Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100178
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:339
Núm. Roj: STSJ EXT 339/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00155/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 82 /20
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 402 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES
Recurrente/s: UTE ECOPARQUE CÁCERES
Abogado/a: D. SERGIO PEÑA DURÁN
Recurrido/as: Santiago
Abogado/as: HILARIO MARTÍN PORTALO
Recurrido/as: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
Recurrido/as: URBASER
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Dieciocho de Marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155 /20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 82/2020 , interpuesto por el Sr. Letrado D. SERGIO PEÑA DURÁN, en nombre
y representación de UTE ECOPARQUE CÁCERES, contra la sentencia número 237/2019, dictada por JDO. DE
LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 402/2019, seguido a instancia de D. Santiago
, parte representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, frente a la Recurrente, URBASER S.A. y
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. SRA. D.ª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Santiago presentó demanda contra UTE ECOPARQUE CÁCERES, URBASER, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 237/2019, de fecha Dieciocho de Diciembre dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Santiago , vino prestando sus servicios profesionales en la ciudad de Cáceres, en la Dehesa Torre Juan de la Peña como peón de limpieza desde el 4 de febrero de 2010, por mor de un contrato firmado en esa fecha el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido.
SEGUNDO: El demandante desempeñaba labores de limpieza y recogida de basuras, teniendo los codemandados como parte de sus cometidos las citadas de limpieza y recogida de basuras.
TERCERO: El día 18 de diciembre de 2017 el demandante quedó en IT, proceso que culmina con su declaración de IPT el 22 de noviembre de 2019.
CUARTO: Las retribuciones percibidas por el actor en la anualidad de 2017 ascienden a 16.436, 88 euros. A partir de enero de 2019 y hasta la declaración de IP, el actor percibió constante la IT, 1. 027, 31 euros. Así mismo, percibió un pago de 534, 91 euros que admite el actor que se deben traer a colación.
QUINTO: Se tienen aquí por reproducidas las nóminas obrantes en el ramo de prueba de la parte actora designados como documento 1 en su ramo y por la demandada que comparece, designados con los números 5 a 7.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Santiago contra UTE ECOPARQUE CÁCERES, URBASER SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados UTE ECOPARQUE CÁCERES, URBASER SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA a que paguen al actor la suma de 3. 140, 50 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UTE ECOPARQUE CÁCERES, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Febrero de dos mil veinte.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el trabajador, y condena solidariamente a la UTE y empresas demandadas a abonarle la suma de 3.140, 50 euros, en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, en concreto el artículo 16 Convenio Colectivo del sector de 'Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras y Limpieza y Conservación de Alcantarillado para la ciudad de Cáceres', que fue suscrito con fecha 16 de junio de 2015, devengada en el periodo de enero a 22 de noviembre de 2019, fecha esta última sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a dicha decisión se alza la demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción 'El día 18 de diciembre de 2017 el demandante quedó en IT, proceso que culmina con su reconocimiento de baja, por agotamiento de la IT, en fecha 15 de junio de 2019. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2019 al demandante le fue reconocida una IPT con fecha de efectos económicos de 16 de junio de 2019'. Sustenta tal pretensión los documentos 16 y 17 de la prueba documental aportada por la recurrente, consistente en resolución de reconocimiento de baja del demandante en la empresa, con fecha de efectos de 15 de junio de 2019, y la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente total, con efectos de 16 de junio de 2019. Y a dicha pretensión hemos de acceder, teniendo en cuenta que tales hechos fueron invocados en el acto de juicio por la recurrente, en contra de lo que mantiene la recurrida, en tanto en cuanto, además de responder a los documentos que cita, la propia actora aportó en el mentado acto, como prueba documental, la indicada resolución del INSS, en la que constan los efectos económicos de 16 de junio de 2019, así como el dictamen propuesta del EVI, en el que se refiere que la IT se inició el 15 de diciembre de 2017, hecho este último, además, admitido por el trabajador en su propio escrito de demanda.
Y, en el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, interesa la modificación del hecho probado cuarto, con sustento en la antes citada documental, la retribución del demandante en el año 2017, folios 18 a 21 de los autos, y el abono de las pagas extraordinarias, aun encontrándose en IT, folios 45 a 51. Propone la siguiente redacción, siendo lo resaltado en negrita lo que pretende añadir: 'La retribuciones percibidas por el actor en la anualidad de 2017 ascienden a 16.436,88 euros brutos, distribuidos en 15 pagas. Durante el periodo en el que se encontraba en IT, el actor ha percibido las 15 pagas en su totalidad, incluidas las 3 pagas extraordinarias. A partir de enero de 19 y hasta la fecha de efectos económicos de IP, el actor percibió constante la IT, 1.027,31 euros. Desde el 15 de junio de 2019, fecha de la baja del empleado por agotamiento de la IT, el trabajador no tenía derecho al complemento de IT, ya que no resultaba de aplicación el convenio.
