 , 119), FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo ( RTC 2004, 27), FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre ( RTC 2004, 161) , FJ 3; y 154/2006, de 22/Mayo (RTC 2006, 154), FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: (a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; (b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; (c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y (d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio (RTC 1981, 22), FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio (RTC 1982, 49), FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero (RTC 1983, 2), FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero (RTC 1984, 23) , FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre (RTC 1987, 209) , FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre (RTC 1988, 209), FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 (RTC 1990, 76 ); 20/1991, de 31/Enero (RTC 1991, 20), FJ 2 ; 110/1993, de 25/ Marzo (RTC 1993, 110), FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo (RTC 1993, 176) , FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo (RTC 1993, 177), FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre (RTC 1993, 340) , FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio (RTC 1996 , 134) , FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio (RTC 1998, 117) , FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo (RTC 1999, 46) , FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre (RTC 1999, 200), FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre (RTC 2001, 200) , FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo (RTC 2002 , 103 ) ; 119/2002, de 20/Mayo (RTC 2002 , 119 ) ; 197/2003, de 30/Octubre (RTC 2003, 197 ); 27/2004, de 04/Marzo (RTC 2004, 27) , FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo (RTC 2004, 34 ); 104/2004, de 28/Junio (RTC 2004, 104) , FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre (RTC 2004, 186) , F.3 ; 253/2004, de 22/ Diciembre (RTC 2004, 253) , FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril (RTC 2005, 88), FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo (RTC 2006, 154), FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero (RTC 2007, 38), FJ 8 ; y 05/2007, de 15/Enero (RTC 2007, 5) , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio (RTC 1981, 22); FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio ( RTC 1982, 49), FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero (RTC 1983, 2), FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero (RTC 1984, 23) , FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre (RTC 1987, 209) , FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre (RTC 1988, 209), FJ 6 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/ Julio (RTC 1996 , 134 ) ; 117/1998, de 02/Junio (RTC 1998, 117 ); 46/1999, de 22/Marzo (RTC 1999, 46 ); 200/1999, de 08/Noviembre (RTC 1999, 200 ); 200/2001, de 04/Octubre (RTC 2001, 200) . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 (RJ 2006, 2307) -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 (RJ 2007, 5486) -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 (RJ 2007, 8880) -rcud 2742/06 -).
3.- En particular y por lo que se refiere a la igualdad retributiva, el principio de igualdad en las relaciones laborales no es absoluto, porque no tiene el mismo alcance que en otros contextos y ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales ( SSTC 177/1988, de 10/Octubre (RTC 1988, 177 ); 171/1989, de 19/Octubre (RTC 1989, 171 ); 2/1998, de 12/Enero (RTC 1998, 2 ); 27/2004, de 04/ Marzo ; y 05/2007, de 15/Enero . Y SSTS 03/10/00 (RJ 2000, 5406) Ar. 5406 ; 05/07/07 (RJ 2007, 5486) - rcud 1194/06 -; y 24/09/08 (RJ 2008, 5877) -rco 31/07 -). Ello supone que, siquiera la eficacia del principio de igualdad haga ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas [ artículos
En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla resulta relevante a los efectos del artículo 14 CE , sino exclusivamente aquel que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas ( STC 198/04, de 15/Noviembre (RTC 2004, 198)). En razón a ello, 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad' ( SSTC 34/1984, de 9/Marzo (RTC 1984, 34 ); 28/1992, de 9/Marzo (RTC 1992, 28 ); 2/1998, de 12/Enero ; 74/1998, de 31/Marzo (RTC 1998, 74 ); 107/2000, de 05/Mayo (RTC 2000 , 107 ) ; 119/2002, de 20/Mayo ; 39/2003, de 27/Febrero (RTC 2003, 39) ECB ; 34/2004, de 08/Marzo ; 05/2007, de 15/Enero ; y 62/2007, de 26/Mayo . Doctrina recordada por las SSTS 03/10/00 (RJ 2000, 5406) Ar.
