Sentencia SOCIAL Nº 155/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 675/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 26089440022020100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2827

Núm. Roj: SJSO 2827:2020

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2020

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MLL

NIG:26089 44 4 2019 0002087

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000675 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:CARMEN BENITO MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION IGUAL A TI, COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FSIE LA RIOJA, Yolanda , Zulima , Angelina

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

En Logroño a catorce de julio de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 675/2019 seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA contra la empresa COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FSIE, ASOCIACIÓN IGUAL TI, y los miembros de la mesa electoral doña Yolanda, doña Zulima y doña Angelina, en materia de impugnación de laudo electoral,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155/2020

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019 se presentó demanda de impugnación de laudo arbitral por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA contra la empresa COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FSIE, ASOCIACIÓN IGUAL TI, y los miembros de la mesa electoral doña Yolanda, doña Zulima y doña Angelina, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicable a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 17.12.2019, dictado en el Expte. de Arbitraje núm.30/2019, y la exclusión de Don Enrique del censo electoral, y en consecuencia la nulidad del proceso electoral con reposición de todas las actuaciones al momento previo a la proclamación del censo electoral.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 3 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda señalándose fecha para la celebración de juicio oral. La vista oral fue suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma fijándose nueva fecha para juicio oral para el 8 de julio de 2020.

El día señalado comparecieron las partes y tras ratificarse la actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada, a continuación de practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2019 el sindicato UGT presentó preavisó de celebración de elecciones a representantes de los trabajadores, en la asociación IGUAL A TI, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 30.10.2019.

SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2019 se constituyó la mesa electoral de los dos colegios, técnicos y administrativos y especialistas y no cualificados, elaborándose los censos de ambos y exponiéndose los mismos.

TERCERO.- El 6 de noviembre de 2019 el sindicato USO presentó reclamación en la mesa electoral de técnicos y administrativos por entender que existían dos errores en el censo de la misma:

- doña Benita, que había sido incluida en el censo de ese colegio y que por su categoría, servicios domésticos, debería estar en el de especialistas y no cualificados.

- don Enrique, que igualmente constaba en el censo de ese colegio de técnicos y que no debía estar en ninguno por ser el gerente de la asociación y tener poderes de representación de la misma.

CUARTO.- La mesa electoral del colegio de técnicos y administrativos contestó a la reclamación efectuada por USO el 8 de noviembre de 2019 aceptando el cambio en el censo de doña Benita y rechazando la exclusión del Sr. Enrique.

QUINTO.- El acuerdo de la mesa electoral fue impugnado ante la oficina pública de Elecciones de La Rioja dictándose Laudo el 16 de diciembre de 2019 en que se resuelve:

Primero.- DESESTIMAR la impugnación formulada por el Sindicato U.S.O de La Rioja contra las elecciones sindicales en 'Asociación Igual A Ti', considerando que la decisión de la Mesa desestimatoria de la Reclamación Previa interpuesta por el Sindicato USO, respecto a incluir en el Censo electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos a Don Enrique es ajustada a Derecho, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso a las que debe estarse, por las razones expuestas en el cuerpo de este Laudo.

SEXTO.- La Asociación Igual ti, anteriormente denominada Asociación Riojana Pro personas con deficiencia psíquica, se rige por los estatutos aprobados el 14 de diciembre de 2016, última modificación de los mismos.

Los órganos de gobierno de la sociedad son la asamblea general, la junta directiva y la comisión ejecutiva.

La junta directiva es el órgano de representación de la sociedad que gestiona y representa los intereses de la asociación de acuerdo con los acuerdos, disposiciones y directivas aportados por la asamblea general. Se compondrá de un mínimo de siete miembros de los cuales seis serán elegidos por la asamblea general recayendo el séptimo en el gerente de la asociación, el cual tiene voz pero no voto en las deliberaciones y acuerdos de la junta directiva.

Con la excepción del gerente, el desempeño de los cargos de la junta directiva se desempeñará en todo caso de forma gratuita y honorífica.

La junta directiva se reunirá al menos una vez por cada trimestre natural.

Las facultades de la junta directiva se regulan en el artículo 30 de los estatutos e incluye entre otras elegir al gerente y otorgar a éste la delegación de poderes que se estime oportunos de los que corresponden a la junta directiva y al presidente, para la ejecución de los acuerdos de la junta y para el buen funcionamiento de la asociación.

SÉPTIMO.- El artículo 40 de los estatutos regula la figura del gerente en los siguientes términos: es el único miembro de la junta directiva que no viene elegido por la asamblea general, tiene derecho a hablar y ser oído en las reuniones que tengan lugar en los órganos de gobierno de la asociación pero carece de voto, viene sometido al régimen disciplinario de la asociación y su elección, nombramiento y cese viene dado por acuerdo mayoritario de la junta directiva.

