Sentencia SOCIAL Nº 155/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 794/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 06015440042020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2372

Núm. Roj: SJSO 2372:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00155/2020

Procedimiento: 794/2019.

SENTENCIA Nº 155/2.020

En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de junio dos mil veinte.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Segismundo, asistido por el letrado Sr. Redondo contra la empresa FCC AQUALIA, SA, asistida por su letrado.

Antecedentes

PRIMERO.El día 23 de octubre de 2019 D. Segismundo presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa FCC AQUALIA, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 11 de junio de 2020 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. D. Segismundo prestó servicios laborales para la empresa FCC AQUALIA, SA, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Olivenza.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de operario del grupo profesional 2 B, su salario de 2.130 € brutos mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 23 de diciembre de 2004.

TERCERO.Seguido un expediente disciplinario, en el que no consta que se diera traslado al comité de empresa, la demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante burofax remitido el día 7 de septiembre de 2009, en el que se le comunicaba la carta fechada en Olivenza el día 4 de septiembre de 2019, que se acompaña a la demanda, y a la que se hace remisión.

La empresa fundamentó su decisión en motivos disciplinarios, al entender que había incurrido en las faltas muy graves previstas en los artículos 48.3 y 48.19 del convenio colectivo estatal, por los hechos sucedidos el día 24 de junio de 2019.

CUARTO.El día 24 de junio de 2019, sobre las 11:30 horas, la empresa FCC AQUALIA recibió un aviso del CAC en el que les informaban de que había una posible avería en la C/ Ronda Poniente, en San Rafael de Olivenza.

Los administrativos de la oficina le dieron al actor el aviso de reparación, personándose el mismo junto a otro operario en la dirección indicada, donde comprobaron que se trataba de una avería en la red general de abastecimiento de fibrocemento y realizaron el corte del suministro para su reparación. Sobre las 18:00 horas el demandante llamó a la jefa del servicio para informarle de que ya habían restablecido el suministro.

En la reparación el actor era el oficial superior

QUINTO.El día 2 de julio de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza entregó un escrito en las oficinas de la empresa, en la que solicitaba que les informaran sobre el tratamiento que se le había dado a la tubería de amianto.

Al preguntar la jefa del Servicio al actor sobre los hechos, le contestó que lo había dejado enterrado en la zanja.

SEXTO.El trabajador era en el momento del despido miembro del comité de empresa.

SÉPTIMO.El día 4 de octubre de 2019, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 de octubre de 2019, con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Ciclo integral del Agua.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.El trabajador demandante solicita que se declare, con carácter principal, la nulidad del despido y, subsidiariamente, su improcedencia.

Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en que (hecho segundo de la demanda) desde que es delegado de personal el trato laboral de la demandada se ha vuelto estricto y despectivo.

También afirma, en los hechos quinto y sexto de la demanda, que los hechos alegados por la empresa son inciertos, no acreditados, infringen los principios de tipicidad, proporcionalidad y la teoría gradualista, no siendo suficientes para proceder al despido. También que se han incumplido los requisitos formales y materiales, al ser la causa de despido insuficiente, incumpliéndose las garantías y requisitos relacionados con su condición de afiliación sindical o de presentante de los trabajadores, sin que el comité de empresa de la demandada haya intervenido en el expediente disciplinario y posterior despido.

De otra parte, alega que el despido es discriminatorio, pues ha sido sancionado de forma mucho más grave a lo que han sido otros trabajadores en igual o similares circunstancias.

Y, subsidiariamente, afirma que la conducta ha sido tolerada hasta la fecha, siendo además la carga de trabajo que soporta indebida.

TERCERO.La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, esencialmente, que los hechos que dieron lugar al despido del trabajador no fueron objeto de discusión, como se deduce del expediente disciplinario, sino su calificación.

También afirmó que desde que se descubrió el peligro del amianto, la empresa adoptó una serie de protocolos de actuación que son de fácil cumplimiento, porque hay una empresa subcontratada que se encarga de la gestión de los residuos, habiendo muchas tuberías antiguas fabricadas con fibrocemento, formando a los trabajadores de campo sobre la forma de actuar, haciendo el demandante, además, en el presente caso, las funciones de recurso preventivo.

De otra parte, alegó que la gravedad, en el presente supuesto, viene determinada también por la ocultación de los hechos, porque se conocieron a raíz de una carta del alcalde.

Además, señaló que se produjo un daño para la empresa, porque es concesionaria de un servicio municipal, con el consiguiente perjuicio para su imagen y porque puede considerarse un incumplimiento administrativo. Y también que se le causaron daños económicos, porque hubo que desenterrar de nuevo la tubería, aportándose facturas de los gastos ocasionados.

Así mismo, alegó que no cabe graduación de la sanción, por la quiebra de confianza.

Y, por último, en cuanto a los incumplimientos formales invocados por el trabajador, señaló que se alegan genéricamente, sin que hay indefensión, máxime teniendo en cuenta que el mismo reconoció los hechos.

CUARTO.La primera de las cuestiones que ha de examinarse es la observancia de los requisitos formales legalmente exigibles para proceder al despido del trabajador, que tenía en el momento del despido la condición de miembro del comité de empresa.

El apartado 1º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

En el presente caso, como se señala en el tercer hecho probado de esta sentencia, la empresa no ha acreditado que diera traslado del inicio del expediente disciplinario abierto al trabajador al resto de los miembros del comité de empresa, incumpliendo, por tanto, los requisitos de forma establecidos en dicho precepto.

QUINTO.La cuestión que ha de determinarse, a continuación, es la calificación de este incumplimiento, partiendo de que en la demanda se solicita, con carácter principal, la declaración de la nulidad del despido, fundamentando dicha petición, en primer lugar, en que desde que es delegado de personal el trato laboral de la demandada se ha vuelto estricto y despectivo.

Estas afirmaciones realizadas en la demanda no han sido corroboradas por las pruebas practicadas en el acto del juicio, de las que no se deduce, ni siquiera indiciariamente, que haya recibido un trato distinto desde que tiene la condición de miembro del comité de empresa.

Tampoco se puede considerar probado que se haya producido la discriminación invocada en la demanda, porque aunque de la prueba testifical se deduce que el otro trabajador que intervino en la reparación de la que trae causa la sanción, no ha sido despedido, no puede entenderse que se haya producido una situación jurídicamente comparable para declarar la existencia de un trato desigual, pues en la reparación el demandante tenía la condición de superior del otro trabajador y recurso preventivo, por lo que el nivel de responsabilidad de ambos no es comparable.

Por ello, no puede declararse la nulidad solicitada con carácter principal.

SEXTO.Descartada la calificación del despido como nulo, ha de examinarse si el mismo puede calificarse como improcedente.

Y a la vista de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ha de responderse a dicha cuestión en sentido afirmativo, porque este precepto establece que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Por ello, ha de declararse la improcedencia del despido practicado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Consecuencias que, al ser el trabajador miembro del comité de empresa son las establecidas en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Precepto que dispone que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción por la indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Segismundo contra la empresa FCC AQUALIA, SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a opción del trabajador despedido, le readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 40.108,19 euros, y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (10 de septiembre de 2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 70,03 € diarios,

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá la opción es por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado 4998 0000 65 0794 19. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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