5406 ; 23/09/03 (RJ 2003, 8378) Ar. 8378 ; 13/10/04 (RJ 2004, 7083) -rco 132/03 -; 05/07/07 (RJ 2007, 5486) -rcud 1194/06 -; 24/09/08 (RJ 2008, 5877) -rco 31/07 -; 11/11/08 (RJ 2008, 7043) -rco 120/07 -; 26/10/09 (RJ 2009, 7719) -rco 26/08 -; 14/07/10 (RJ 2010, 7111) -rcud 1104/09 -; y 27/06/11 (RJ 2011, 6090) -rco 205/10 -). Ahora bien, es inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva ( SSTC 191/1989 (RTC 1989 , 191 ) , 76/1990 (RTC 1990 , 76 ) , 28/1992 (RTC 1992 , 28 ) y 117/1993 (RTC 1993, 117)) y 'la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida' ( STC 22/1981, de 22/Julio . Citada por la STS 13/10/04 (RJ 2004, 7083) - rco 132/03 -).
De hecho, '[...] como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/198, de 2 de Julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH [...] la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho [...] la diferencia que provenga [...] de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales [...] se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad [...] conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juega abiertamente el principio de autonomía de voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas STC 34/1984, de 9 de marzo ) [...] el sistema normal de fijación del salario [...] corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 de la CE [...] éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad [ SSTC 177/1988, de 10/ Octubre (RTC 1988, 177 ); 171/1989, de 9/Octubre (RTC 1989 , 171 ) ; 28/1992, de 9/Marzo (RTC 1992, 28) ' ( STC 119/2002, de 20/Mayo (RTC 2002, 119) ; citada por la STS 14/03/06 (RJ 2006, 2307) -rco 181/04 -, para 'Nissan Motor Ibérica, SA'; y 22/07/08 -rco 69/07 -, para 'Repsol Butano'). En definitiva, en el ámbito privado y por virtud del principio de autonomía de la voluntad, la diferencia retributiva sólo atenta contra la igualdad si incurre en causa de discriminación ( SSTC 34 /1984 , de 9/Marzo, FJ 2; 34/2004, de 8/Marzo (RTC 2004, 34), FJ 3 ; 5/2007, de 15/Enero (RTC 2007, 5), FJ 2 ; y 62/2008, de 26/Mayo (RTC 2008, 62)).
SEXTO.- 1.- Para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar, por tanto, un tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001 , FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; y 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común -un tertium comparationis-, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/ Junio (RTC 2003, 125 ); y 53/2004, de 15/Abril (RTC 2004, 53) ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio (RTC 1993, 212 ); y 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio (RTC 2000 , 181 ) ; 253/2004, de 22/Diciembre (RTC 2004, 253), FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre (RTC 1986, 148 ); 29/1987, de 06/Marzo RTC 1987, 29 ); 1/2001, de 15/Enero (RTC 2001 , 1 ) ; 119/2002, de 20/Mayo (RTC 2002 , 119 ) ; 27/2004, de 04/Marzo (RTC 2004 , 27 ) ; 186/2004, de 2/Noviembre (RTC 2004, 186) FJ 3. SSTS 01/03/05 (RJ 2005, 131) -rco 131/04- Ar. 4110 ; y 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero (RTC 2002, 39 ) , FJ 4 ; y 186/2004, de 2/Noviembre , F.3). Concretamente, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originan ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.' En definitiva, no cabe retribuir de forma especial el trabajo ordinario, o como dice, el Jefe de los Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo, en relación al hoy recurrente, '...ha realizado a lo largo del último año múltiples y diversas tareas propias de su profesión...'. Lo que en análisis de dicha prueba documental, además de la presentada a su instancia, conlleva a reproducir la conclusión plasmada en la sentencia de instancia, diciendo: ' Ahora bien será el actor que acredite que está en disposición de percibir el plus, y ninguna prueba ha desplegado, ha presentado una serie de certificaciones de trabajos realizados por el actor como Arquitecto Técnico del Ayuntamiento que solo acreditan que ha realizado las funciones y trabajos que son propios a su categoría sin que pueda deducirse circunstancias de especial dedicación o de mayor mérito para que se tenga que conceder el indicado plus.' Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo, y por ende, el recurso formulado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 29/03/17 , en Autos núm. 559/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1233.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1233.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