El desempeño de la función de gerente vendrá remunerada económicamente y su relación con la asociación esta formalizada mediante un contrato laboral, ha de contar con una cualificación técnica en materia de gestión empresarial, y se encargará de las tareas administrativas y funcionales habituales y más directas de la asociación, teniendo para ello delegadas a su favor las facultades que estatutariamente corresponden a la junta directiva y al presidente, con el fin de ejecutarlas.

El gerente tiene el deber inexcusable de poner en conocimiento del presidente de forma puntual y sucinta los problemas, conflictos, deficiencias, acontecimientos o incidencias que generen y tengan relación con el diario y habitual funcionamiento de la asociación.

OCTAVO.- La comisión ejecutiva es un órgano delegado de la Junta Directiva para asuntos de más directa y habitual gestión de la asociación, viene formada por el presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y dos vocales elegidos por la junta directiva de entre sus miembros de gobierno.

Entre sus funciones se encuentra acordar y asistir a la gerencia en los asuntos que este último le hubiera solicitado.

NOVENO.- Don Enrique fue contratado como gerente, mediante contrato de trabajo ordinario indefinido a tiempo completo de 23 de julio de 2001.

La asociación Igual ti concedió nuevos poderes notariales a favor de Don Enrique 15 de junio de 2017 para que como gerente ejecutara las siguientes facultades:

- abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y libretas de ahorro, en toda clase bancos (...) pudiendo ingresar y retirar fondos de ellas, librar talones, cheques, transferencias.

- librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio u otros documentos de giro.

- comprar, vender mercaderías propias del objeto social y los enseres que requiera el mantenimiento.

- contratar transportes, recibir mercancías...

- recibir y expedir correspondencia postal.

- realizar e intervenir en concursa y subastas para suministros de mercaderías propias del objeto social, realizando proposiciones o pujas, aceptando o impugnando adjudicaciones, depositar y retirar fianzas, firmando los documentos.

- reclamar a terceras personas recibos o cantidades debidas a la sociedad.

- contratar, modificar, extinguir e intervenir en las relaciones laborales existentes entre la empresa y el personal de cualquier naturaleza sobre las cuales podrá adoptar la decisión de sanciones o incluso despido. Intervenir en relación las expresadas relaciones laborales ante los organismos públicos, ejercitando las acciones que correspondan, presentar escritos, proponer pruebas, incluso la de confesión judicial e intervenir en ella con carácter unipersonal en representación de la sociedad.

- contratar seguros de daños y responsabilidad civil.

- representar a la sociedad en todo clase de organismos públicos.

- representar a la sociedad ante cualquier jurisdicción.

- transigir o comprometerse en árbitros sobre cuestiones en las que esté interesada la sociedad.

- administrar en los más amplios términos los bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones de la sociedad.

- conceder y recibir el crédito en todas su formas.

- adquirir los bienes para la sociedad por cualquier clase de títulos.

- tomar en arrendamiento toda clase de bines.

- constituir sociedades e incluso uniones temporales de empresa, fijando libremente denominación, objeto, domicilio, duración y capital.

- otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados para ejecutar las anteriores facultades.

DÉCIMO.- El 27 de enero de 2014 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para descuelgue parcial del convenio colectivo siendo firmado el documento por parte de la empresa el Sr. Enrique.

En fecha 4 de marzo de 2016 se firmó un acuerdo entre la empresa y el comité sobre funciones a llevar a cabo por los profesionales de la asociación en el área de salud, firmando e interviniendo en el acuerdo en representación de la empresa el Sr. Enrique.

Las cartas de sanción disciplinaria impuestas a los trabajadores de la empresa son firmadas por el gerente.

En las reuniones celebradas con el comité de empresa el Sr. Enrique acude como representante de la empresa.

UNDÉCIMO.- La memoria anual de las cuentas anuales 2017 señalan sobre la remuneración de a los miembros de la junta directiva de la asociación: los miembros de la junta directiva de la asociación no perciben remuneración alguna por el desempeño de su cargo. El personal de alta dirección, formado por un hombre, ha recibido una retribución bruta anual de 49.087 euros durante los ejercicios 2017 y 2016.