Así mismo, percibió un pago de 534,91 euros que admite el actor que se debe traer a colación. ' Y a dicha pretensión no hemos de acceder, en tanto en cuanto, primeramente, el órgano de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada reconoce que el demandante tenía derecho a quince pagas, que suponen el total anual que se refiere en el indicado hecho probado. En segundo lugar, lo reclamado por el trabajador no son las cantidades devengadas en el año 2017 y 2018, folios 45 a 49, sino las correspondientes a 2019, siendo que, en principio, el órgano de instancia da por reproducidos todos los recibos de salario aportados por ambas partes, razón por la que podemos tenerlos en consideración, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012), como veremos a continuación, en los que se incluyen los documentos 50 y 51 que, además, no fueron impugnados de contrario, tal y como se observa del visionado del DVD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 16 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, ya identificado, y 26 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a lo que plantea, hemos de partir del aserto de que la reclamación del demandante no recae sobre los años 2017 y 2018, sino sobre la anualidad de 2019. En concreto su pretensión se ciñe al pago del complemento de IT desde el 1 de enero de 2019 al 22 de noviembre de 2019, y en dicho periodo por el concepto de IT percibió 1.027,31 euros mensuales, tal y como ambas partes reconocen y se declara probado. Pero, por otra parte, razón tiene el recurrente, en tanto en cuanto, conforme a los ya referidos recibos de salario no impugnados de contrario, folios 50 y 51, el demandante, en concepto de pagas extras correspondientes a 2019, ha percibido, en bruto, por una parte 630,23 euros y por otra 1.199 euros, en concepto de pagas extras, documentos que el órgano de instancia da por reproducidos en el ordinal quinto de la sentencia recurrida. Y siendo ello así, hemos de estimar el recurso interpuesto pues las pagas extraordinarias del año 2019, al igual que hizo la empleadora con las de 2018, se le han satisfecho por la empleadora pese a estar en situación de IT. En consecuencia, como mantiene la recurrente, únicamente tendría derecho a percibir la diferencia entre lo realmente percibido mensualmente en el año 2018, 1.027,31 euros, y la suma de 1.124,06 euros, que vino percibiendo en el año 2018, correspondiéndole, en consecuencia, 96,75 euros mensuales. Y este cálculo le resulta al trabajador más beneficioso que si tenemos en cuenta lo percibido mensualmente más lo abonado en concepto de pagas extras del año 2019. Del propio modo, tal y como mantiene la disconforme, el demandante no tiene derecho a lucrar la mejora de IT que solicita, pues causó baja por agotamiento de la IT el 15 de junio de 2019, y desde esa data no le resulta de aplicación el Convenio Colectivo invocado, en concreto su artículo 16 que regula el complemento de IT, al haberse extinguido la relación laboral existente inter partes, todo ello teniendo en cuenta que la parte recurrida no efectúa oposición concreta alguna, limitándose, en cuanto al motivo de revisión fáctica, a exponer que la prueba que cita el recurrente no es hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica. Y, en cuanto al examen del derecho sustantivo, únicamente alega que no hay hechos que lo sustenten, cuando, como hemos visto, la adición a la que hemos dado lugar, se apoya en la prueba documental aportada por ambas partes, y los recibos de salarios se dan por reproducidos por el órgano de instancia en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Y, como hemos adelantado, sin tomamos el total de las cantidades percibidas por el demandante hasta el 15 de junio de 2019, habría que computar 1.027,31 por cinco meses y medio, más las pagas extras abonadas, 630,23 euros y 1.199 euros, ambas brutas, que supone un total de 7.399,43, siendo que, aplicando el salario anual también con la inclusión de prorratas de pagas extras, por esos cinco meses y medio, le correspondería 7.475,40 euros (salario anual declarado probado,16.436,88 euros, tomando en consideración cinco meses y medio), de lo que resultaría una diferencia a favor del demandante de 75,97 euros. Pero siendo más beneficioso el cómputo que efectúa el recurrente, hemos de estimar el recurso interpuesto en la cantidad que admite la empleadora, en concreto 531,75 euros, revocando la resolución de instancia en dicho sentido, sin que proceda la condena de la empresa a las costas causadas en el presente recurso, ex artículo 235 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por UTE ECOPARQUE contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada en autos número 402/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres por DON Santiago frente a URBASER, S.A , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida para declarar que la cantidad adeudada por la recurrente al trabajador asciende a 531,75 euros, a cuyo pago la condenamos.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, así como la suma de 2.608,75, como diferencia entre la consignación efectuada en la instancia para cubrir el total de la cantidad a la que fue condenada, y la reconocida por esta Sala como debida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 008220., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