DECIMOSEGUNDO.- En los anteriores procesos electorales el Sr. Enrique ha estado incluido en el censo electoral del colegio de técnicos y administrativos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de la documental aportada por ambas partes, el expediente arbitral remitido al juzgado, los estatutos de la asociación, los poderes que obran en escritura pública que ha sido aportadas por la empresa, documentación aportada por la actora sobre actuaciones del Sr. Enrique en representación de la sociedad, habiéndose tenido en cuenta igualmente el interrogatorio de parte realizado en la personal del Sr. Enrique (art. 90 y ss Ley de la Jurisdicción Social)

SEGUNDO.- La parte actora impugna en este procedimiento el laudo arbitral de fecha 16 de diciembre de 2019 entendiendo que frente a lo que afirma dicha resolución el gerente de la asociación don Enrique, cuya inclusión en el censo electoral ha sido impugnada, deben tener la considerar de personal de alta dirección a los efectos del proceso electoral y por ello ser excluido de dicho censo, teniendo en cuenta que es el gerente quien negocia con los representantes de los trabajadores, sanciona, y tiene unos amplios poderes de dirección.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando que el Sr. Enrique se encuentra vinculado a la empresa por contrato ordinario y no por contrato de alta dirección, que está sometido a la junta directiva de la que únicamente es su brazo ejecutor, y siempre ha estado incluido en el censo.

Por el sindicato UGT se ha interesado la desestimación de la demanda considerando que el Sr. Enrique está vinculado a la empresa por contrato ordinario y no de alta dirección.

Por CCOO, en fase de conclusiones, se ha interesado la estimación de la demanda.

Por FSIE La Rioja se ha interesado sentencia a justada a derecho.

Los miembros de la mesa electoral han señalado en el acto de juicio oral que se ratificaban en la decisión adoptada en la mesa objeto de impugnación en este pleito.

TERCERO.- El objetivo del proceso electoral seguido para la elección de los representantes de los trabajadores en cualquier centro de trabajo es la designación de aquellas personas que cuentan con la confianza suficiente del resto de trabajadores de la plantilla para defender sus intereses frente a los intereses empresariales, de ahí que resulte inicialmente lógico pensar que quienes actúan en el tráfico jurídico como representantes de la empresa defendiendo los intereses de ésta deben ser excluidos de dicho proceso elector ya que difícilmente puede ser elector o elegible quienes defienden los intereses de la empresa.

Ahora bien la composición del censo electoral esta legamente establecida indicando el artículo 69 del E.T.:

1. Serán electores todos los trabajadores fijos de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y elegibles los trabajadores fijos que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos seis meses, salvo en industrias en que por movilidad del personal se pacte en convenio colectivo un plazo inferior , con el límite mínimo de tres meses de antigüedad .

Los trabajadores extranjeros podrán ser electores en todo caso , pero para ser elegidos se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad de trato con los españoles en el país respectivo .

2. Se podrán presentar candidatos para la elección de delegados de personal y de miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos .

Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio , en su caso , equivalente , al menos , a tres veces el número de puestos a cubrir .

La única exclusión prevista legalmente es la contenida en el RD 1382/1985 cuyo artículo 16 señala Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, indicando el artículo 1.2 de dicha norma que se considera personal de alta dirección: 2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

La exclusión, declarada ajustada a derecho por el Tribunal Constitucional en Auto de 29 de septiembre de 1989 , resulta lógica dado que no es razonable que personas vinculadas a la empresa por una relación de confianza, que gestionan, representan y defienden sus intereses, puedan al mismo tiempo, participar en la elección de representantes de los trabajadores e incluso serlo ellos mismos.

Se trata de determinar por tanto si el personal demandado cuya exclusión del censo electoral se ha interesado por la parte actora debe tener la consideración de personal de alta dirección, a los efectos de su exclusión del censo electoral, partiendo de la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en virtud de la cual debe seguirse un carácter restrictivo en la calificación de un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 [ RJ 1990, 5050] ).

Entre las características por las que se ha venido definiendo al personal de alta dirección se incluyen:

a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa.

b) El alto directivo es el «alter ego» del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando.

c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.

d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.

Las funciones encomendadas al alto directivo comprenden, básicamente, las siguientes (TSJ Navarra 5-6-92; TSJ Valladolid 24-11-92, Rec 2303/92 ):

- organización y dirección económica: capacidad para dirigir la marcha del negocio, tomar conocimiento de cuantos asuntos afecten al mismo, resolver todo lo relativo a su giro y tráfico, realizando para ello todo tipo de contratos y negocios jurídicos;

- planificación de la plantilla y los recursos humanos de la empresa: capacidad para nombrar, separar, suspender a todos los empleados, determinando sus facultades, sueldos y atribuciones;

- disposición patrimonial: capacidad para autorizar y efectuar cobros y pagos de toda especie, negociar letras de cambio, constituir y retirar depósitos, enajenación de bienes inmuebles, constitución y extinción de derechos reales...

- representación de la sociedad: capacidad para llevar la firma social, representando a la sociedad en todo tipo de negocios, actos, asuntos judiciales, gubernativos, administrativos y de cualquier índole, ejercitando ante Autoridades y Tribunales todas las acciones que procedan.

Además suele exigirse, igualmente, que estos poderes se ejerciten con particular intensidad, sin limitaciones cuantitativas, como por ejemplo lo sería la imposición de cifras máximas en operaciones bancarias que no pueden ser sobrepasadas (TS 2-2-87 , EDJ 839; TSJ Madrid 25-04-06, EDJ 322214 con respecto a un directivo con un límite de disposición de 3.000 €) ni cualitativas, como la necesidad de solicitar autorización para determinadas actuaciones o el ejercicio mancomunado del poder, si bien en este caso puede no tratarse de un indicio determinante ya que si las facultades son lo suficientemente amplias cabe la calificación como alta dirección (TS 11-7-90 , EDJ 7494; TSJ Madrid 16-5-01, Rec 823/01 ). Ocasionalmente, se admiten limitaciones cuantitativas si no desvirtúan la autonomía y amplitud de gestión (TSJ Castilla-La Mancha 24-11-10, EDJ 298524).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 viene a sintetizar la doctrina dictada hasta la fecha indicando sobre el personal de alta dirección:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 (RJ 1990 , 1767) , 18-marzo-1991 (RJ 1991 , 1870) , 17-junio-1993 (RJ 1993, 4762) -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas " ( STS/Social 24-enero-1990 (RJ 1990, 205) ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13- noviembre-1991 (RJ 1991, 8219) -recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011 y 2156) , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 (RJ 1990 , 205) , 30-enero-1990 , 12-septiembre-1990 (RJ 1990 , 6998) -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 (RJ 1991, 43) y SSTS/IV 22-abril-1997 (RJ 1997, 3492) (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio-1999 (RJ 1999, 5067) (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 (RJ 1990 , 205) , 13-marzo-1990 (RJ 1990 , 2065) , 12-septiembre-1990 (RJ 1990, 6998) , STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011, 2156) en relación con el art. 2.1.a) ET (RCL 1995, 997) , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 (RJ 1990, 5050) , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 (RJ 1991, 43) , SSTS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 y 4- junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

CUARTO.- En el presente caso la estructura de la asociación en cuanto órganos directivos esta escalonada en la asamblea general (se reúne normalmente 1 vez al año), la junta directiva (se reúne trimestralmente), y la comisión ejecutiva, contando además con la figura del gerente, único puesto de dirección remunerado, en el cual se delegan amplias facultades de dirección.

El gerente de la empresa, pese a que ha declarado se únicamente un brazo ejecutor de los acuerdos de la junta directiva, cuanta con un amplio poder de actuación, tiene capacidad para vincular contractualmente a la empresa a todos los niveles, modificar, extinguir contratos, puede ejercer poder disciplinario frente a los trabajadores, se reúne con el comité de empresa actuando en nombre y representación de la empleadora, tiene facultad para gestiona todos los activos de la sociedad, constituyéndose como el «alter ego» del empleador y solamente tiene como superior a la junta directiva.

El hecho de que la relación laboral del Sr. Enrique no se haya formalizado como de alta dirección no obsta a que a los efectos del proceso electoral pueda ser valorada como tal, máxime teniendo en cuenta la generalidad de sus poderes notariales, no solo correspondientes a la actividad de la asociación, sino que se extiende a la adquisición de inmuebles, contratación de personal, contratación de cuentas bancarias, con carácter individual sin limitación alguna.

Además queda acreditado que es quien, de forma libre y únicamente vinculados por los criterios generales que marcan la política de la empresa fijada por el consejo de administración, puede contratar al personal, actúa ante los representantes de los trabajadores como portavoz y representante de la empresa por lo que resulta evidentemente incompatible con la posibilidad de ser candidato a forma parte del comité de empresa, y por lo tanto a participar como elector.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, esta juzgadora entiende que el gerente de la empresa, teniendo en cuenta que los amplios poderes de actuación adjudicados al mismo, debe tener la consideración de personal de alta dirección a los efectos del proceso electoral que nos ocupa, siendo evidente que los poderes que ostentan son ciertamente amplios e incluso alcanzan la posibilidad de despedir, modificar, sancionar, resultando dichas atribuciones incompatibles con la representación de los intereses de los trabajadores, careciendo por lo tanto del derecho a ser incluido en el censo ya que las potestades que ostenta le priva de la independencia necesaria para defender eficazmente intereses contrapuestos a los del empresario, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso (art. 191.2 LJS).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA contra la empresa COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FSIE, ASOCIACIÓN IGUAL TI, y los miembros de la mesa electoral doña Yolanda, doña Zulima y doña Angelina, y en consecuencia dejando sin efecto el Laudo arbitral impugnado DECLARO que don Enrique debe quedar excluido del censo electoral, retrotrayéndose el proceso electoral al momento previo a la proclamación del censo electoral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, informándoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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